Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: Clase de proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 73001-31-05-004–2024–00164-01 Fuero sindical – Acción permiso para despedir BANCO DE LA REPÚBLICA EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO Apelación sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del 08 de julio de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, radicado con el número 73001-31-05-004–2024–00164-01 promovido por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO.
De conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandando y la organización sindical, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, donde se resolvió: i) Levantar el fuero sindical a EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO como secretario de derechos humanos de la junta directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – ANEBRE – SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, ii) Conceder permiso al BANCO DE LA REPÚBLICA para despedir al trabajador EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO, por encontrarse acreditada la justa causa invocada en el artículo 62, literal a, numeral 14 del C.S.T., retiro que está condicionado hasta tanto sea expedido por parte del BANCO DE LA P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO REPÚBLICA el acto administrativo del retiro del servicio y le sea debidamente notificado al trabajador su inclusión en nómina de pensionados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. iii) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por pasiva y se condenó en costas en la instancia a cargo de la pasiva, habiéndose fijado como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo autorizó al Banco de la República para despedir al trabajador demandado al encontrar configurada la causal invocada por el empleador, fundada en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor PENAGOS CASTIBLANCO, contenida en el artículo 62 literal, A numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez.
Para arribar a esa conclusión se analizó, en síntesis, lo relacionado con la vinculación laboral entre las partes, la garantía de fuero sindical en cabeza de Edgar Ricardo Penagos Castiblanco, quien ostenta el cargo de Secretario de Derechos Humanos de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, Anebre – Ibagué; igualmente se abordó el análisis de la garantía fundamental del fuero sindical, la expresión unánime de la libertad de asociación, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Junto con lo previsto en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional relacionada con esta garantía foral. Posteriormente, el A quo efectuó el estudio del régimen laboral, la naturaleza jurídica de los empleados del Banco de la República, y las normas que le resultan aplicables, resaltando que la demandante es una entidad que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, pues es un ente autónomo, por lo que los trabajadores del Banco cuentan con un marco normativo especial y, en ese orden, las normas que los regulan son las del derecho privado.
La juez se remitió a lo previsto en el art 371 de la Constitución Política, que señala que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO régimen legal propio, en cuanto al régimen laboral y la naturaleza de los empleados del Banco, citó la Ley 31 de 1992 artículo 38, para colegir que las normas aplicables a los trabajadores del Banco que están contenidos en el literal B de esa disposición, son los estatutos del Banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el contrato de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho esto, resaltó que, en el contrato de trabajo en la cláusula quinta - literal D, se dispuso que el vínculo laboral finalizaba cuando el trabajador cumpliera los 65 años de edad, cláusula que no podía ser entendida como una edad de retiro forzoso, y que al acudir a las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral por el empleador, exactamente el literal a numeral 14 del artículo 62, se establecía como justas causas el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación. A su turno, se remitió al parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003, que indica “se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o sector público o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, disposición que debía conjugarse con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C 1037 del año 2003, donde se condicionó la exequibilidad del referido parágrafo, señalando que no podía existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.
También se indicó que, en el asunto no era aplicable la Ley 1821 del año 2016 (edad de retiro forzoso) porque el demandando no ostentaba la calidad se servidor público y, además, la Corte Constitucional, al estudiar la aplicabilidad de la edad máxima de retiro del cargo, dijo que esta no le era aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República (Sentencia C 426 del 30 de septiembre de 2020), e indicó que si bien se podría considerar que los trabajadores previstos en el literal B del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, desarrollaban una Función Pública, ellos estaban sometidos a un régimen jurídico legal propio en desarrollo tanto del artículo 371 de la Constitución Política, como de la Ley 31 de 1992.
Así las cosas, como ninguna de las normas aplicables disponían una edad de retiro forzoso que permitiese al demandado prolongar más allá en el tiempo el retiro del trabajador en el caso de haber cumplido los requisitos para P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO acceder a la pensión de vejez, la causal invocada para dar por terminación del contrato prosperaba.
De otro lado, también indicó que, debía tenerse en cuenta que la Ley 1821 del 2016, al ser una norma general que no podía estar por encima de una Ley especial, y que al no existir lagunas u omisión legislativa que permitieran acudir a la aplicación analógica de otras normas, bajo lo conceptuado en los art. 60 y 61 del CPTSS; del análisis normativo, el permiso debía concederse por el cumplimiento del requisito para dar por terminado el contrato de trabajo.
Finalmente, la juez se remitió al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - concepto 2466 del año 2021, en el que al estudiarse la aplicabilidad o no de la edad de retiro forzoso a los trabajadores del Banco de la República se concluyó lo siguiente; que, conforme los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política el Banco de la República tiene un régimen legal propio, que la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, desarrollan ese régimen legal propio, donde se explica porque a ellos no se les aplica el régimen previsto para la rama ejecutiva del poder público, en particular el de sus entidades descentralizadas, determinados principalmente por los decretos leyes 1050 2430 a 743130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 30 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993. y la Ley 80 de 1993, y porque la Ley 1821 de 2016 en lo relativo a la edad de retiro forzoso no le es aplicable al Banco, habiéndose precisado especialmente en los literales f) y g) que: “F. la generalidad de los trabajadores del Banco señalados en el literal B de la Ley 31 de 1992, en concordancia con sus estatutos, continuarán sometidos al régimen legal propio de esta entidad, a los contratos de trabajo bajo las normas del Código sustantivo del trabajo, el Reglamento interno de trabajo y la Convención colectiva, en cuanto no contradigan dicho régimen propio y especial.” “g. dado que régimen jurídico propio y especial, no contempla una edad de retiro forzoso, ni tampoco les aplicable a dichos trabajadores, la ley 1821 de 2016, estos no pueden acogerse a la opción que, establecido en el artículo segundo ibidem en el sentido de permitirles permanecer en sus cargos hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de haber alcanzado ya los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de vejez” RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandado no comparte la decisión del A quo al considerar que no se encuentra configurada la justa causa invocada por el Banco de la República, para dar por terminado el contrato de trabajo como quiera que el trabajador cuenta con la calidad de servidor público y esto le permite continuar en el cargo hasta P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 70 años de edad.
Precisa que, el hecho de contar con una vinculación con el Banco a través de un contrato de trabajo no desdibuja su condición de servidor público, además, el hecho de que el demandante sea una entidad autónoma, tampoco altera que el demandando cumpla con funciones públicas. Alega la recurrente que, el demandado es sujeto de ser disciplinado conforme al régimen disciplinario único aplicable para los empleados públicos, situación que se debe tener en cuenta en el asunto para corroborar su condición, e indica que la Procuraduría y las Corporaciones Autónomas o Entidades Independientes y Autónomas también cumplen funciones públicas, por lo que se debe concluir que Penagos Castiblanco, es beneficiario del retiro forzoso previsto en la Ley 1821 del 2016, pues, i) es servidor público que cumple funciones públicas, ii) cumple con los requisitos para la pensión de vejez, iii) pero es su voluntad continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso ante el Banco de la República, iv) el hecho de que las relaciones de trabajo se encuentren regidas por el contrato de trabajo, convención o reglamentos, no es una limitante para aplicar ley 1821 de 2016, máxime porque no es dable confundir el régimen laboral con el régimen pensional en el que pesa la calidad de servidor público que cumple funciones públicas.
Alega que, la condición de servidor público no se puede desconocer, y de aceptarse la posición de la demandante, sería tanto como entender que el Banco de la República trató al trabajador a su arbitrio, pues lo disciplinó conforme al régimen disciplinario único que les aplicó a todos los servidores públicos y le cobró el impuesto solidario dirigido a los servidores públicos del Estado, adujo que para efectos pensionales el Banco emite el bono tipo T que está dirigido también a conformar derechos pensionales de servidores públicos acorde a la Ley 33 de 1985, con lo que colige que, durante toda la vigencia de la relación laboral el trabajador estuvo gobernado por normas aplicables a los servidores públicos, sin que ahora sea admisible interpretar que su desvinculación es propia de un trabajador privado y se le restrinja acogerse a la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 del 2016.
En este punto, se reiteró la naturaleza jurídica el Banco, el art. 371 Constitucional, la Ley 31 de 1992 – artículos 38 y 39, el estatuto de dicha entidad de Banca Central, el artículo 372 de la Constitución Política, para inferir que todos los trabajadores que laboran en el Banco de la República son servidores públicos con un régimen laboral propio regulado, entre otros, por sus propios estatutos y por el Código sustantivo del trabajo, todo ello dentro del marco constitucional establecido en el artículo 123, que prevé quienes son servidores públicos.
P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO Insiste en que, los trabajadores del Banco de la República, son destinatarios del régimen disciplinario de los servidores del Estado, Leyes 200/95, 734/2002.
Alega que los trabajadores del Banco de la República, diferentes a los miembros de la Junta Directiva, no están sometidos al régimen prestacional de los servidores públicos, solo para efectos del reconocimiento de una pensión legal plena de jubilación, pues para ellos se tendrá en cuenta la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, lo que fue citado para dejar ver la diferencia entre el régimen laboral y el pensional, e indica que el hecho de que el Banco de la Republica vincule al personal mediante contrato de trabajo, regido por el Código Sustantivo de Trabajo, no los excluye de la aplicación del retiro forzoso, máxime cuando, insiste, en materia disciplinaria se les aplica el Código Disciplinario Único, el que se aplica porque, reitera, son servidores públicos que cumplen funciones públicas, por tanto, el hecho de que los servidores del Banco de la República cuenten con un régimen propio, no los excluye de la condición de servidores públicos, pues se debe diferenciar el régimen jurídico laboral del régimen pensional y, en esa línea, entender que la Ley 1821 del 2016, conforme su exposición de motivos, también le es aplicable al demandado, pues lo pretendido con la norma era aumentar la edad de retiro a todas las personas que cumplieran funciones públicas, incluso a los particulares, cuando cumplieran con estas.
Sumando a lo anterior, la apelante acudió a la sentencia C 426 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, donde se analizó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo primero de la Ley 1829 de 2016, tras considerarse que esta disposición, al estar dirigida a todos los servidores que desempeñaban funciones públicas, comprendía y hacía destinataria de la misma a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, considerándola entonces, como una disposición contraria en régimen legal y constitucional establecido respecto de ésta entidad, concretamente en lo que atañe a los períodos constitucionales establecidos para el ejercicio de los cargos de los miembros de la Junta Directiva, que pueden verse afectados con la aplicación de la Ley de retiro forzoso, pues se afectaba la autonomía e independencia del Banco y de su Junta Directiva, oportunidad en la que se concluyó que el legislador desconoció el diseño institucional adoptado por el constituyente para garantizar la autonomía del Banco de la República, de lo que colige que si bien es cierto que allí solamente se hace el análisis respecto de esos funcionarios (Junta Directiva), no se podía pasar por alto que, en esa oportunidad, se trató de una exequibilidad condicionada, por lo que la norma continuó siendo una norma exequible dirigida a los P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO servidores públicos que cumplieran funciones públicas, incluyendo dentro de este concepto a los demás servidores públicos que cumplen funciones públicas en el Banco de la República, como lo es el caso del demandado.
De otro lado, la recurrente se refirió al análisis probatorio que da cuenta de que el Banco de la República, es consciente de la calidad de servidor público del demandado, y en general de todos los servidores del Banco. En primera medida, se remitió al contrato de trabajo celebrado entre Ricardo Penagos y la demandante, en el que se plasmó como justa causa para dar por terminado el contrato que el trabajador cumpla con los 65 años de edad, límite de edad que correspondía a la edad de retiro forzoso establecida en su momento por el legislador para los servidores públicos.
En cuanto al RIT del año 1985, en su artículo 78, se dispuso en el inciso sexto que el reconocimiento de la pensión de jubilación reglamentaria, “todo trabajador que cumpla 60 años de edad, estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual en las mismas condiciones establecidas en el inciso tercero de este artículo y el que cumple 65 años, está obligado a retirarse”, de lo que es dable colegir la existencia de una edad de retiro forzoso aceptada por el Banco de la República aplicable para sus servidores, edad que dada la renovación legislativa, hoy día debe extenderse hasta los 70 años de edad.
Adicionalmente, no se puede olvidar que al trabajador se le aplicó el impuesto solidario, consagrado en el Decreto Legislativo 568 del 2020, que el Banco de la República dispuso a los servidores públicos de la entidad, sin que allí se hiciera alusión a trabajadores particulares, pues solo se hizo alusión a que los destinatarios y sujetos pasivos de este impuesto eran los servidores públicos, por lo que era consciente de la calidad de servidores públicos que ostentan los trabajadores del Banco; es más, el Banco aceptó que retuvo el impuesto solidario por el COVID-19, con lo que reconoce la calidad de servidores públicos de sus trabajadores.
Otro factor a tener en cuenta es que, el Banco de la República, mediante un oficio, indica que de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 992, existe la posibilidad de acumular tiempos de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, sumando tiempos trabajados en el Banco de la República, con el laborado al servicio de la nación, los departamentos, distritos, municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria, y que el Banco ha emitido un cupón de bono pensional tipo t, cuyo emisor es el Departamento de Cundinamarca, correspondiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO de 1985, en la prueba 16 de la contestación de la demanda, el Banco informa que a sus trabajadores se les aplica el régimen disciplinario único de los servidores públicos.
También se citó al tratadista Fernando Brito Ruiz, en el texto de régimen disciplinario único, al referirse al ámbito de aplicación del código disciplinario único, de lo que destaca; “en estas condiciones, el código General Disciplina rio tiene por objeto examinar las actuaciones de los servidores públicos, bajo el entendido de que prestan servicios al Estado.
Que la Función Pública está puesta al servicio de la Comunidad, que los funcionarios responden por sus actuaciones u omisiones, o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el servicio que deben atender o con ocasión de esta en sentido contrario, Óigase bien no hay lugar a adelantar investigaciones disciplinarias cuando se trate de actuaciones que no están relacionadas con el servicio o función encomendada” En ese orden de ideas, la apelante considera que está demostrado con suficiencia que el trabajador ostenta la calidad de servidor público e insiste en que el hecho de que la vinculación laboral entre la entidad y el demandado sea mediante un contrato de trabajo no desvirtúa la calidad de tal, a la luz de lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, debiendo tenerse en cuenta que la Ley 100/93 le permite al servidor público permanecer en el empleo pese a que ya exista una resolución de pensión, mientras no haya llegado a la edad de retiro forzoso, por lo que en el asunto no existiría entonces una justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y mucho menos para autorizar el despido.
La apoderada judicial de la organización sindical convocada, coadyuvó, en síntesis, los argumentos desarrollados por el trabajador en el recurso de alzada, al considerar que la decisión del juez desconoce el régimen aplicable de Edgar Ricardo Penagos, al tener como justa causa para la terminación del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo previsto en el artículo 62. numeral 14 del Código Sustantivo de Trabajo.
Considera que, la decisión desconoce el derecho a acogerse a la edad de retiro forzoso ejercido válida y oportunamente por Penagos Castiblanco, y que le otorga la garantía como servidor público de respetarle su vinculación laboral hasta los 70 años de edad o hasta que voluntariamente decida retirarse del servicio, sin importar que cuente con una pensión de vejez ya reconocida, la cual, bajo ese panorama jurídico debe quedar en suspenso la inclusión en nómina.
Considera que, es errado indicar que los servidores del Banco de la República no son destinatarios de la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 al 2016, pues P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO tanto la ley como la jurisprudencia limitan de forma clara el campo de aplicación de la norma donde no está contemplado el trabajador.
Además, refiere que el único artículo constitucional que se ocupa del retiro forzoso es el artículo 233 de la Constitución Política, relacionado con los magistrados de altas cortes. Tampoco es de recibo para el apelante entender que, por el hecho de contarse con una vinculación mediante contrato de trabajo, la ley de retiro forzoso no se le aplique al demandado, en tanto la reglamentación especial dispuesto a través de la Ley 31 de 1992, no se ocupó de regular ese aspecto, por lo que considera que existe un vacío para este caso.
Indica que, el hecho de que el Banco tenga un régimen legal propio, ello no excluye a sus trabajadores de la aplicación de la Ley 1821 al 2016, aunado a que la demandante ha ejercido actos donde reconoce de forma tácita la aplicación en la edad de retiro forzoso para sus servidores, un ejemplo es cuando estipuló la edad de retiro forzoso de los servidores desde el contrato de trabajo, que inicialmente era de 65 años de edad, misma previsión que también está consagrada en el artículo 6 del artículo 78 del RIT del año 1985, expedido por el Banco de la República, o la aplicación del régimen disciplinario único que es para todos los servidores, sin excepción alguna, o el impuesto solidario por COVID-19, dirigido a servidores públicos del país. De esa manera, reprocha el actuar del Banco, pues durante la vigencia del vínculo laboral el demandando fue tratado bajo las disposiciones propias de los servidores públicos, pero al final del vínculo, la demandante cercena su derecho legal de continuar vinculado hasta los 70 años de edad, o hasta que voluntariamente éste decida retirarse del servicio, lo que de contera atenta contra el derecho de asociación sindical.
PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER De acuerdo con los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, demandado y organización sindical, la Sala determinará en primer lugar, si de las pruebas obrantes al proceso, se puede concluir que se configura en el asunto una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de Penagos Castiblanco y, de contera, autorizar el levantamiento del fuero sindical.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO que invalide lo actuado hasta ahora.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida por el A quo, como quiera que el análisis de las normas a aplicar se ajusta con las circunstancias fácticas del caso, esto es, el cumplimiento de la edad establecida en el contrato de trabajo para dar por terminada la vinculación entre Penagos Castiblanco y el Banco de la República, en consonancia con el reconocimiento de la pensión de vejez.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".
(Subrayado y resaltado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “…c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos.
Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subraya y resalta la Sala). Contextualizado lo anterior y, con el fin de resolver la alzada, precisa la Sala, en primer lugar, que no fue objeto de controversia la vinculación laboral entre Edgar Ricardo Penagos Castiblanco y el Banco de la República, conforme el contrato de trabajo y la certificación Laboral que reposan en el archivo 4, de las que se desprende que el demandado presta sus servicios personales para la demandante en el cargo de analista operativo, en la fábrica de la moneda desde el primero de marzo de 1984 adicionalmente, tampoco se controvierte que el demandado Edgar Ricardo Penagos Castiblanco, es el secretario de derechos humanos de la junta directiva de la Asociación P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO Nacional de Empleados del Banco de la República Anebre – Ibagué, conforme la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical, proferida por el Ministerio de Trabajo que reposa en el archivo 4 folio 68, con lo que se acredita su calidad de aforado sindical.
Ahora, se demanda el permiso para despedir a Penagos Castiblanco, por ser un trabajador sometido al régimen laboral especial y propio del Banco, por lo que en consonancia con las estipulaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, aplicables en tanto no contradigan las normas especiales contenidas en la Ley 31 de 1992,en el asunto se justifica la terminación del contrato de trabajo del demandado por aplicación del numeral 14 del artículo 62 ibidem, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en tanto Colpensiones mediante la Resolución SUB97721 del 22 de marzo de 2024, resolvió reconocer una pensión de vejez a favor de PENAGOS CASTIBLANCO EDGAR RICARDO, en cuantía para este año en la suma de $6,270,967, la cual ingresaría a nómina una vez se radique el acto administrativo de retiro del servicio; por lo que, se procede con el análisis de la justa causa invocada, para lo cual se habrá de abordar, necesariamente, la naturaleza jurídica de la demandante y su régimen laboral, así; el artículo 371 de la Constitución Política, señala que el Banco de la República “ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, tal régimen lo desarrolla la Ley 31 de 1992, disponiéndose en sus artículos 38 y 39 frente al régimen laboral que;
ARTÍCULO 38. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.
ARTÍCULO 39. Categoría especial. Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza. Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central” (negrita y subrayado fuera de texto).
De lo anterior, es dable colegir que las normas aplicables a los trabajadores del Banco, como lo es el caso del demandado, son las previstas en el literal B del art 38 de la Ley 31 de 1992, y que se concentra en; i) los estatutos del Banco ii) el reglamento interno de trabajo, iii) la Convención Colectiva, iv) el contratos de trabajo y v) el Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que, en este momento, se solicite el permiso para despedir al trabajador, pues conforme al literal d) de la cláusula quinta del contrato de trabajo (visible a fl 30 del archivo 04) es dable colegir que las partes al suscribir el vínculo laboral, pactaron lo siguiente;
Disposición de la que, de ninguna manera, se puede colegir la existencia de una edad de retiro forzoso, pues en esta norma simplemente se indica que el contrato P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO laboral finaliza por cumplir con los 65 años de edad y, en ese orden, es el mismo contrato de trabajo el que habilita la remisión de las justas causas que prevé el Código Sustantivo del Trabajo, en relación a la terminación unilateral del contrato, esto es, el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala;
“14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C1443-00 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.” (subrayado fuera de texto). En consonancia con lo anterior, se tiene que, el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del año 2003, precisa que;
“se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o sector público o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones” (negrita fuera de texto), disposición que fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C 1037 de 2003, oportunidad en la que se dispuso que, en estos casos, se debía garantizar la continuidad entre el salario devengado y el pago de la mesada pensional, pues entre estos no podía haber solución de continuidad en aras de garantizar los ingresos del grupo familiar y el trabajador, circunstancia que sumada a la prohibición legal de que nadie puede recibir doble erogación del sector público (artículo 128 de la Constitución Política), es que el pago de la pensión quedó en suspenso hasta tanto no se emita el acto de retiro del servicio, siendo éste el objeto del asunto, pues se debe emitir el permiso de despido para que se profiera dicho acto, tal como procedió la juez de instancia, sin que se advierta de su análisis una conclusión caprichosa o aislada de las normas que gobiernan la situación del demandado.
Ahora, las recurrentes insisten en la procedencia de la aplicación al trabajador de la Ley 1821 de 2016, que dispone en sus artículos 1, 2 y 3 que; “ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.
P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 3 °. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.” Esta disposición normativa se pregona por parte de las apelantes al considerar que, en el asunto, el demandado es un servidor público, porque básicamente al mismo se le aplican las normas propias del Código Disciplinario Único, y porque a éste se le cobró el impuesto de que trata el Decreto Legislativo 568 del 2020, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020, que consistió en crear un impuesto solidario por el COVID-19, con el fin de obtener recursos para afrontar la crisis económica generada por la pandemia; adicionalmente, porque la Corte Constitucional en Sentencia C-426/20 declaro la exequibilidad condicionada de la edad de retiro forzoso de los miembros de la junta directiva del Banco de la República, concluyéndose en esa oportunidad que “el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece, a los miembros de la junta directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República”, de lo que se entiende que respecto de los demás trabajadores vinculados con la demandante, la norma resulta aplicable.
En relación con la referida sentencia, es de precisar que la misma solo se ocupó de estudiar los cargos presentados en esa oportunidad, esto es, su inconstitucionalidad frente a los miembros de la Junta Directiva del Banco, sin abordarse lo relacionado con P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO los demás trabajadores del Banco de la República, en especial los previstos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y, en tal sentido, por sustracción de materia, los postulados que gobiernan la vinculación de quienes se ubican en esta norma permanecen incólumes, pues su propio régimen jurídico continua inalterable, y si bien en principio podría predicarse que quienes están vinculados con la demandante prestan una función pública, su régimen jurídico se insiste, no ha cambiado, lo que hace inalterable lo pactado al momento se suscribirse el contrato de trabajo, en especial lo relacionado con la terminación del mismo, pues tales condiciones cuenta con plena vigencia. Téngase en cuenta que, le asiste razón a la juez cuando aclara a las partes que las normas que regulan la vinculación de los trabajadores del Banco de la República, son normas especiales, que no han sido modificadas, en las que en ningún momento se ha previsto para ellos una edad de retiro forzoso, y mucho menos es posible pretender que una norma de carácter general, este por encima de una Ley especial.
En este orden de ideas, como Edgar Ricardo Penagos Castiblanco, ya cumplió con la edad exigida en el literal d) de la cláusula quinta del contrato de trabajo y, además, ya cuenta con una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, cuya inclusión en nómina está en suspenso, La Sala encuentra acreditados los presupuestos legales invocados por la demandante que prevén el contrato de trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes.
En cuanto al argumento de la aplicabilidad del régimen disciplinario de los servidores del Banco, la sentencia C 341 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, abordó el análisis de la aplicación del Código Disciplinario Único a los empleados del Banco de la República, precisándose en su oportunidad que: “no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley.
Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador. Si los trabajadores del Banco son servidores públicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación.” Y, en cuanto a los límites de la autonomía de la demandante, se indicó;
P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO “El Banco de la República es uno de los órganos autónomos e independientes, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central.
