REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ÉDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA y otra contra WILLIAM ORLANDO BETACOURT CADENA. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-027-202200299-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido el 22 de mayo pasado, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad1. II.
ANTECEDENTES 1. Édgar Enrique Hernández Parada y Doris Marcela Ortiz Arango demandaron a William Orlando Betancourt Cadena, para que se declare que les pertenece el apartamento 502, interior 13 del Conjunto Residencial Parque de los Ángeles, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272609, condenar al convocado a restituirlo, junto con los frutos naturales y civiles causados desde el 1 de marzo de 2014, más el costo de las reparaciones que deban efectuarse, sin solventar las expensas necesarias, cancelar cualquier gravamen que afecte la heredad y condenar en costas al accionado2.
Archivo “004 Auto Rechaza Reconvención Ext._22-05-2024” en “C02 _ Reconvención” en la carpeta “Primera Instancia”. 2 Folios 38 y siguientes, Archivo “008 Cumplimiento Auto Del (24-082022)_29-08-2022” en “C01 _ Principal” de la carpeta “Primera Instancia”. 1 2. En providencia del 12 de septiembre de 2022, la mencionada autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto, admitió el libelo y ordenó correr traslado al enjuiciado por el término de 20 días3. 3.
Luego, el día 4 de ese mes de 2023, se tuvo por notificado al convocado conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que guardó silencio durante el plazo conferido4, decisión que controvertida a través de los recursos de reposición y apelación, se mantuvo en proveído del 11 de diciembre siguiente, en el que también negó la concesión del segundo5; acto seguido, el 29 de febrero del hogaño, adoptó idéntica determinación frente a la queja interpuesta contra esa última decisión6. 4.
El 2 de octubre de 2023, el señor Betancourt Cadena, por intermedio de su vocero judicial, presentó demanda de reconvención7 y según el informe secretarial del 5 de abril de 2024, el término conferido al citado para pronunciarse feneció en silencio el “4/8/23”8, ante lo cual se dictó la determinación ahora cuestionada9. 5. Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación, argumentó que el libelo de mutua petición lo radicó de manera oportuna, porque la notificación no se hizo en debida forma, como así lo puso de presente desde el 16 de agosto de 2023, pues los datos enviados para su intimación no son claros, al omitir el nombre de las partes, el número de radicación es errado, se aludió al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, cuando esa norma no regula la notificación, citó los autos del 12 de septiembre y 24 de agosto de 2022, circunstancia que le impidió establecer cuál era la providencia objeto de la intimación, tampoco aparecía el término con el que contaba para pronunciarse y a qué dirección física o electrónica podía enviar sus escritos, sumado a que, pidió la remisión del link del expediente, para conocer el juicio y contestar la demanda en su contra promovida, circunstancias que 3 Archivo “010 Auto Admite Demanda _12-09-2022”, ejúsdem. 4 Archivo “028 Auto Notif Eficaz Dmdo LINK_04-09-2023”, ibídem. 5 Archivo “036 Auto No Revoca Providencia de Cons 27_11-12-2023”, ib. 6 Archivo “042 Auto No Concede Recurso Queja _29-02-2024”, ejusdem. 7 Folio 115, Archivo “002 Memorial Dda Reconvención –Contestación Demanda_02-10-2023” en “-02 Reconvención”, ejusdem. 8 Archivo “003 Despacho 5-4-24”, ibídem. 9 Archivo “004 Auto Rechaza Reconvención Ext._22-05-2024” en “C02 _ Reconvención” en la carpeta “Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de ÉDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA y otra contra WILLIAM ORLANDO BETACOURT CADENA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2022-00299-01. estructuran el motivo de nulidad regulado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.. Pidió no tener en cuenta la notificación, en su lugar, se rehaga ese acto procesal, para que se le permita ejercer su derecho de defensa y admitir la demanda de reconvención10. 6.
Durante el término de traslado, la parte actora solicitó mantener la providencia censurada, porque en auto del 11 de diciembre anterior, se negaron los reparos que formuló al acto de notificación, el que se surtió conforme a la ley, lo cual significa que esa decisión alcanzó ejecutoria; explicó que el enteramiento se produjo el 4 de julio de 2023, los 2 primeros días transcurrieron el 5 y 6 de ese mes y año, mientras que los 20 días de traslado corrieron entre el 7 de julio y el 4 de agosto de la misma anualidad, es decir, que la demanda de reconvención radicada el 16 siguiente es extemporánea, data en la que también formuló los reparos a la notificación. Recriminó al profesional del derecho que representa a su contraparte, al enviar al correo electrónico de su antecesora el traslado del recurso11. 7.
En providencia del 24 de junio del hogaño, se concedió el medio defensivo vertical12. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3113 y 3514 del C.G.P.; además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el mismo ordinal del canon 321 ejusdem.
El inciso primero del precepto 371 de esa Codificación establece que “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá 10 Archivo “005 Mem. Recurso Apelación_28-05-2024”, ibídem. 11 Archivo “006 Mem. Descorre Traslado Recurso Apelación_29-05-2024”, ibídem. 12 Archivo “009 Auto Concede APL Provid Suspensivo _24-06-2024”, ibídem. 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de ÉDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA y otra contra WILLIAM ORLANDO BETACOURT CADENA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2022-00299-01. proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, (…)”.
En el caso presente, por auto del 12 de septiembre de 2022, se admitió el libelo, ordenando notificar al extremo pasivo y correrle traslado por el término de 20 días15; luego, con base en el informe secretarial del 10 de agosto de 202316, según el cual, la intimación al convocado se verificó el “4/7/23”, en proveído del 4 de septiembre siguiente, el a quo estableció que el demandado se notificó del auto admisorio, conforme a los lineamientos del inciso tercero, artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y durante el plazo conferido guardó silencio, decisión que se mantuvo al desatar la reposición interpuesta en su contra por el convocado, como se corrobora en el pronunciamiento del 11 de diciembre pasado17 y, que finalmente alcanzó ejecutoria, no siendo dable que la Corporación se aparte de esa determinación. Entonces, si la notificación se produjo el 4 de julio de 2023, los 2 días de que trata la norma en cita transcurrieron el 5 y 6 de eses y el plazo legal para promover la demanda de reconvención durante el 7 de julio y el 4 de agosto siguiente, pues no obra constancia en el expediente remitido que dé cuenta de alguna suspensión de términos. De suerte que, la demanda de reconvención radicada el 2 de octubre de 202318, es abiertamente extemporánea, como acertadamente lo indicó la funcionaria judicial de primer grado.
Ahora, sostiene el promotor de la impugnación que la notificación presenta varias falencias que estructuran el motivo de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., porque no se incluyó el nombre de las partes, el número de radicación del proceso es errado, fue citada una norma que no regula ese acto procesal, tampoco tuvo claridad acerca de la providencia materia de intimación, el término con el que contaba para pronunciarse, la dirección física o electrónica a la que debía remitir sus escritos y menos aún tuvo acceso al expediente; sin embargo, esos aspectos no deben ser 15 Archivo “010 Auto Admite Demanda _12-09-2022”, ejúsdem. 16 Archivo “026 Entrada _ 10-08-2023”, ibídem. 17 Archivo “036 Auto No Revoca Providencia de Cons 27_11-12-2023”, ib. 18 Folio 115, Archivo “002 Memorial Dda Reconvención –Contestación Demanda_02-10-2023” en “-02 Reconvención”, ejusdem.
Ref. Proceso verbal de ÉDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA y otra contra WILLIAM ORLANDO BETACOURT CADENA. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2022-00299-01. dirimidos por esta Corporación, ya que excedería el ámbito de su competencia, el cual se circunscribe a desatar la alzada frente al proveído reprochado, vale decir, el del 22 de mayo pasado, en aplicación del inciso tercero del precepto 328 del C.G.P.19, sumado a que el enjuiciado tuvo la posibilidad de alegar la invalidez de lo actuado con apoyo en el motivo reseñado.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la decisión materia de la alzada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $500.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital al juzgado de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 19 Artículo 328: “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. Ref. Proceso verbal de ÉDGAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PARADA y otra contra WILLIAM ORLANDO BETACOURT CADENA.
(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-027-2022-00299-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820875534203484ffdaadfbde08054cfdbb0ad5d6f86db07f5f859e85ed21a7b Documento generado en 31/07/2024 12:03:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica