Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 5. F 307-2024 AUTO ARCHIVA ACTUACIÓN DESACATO COMPETENCIA. Cinia Lomabana. ANTONIO JALLER

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 307-2023 Rad. No. 230012214000202400094-00 Montería, Córdoba, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. Asunto. Se pronuncia el Tribunal respecto de la «solicitud de incidente de desacato y cumplimiento» presentada (Jul. 4/2024) por la Dra. Cinia Estela Lombana Ayala con ocasión al fallo de tutela dictado por esta Sala de Decisión Constitucional el 13 de junio de 2024 al interior de la radicación de la referencia. II.

Antecedentes. 1. Mediante el fallo atrás identificado, la Sala resolvió «NEGAR por IMPROCEDENTE» la acción de tutela interpuesta por Antonio José Jaller Dumar actuando como representante legal de Medicina Integral S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba y Marco Antonio López Martínez, con ocasión al juicio ejecutivo singular de radicación No. 234173103001200700004-00 (Num. 1ro), así como «[l]evantar la medida provisional que v[enía] concedida en favor de la parte actora» (Num. 2do.), la cual fue dictada por auto del 4 de junio de lo corriente, en el siguiente sentido PJAC «Medida provisional.

En los términos del artículo 7mo del Dcto. 2591 de 1991, suspéndase la ejecución de la orden impuesta en el numeral 6to del auto del 14 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado accionado al interior del ejecutivo radicado No. 234173103001200700004, ello, hasta tanto se dicte la sentencia de primera instancia en el presente trámite tutelar.

Líbrense las comunicaciones del caso.» 2. El pasado 4 de julio, la Dra. Lombana Ayala, según su dicho actuando como gestora judicial de la Clínica Humanitarian Sheraton Clínic S.A., allegó escrito con el que se pedía «se haga cumplir […] el levantamiento efectivo de la suspensión del proceso» ejecutivo 2007-00004, indicando que el «levantamiento de la medida provisional de la suspensión del proceso ejecutivo y concretamente la orden de desalojo, no ha sido acatado por el juzgado tutelado, estando la orden de desalojó en total suspensión»; precisó que a la data, el juzgado compulsado no ha dictado «auto de obedecimiento o, dispuesto el cumplimiento material de la orden que estuvo suspendida, profiriendo los oficios necesarios o la orden al señor secuestre nombrado»; afirmando que la Sala «ten[ía] el compromiso de reactivar y restablecer el orden jurídico del proceso ejecutivo que decidió intervenir para suspenderlo». 3.

Mediante auto de ese mismo día, la Judicatura requirió al Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, a fin de que éste se pronunciase frente a lo anterior. Rindiendo tal funcionario informe (Jul. 5/2024) con el que manifestaba «[r]especto del cumplimiento efectivo de lo resuelto en el auto emitido por esta agencia judicial en fecha 14 de mayo de 2024, -que parece ser la inconformidad planteada por la abogada Lombana Ayala-,» que «frente a dicho proveído se interpusieron de una parte, recursos de reposición y en subsidio apelación, y en otro escrito recurso de reposición y en subsidio el de queja, que se encuentran en estudio por parte de este servidor para su correspondiente resolución», sosteniendo que «el sentido fallo de tutela de fecha 13 de junio de 2024, dentro del radicado 2024-00094 00, fue declarado improcedente, luego entonces no existe PJAC ninguna orden de tutela que cumplir como erróneamente lo entiende la parte incidentista». 4.

Los días 8 y 9 del presente mes y año, la Dra. Lombana Ayala allegó sendos memoriales con el que, informaba al Despacho que Antonio Jaller Dumar (accionante principal), el 8 de julio de 2024, había efectuado el pago de tres (3) cánones de arrendamiento (junio, julio y agosto) dando el equivalente a $14.489.000, ello, mediante deposito judicial a favor del Juzgado Civil del Circuito de Lorica; indicó que el auténtico canon asciende a $40.000.000; que Jaller Dumar adeuda diez (10) mensualidades, con cuyo importe su mandante «ya hubiese pagado [la] obligación» por la que se le ejecuta; señalando que el mencionado «siempre ha pagado de la forma que él ha querido, es decir incompleto, en las fechas que él quiere, y el valor que él quiere, siempre con la actitud de mala fe, siempre con artimañas burlándose de la justicia y perjudicando a mi mandante, esto lo hace con el fin de que su señoría caiga en engaño y haciendo parecer que está al día cuando no es así, situación que trasgrede a mi mandante, generando un detrimento patrimonial y volviendo esa obligación interminable» III.

