Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220190013801 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05001310300220190013801 Banco Davivienda S.A. Operaciones Marca S.A. Mario Fernando Riascos Sánchez Interlocutorio 094-2024 “…Por otra parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y la única medida cautelar practicada es un embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la posibilidad de cumplir actos idóneos para el fin que persigue, esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la liquidación del crédito o su actualización, pues puede pedir otras cautelas e incluso solicitar al sentenciador, que conforme al numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado.

También puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la cautela tenga buen suceso…” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 12 de septiembre último que terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que en contra de Operaciones Marca S.A. Mario Fernando Riascos Sánchez interpuso Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, se tramita la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo seguido entre Banco Davivienda S.A. en contra de Operaciones Marca S.A. y Mario Fernando Riascos Sánchez, en el cual mediante auto de 12 de septiembre pasado, dicha dependencia judicial dispuso dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, tras haber considerado la juez de instancia que, desde la providencia de 18 de marzo de 2022, no existe actuación ejercida por la parte demandante tendiente a impulsar el proceso.

En ese orden de ideas, coligió que ninguna de las actuaciones anteriores a los dos años que otorga el artículo 317 del Código General del Proceso está encaminada al impulso que requiere el proceso ejecutivo cuando ya cuenta con providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pudiéndose predicar que el proceso se encuentra “inactivo” desde la referida data. 2.

Frente a dicha decisión se interpuso por el apoderado judicial de la parte convocante, recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, expresando su inconformidad al referir que el juez de conocimiento desconoció que en el proceso existen medidas cautelares como el embargo de remanentes en el que dijo, se tiene esperanza, baja, pero expectativa de recaudo en el proceso adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín por Scotiabank Colpatria contra los mismos demandados radicado bajo el número 2018-01388, despacho que por oficio 1041 del 11 de abril de 2019 tomó nota de la medida.

Explicó que no se han radicado otras solicitudes, pues no ha encontrado que otros bienes de propiedad del ejecutado puedan ser objeto de embargo, aduciendo que en aras de darle impulso al proceso no se tata de hacer solicitudes sin sentido, poniendo como ejemplo el hecho de solicitar al juez donde se encuentra inscrito el embargo de remanentes el estado actual del proceso, ya que es una información que se consulta revisando la página web de la rama y que da cuenta que el proceso sigue activo y con el, viva la posibilidad de obtener algún recaudo.

Es reiterativo en afirmar que el proceso no se ha abandonado, situación diferente es que no existan bienes a nombre de los obligados que se pudieran embargar para terminar el proceso ejecutivo en forma normal, señalando que incluso, continúa dicho extremo litigioso desconocimiento el lugar de ubicación de los convocados. 3. Mediante auto de 3 de octubre pasado, el funcionario de instancia se mantuvo en su postura, esbozando que, no existen solicitudes posteriores al 18 de marzo de 2022, tendientes a impulsar el proceso en la etapa de ejecución de la sentencia, relacionadas con la práctica de medidas cautelares, actualización del crédito o costas, actuaciones que le corresponde adelantar a la parte interesada, conforme lo estipula el artículo 8 del Código General del Proceso, por lo que reiteró el evidente el abandono del proceso por el ejecutante, negada la reposición concedió el recurso vertical ante el Tribunal.

Radicado Nro. 05001310300220290013801 II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia ha definido la figura del desistimiento tácito así: Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)1. (resaltos del texto) 2. El numeral 2º del artículo 317 del C. General del Proceso es del siguiente tenor: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ”.

En lo relevante, entonces, como lo señala el evento previsto en el numeral 2º del artículo 317 del C. General del Proceso, es: (i) El desistimiento tácito tiene aplicación aunque en ejecutivo se haya proferido sentencia o auto que orden 1 Citada en STC 217 de 2024 Radicado Nro. 05001310300220290013801 cesar la ejecución; (ii) El plazo previsto en el numeral es de dos años contado desde la última actuación;

(iii) En fase de ejecución esas actuaciones son las necesarias para obtener el pago de la obligación, o lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor con la finalidad de subastarlos para satisfacer el crédito perseguido. 3. Sentadas las premisas básicas anteriores, los hechos relevantes resultan ser los siguientes: (i) Se está en presencia de un proceso coercitivo en el que mediante providencia de 13 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. (ii) La última actuación del despacho data de 18 de marzo de 2022, en la que el juez dispuso modificar la liquidación de crédito, sin que de aquella fecha en adelante se observe alguna actuación del ejecutante tendiente a la efectividad del embargo de remanentes, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando exista tal cautela, no significa que su materialización dependa exclusivamente del juzgado al que se le comunica la medida, le incumbe al interesado, en su materialización, adelantar las gestiones pertinentes enfiladas a ese fin.

He aquí lo pertinente: “…Ahora, la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor a efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo.

Nótese que la medida comentada significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, de manera que le corresponde al interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, pues si no lo hace se entenderá que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del desistimiento tácito. Por otra parte, cuando existe auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución y la única medida cautelar practicada es un embargo de remanentes, no es cierto que el libelista se quede sin la posibilidad de cumplir actos idóneos para el fin que persigue, esto es, satisfacer su acreencia, o que estos se reduzcan a la liquidación del crédito o su actualización, pues puede pedir otras cautelas e Radicado Nro. 05001310300220290013801 incluso solicitar al sentenciador, que conforme al numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, identifique y ubique bienes del ejecutado.

También puede reclamar al juez de conocimiento que requiera al otro servidor para que lo mantenga al tanto del estado de los bienes embargados, y, en general, adopte las medidas dirigidas a que la cautela tenga buen suceso. Además, no debe perderse de vista que un acreedor de remanentes está facultado por el canon 466 para intervenir en el pleito donde se encuentran embargados los bienes de su demandado, ya que a su tenor: Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.

La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. (…). De suerte que nada obsta para que el interesado en los remanentes participe en la correspondiente contienda y obtenga de una manera rápida y eficaz que aquellos se pongan a disposición de su ejecutivo, lo cual, por supuesto, deberá informar al despacho cognoscente a fin de acreditar que está desplegando las actuaciones necesarias para alcanzar el pago de su acreencia. No de otro modo podrá demostrar su interés en el impulso del litigio y, así, impedir que se configuren los presupuestos para que opere el desistimiento tácito (CSJ STC6380-2021).2 (resaltos intra texto) 4.

En ese orden de ideas, y atendiendo el prolegómeno jurisprudencial citado el auto confutado habrá de CONFIRMARSE. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 12 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en los considerandos. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE 2 Citada en STC 6669 de 2024 Radicado Nro. 05001310300220290013801 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a9bd563ed9dfb558c31bb8d9b6fcd95ab0c8c78b18ab486c29eacf9525700a Documento generado en 19/11/2024 02:53:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300220290013801