Pero la autonomía que se reconoce por la Constitución a los órganos autónomos, no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los términos de la Constitución y de la ley. En tal virtud, el reconocimiento de la autonomía de un ente no significa ausencia de controles, pues precisamente el precio que se paga por ésta consiste en la existencia de controles, aun cuando estos tengan cierta especificidad”.
Coligiéndose en esa oportunidad por parte de la Corte, lo siguiente; “No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones, ya reseñadas, expuestas por la Corte en la sentencia C-280/96.
Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 15023 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.
Según lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores públicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y 2781 de la Constitución. (…) (negrita y subrayado fuera de texto). De lo anterior se concluye que, si bien los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo, como en el caso del demandado, son disciplinados en consonancia con el régimen disciplinario de servidores públicos, tal situación en materia disciplinaria lo único que hace es ratificar el carácter especial que gobiernan las vinculaciones con la demandante, y la individualidad de las normas aplicables a cada una de las situaciones especiales que se presenten en el curso de la relación contractual, P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO habiéndose establecidos condiciones, para el régimen disciplinario, para el régimen laboral, prestacional y pensional.
Finalmente, y, para reforzar los argumentos esbozados, la Sala se remite a lo expuesto en el Concepto 2466 del 9 de agosto de 2021, proferido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado - Consejero Ponente Dr. Óscar Daría Amaya Navas, donde se analizó lo referente a la edad de retiro forzoso (Aplicación de la Ley 1821 de 2016) a los trabajadores del Banco de la República contenidos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, donde se concluyó;
“a) Los artículos 371, 372 y 373 CP establecen que el Banco de la República se sujetará a un régimen legal propio, el cual incluye la «forma o determinación de su organización», entre ellos los aspectos laborales. b) La Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993 -Estatutos del Bancodesarrollan el régimen legal propio aplicable a esa entidad. c) La exclusividad del régimen legal propio del Banco explica el porqué no le es aplicable el régimen previsto para la Rama Ejecutiva del poder público, en particular, el de sus entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos Leyes 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Dado que la Ley 1821 de 2016 derogó los artículos 31 y 29 de los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, relativos a la edad de retiro forzoso, respectivamente, y que las disposiciones generales contenidas en tales decretos no le eran aplicables al Banco, las normas que los sustituyen, como es el caso de la Ley 1821, corren la misma suerte por expreso mandato del régimen constitucional y legal propio y especial que rige al Banco, en particular los artículos 372 CP, y 3 y 48 de sus estatutos. e) En virtud del régimen legal propio, a la generalidad de los trabajadores del Banco a los que se refiere el literal b) de los artículos 38 de la Ley 31 y 46 de los Estatutos, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales del Estado con sus «demás servidores», según el mandato del artículo 48 de los estatutos del Banco, en concordancia con el artículo 3 ibídem.
De allí se deduce que se trata de trabajadores con categoría especial sometidos a un régimen jurídico especial que los excluye del general aplicable a los demás servidores del Estado. f) La generalidad de los trabajadores del Banco señalados en el literal b) de la Ley 31 de 1992, en concordancia con sus estatutos, continuarán sometidos al régimen legal propio de esa entidad, a los contratos de trabajo bajo las normas del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, en cuanto no contradigan dicho régimen propio y especial.
P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO g) Dado que ese régimen jurídico propio y especial no contempla una edad de retiro forzoso, ni tampoco es aplicable a dichos trabajadores la Ley 1821 de 2016, estos no pueden acogerse a la opción que estableció el artículo 2 ibídem, en el sentido de permitirles permanecer en sus cargos hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de haber alcanzado ya los requisitos para obtener la pensión de jubilación o de vejez” Suficientes resultan estas consideraciones para resolver los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se condena en costas a cada uno de los recurrentes. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de cada uno de los recurrentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir, promovido por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de los recurrentes. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de cada uno de los apelantes.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-004–2024–00164-00 Clase de proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: BANCO DE LA REPÚBLICA Demandado: EDGAR RICARDO PENAGOS CASTIBLANCO (en uso de permiso) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6925e2c4fdab1ae4b42bc2eea97d5fa732eb09ba22926086454c47d429d8180 Documento generado en 08/07/2024 10:41:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20