Consideraciones. 1. El problema jurídico. Éste, consiste en determinar, si corresponde dar trámite a la petición enarbolada por la Dra. Lombana Ayala o, en su lugar, lo procedente es el archivo de la actuación. 2. Solución al problema jurídico planteado. 2.1. Desde ya se indica que es del caso archivar el diligenciamiento ejusdem, como quiera que examinada la actuación constitucional de la que subyace éste, se advierte que no hay lugar a predicar incumplimiento PJAC alguno que pueda ser objeto de las medidas de cumplimiento (art. 27 Dcto. 2591/1991) o de sanción por desacato (art. 27 y 52 ejusdem) que pretende la memorista. 2.2.

Es un hecho, tal cual se historió ut supra, que este Tribunal como medida provisional decretó la suspensión de «la ejecución de la orden impuesta en el numeral 6to del auto del 14 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado accionado al interior del ejecutivo radicado No. 234173103001200700004» (Au. Jun. 42/2024), numeral que indicaba: «SEXTO: CONMINAR al secuestre para que, dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación por estado de esta providencia judicial, proceda a realizar las acciones de desalojo.

Facultad extensiva además del arrendatario frente a cualquier otro ocupante del inmueble. En caso de requerir apoyo de la policía nacional quedará plenamente facultado para auxiliarse con la fuerza pública. Lo anterior, de conformidad con el numeral sexto del auto de fecha 29 de noviembre de 2023.» Siendo también un hecho que dicha medida provisional fue levantada en el fallo de primera instancia dictado el 13 de junio de 2004 (Num 2do). 2.3.

Empero, tal levantamiento u orden de levantamiento – si se prefiere –, no se traduce en un mandato imperativo que obligue al juez accionado a que de manera perentoria e inmediata lleve a cabo las diligencias necesarias con la cual dar realización a la orden de desalojo por él dispuesta, de modo tal que pueda conminarse a éste mediante las figuras invocadas por la Dra. Lombana Ayala al logro efectivo del lanzamiento.

Y es que, lo dictaminado por la Sala respecto de la medida provisional acá decretada se circunscribe a su levantamiento, sin que PJAC pueda entenderse que con tal se está al tiempo dando una directriz imperante al juez para que haga cumplir de forma inmediata sus propias decisiones. Impulso que en esta ocasión es de su exclusivo resorte como juez natural de la causa que es.

En ese orden de ideas, no puede satisfacerse mediante el ejusdem el interés de la togada incidentista, pues, se insiste, no se puede so pretexto de lo dispuesto en el numeral 2do de la sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, disponer al juez accionado a que cumpla de manera pronta con el desalojo por él ordenado. 2.4. Ahora bien, no inadvierte la Judicatura que la incidentante allegó sendos escritos con los que ponía de presente, en sus términos, «la actitud de mala fe» de Antonio Jaller Dumar (accionante primigenio), ello, frente a la forma en como éste se ha comportado a la hora de cumplir con su obligación de arrendatario; señalando que la misma genera una afectación a su mandante, el cual, que, de no ser por ésta, ya se hubiera puesto a paz y salvo con la obligación por la que se le ejecuta.

Empero, tal supuesto fáctico no puede ser del resorte del escenario en el que nos encontramos, conocidos los propósitos que tienen las herramientas que la accionante invocó, máximes si se dictaminó que las mismas resultaban infructuosas. 4. Epilogo. Por colofón de lo expuesto, la Sala se abstendrá de abrir el incidente promovido por la Dra. Cinia Estela Lombana Ayala y en su lugar ordenará el archivo de la presente tramitación. IV.

DECISIÓN PJAC Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de abrir el trámite incidental pretendido por la Dra. Cinia Estela Lombana Ayala, de conformidad con las razones dadas ut supra.

SEGUNDO. Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ARCHÍVESE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC