Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2014- 00735- 01 DRA CRUZ AUTO DECLARA MAL DENEGADO AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ordinario promovido por la sociedad Liberty Seguros S.A., contra la compañía Líneas Técnicas de Cargamentos S.A., y otros. Radicado: 04 2014 00735 01. Se resuelve el recurso de queja que interpuso la sociedad demandada Red Cargo S.A., contra el auto de 6 de mayo de 20241, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación contra la providencia de 30 de mayo de 20232.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última de las providencias citadas, la Juez de primer grado resolvió las excepciones previas que formularon las recurrentes en queja, Litecar S.A., y Mapfre Seguros de Vida S.A., determinación contra la cual interpusieron reposición y en subsidio de apelación. El a-quo zanjó desfavorablemente los primeros recursos y, negó los de alzada con fundamento en que las decisiones discrepadas no se encuentran enlistadas como apelables. 1 Archivo “005ResuelveRecurso20240506” del Cuaderno “03ContinuacionDigitalExcepcionesPrevias” del expediente. 2 Archivo “001AutoResuelveExcepcionesPrevias” Cfr. Ref: 04 2014 00735 01 1 La anterior determinación fue controvertida por Red Cargo S.A., mediante el recurso de reposición y, en forma subsidiaria, en queja, que oportunamente fue descorrido por el apoderado de la sociedad Liberty Seguros S.A. -hoy HDI Seguros Colombia S.A.2.

De manera inicial es preciso señalar que este asunto se promovió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, hoy 352 del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en sede de queja se circunscribe a determinar la procedencia o no del recurso de apelación o casación denegado o a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto, con prescindencia de cualquier consideración acerca de la legalidad de los razonamientos expuestos en el auto apelado o en la sentencia cuestionada, labor que, en el primero de los referidos eventos, le impone corroborar si el auto se encuentra dentro de los taxativamente enlistados como susceptibles del remedio vertical o impugnables a través del instrumento de unificación jurisprudencial, en razón a que en esta materia el legislador no dejó campo a la discrecionalidad del juez, o a la interpretación extensiva. 3. declararse En esas condiciones, el Despacho advierte que deberá mal denegado el recurso de apelación, particularmente de la sociedad ahora inconforme, porque la providencia fustigada, esto es, la que desestimó la excepción mixta de “caducidad”, formulada por dicho extremo, sí era pasible de refutación vertical, en la medida que está prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil, modificado en su artículo 97 por el sexto de la Ley 1395 de 2010, que establece dentro de las defensas preliminares, la que aquí fue objeto de disentimiento.

Ref: 04 2014 00735 01 2 Además, por disposición del numeral 13 del canon 99 del estatuto procesal civil en comento, las decisiones inapelables sobre las excepciones previas dentro de las que se subsumieron las mixtas, se circunscriben -en vigencia de ese estatutoúnicamente a las que resuelvan acerca de la falta de competencia, la inexistencia de demandante o demandado, incapacidad o indebida representación de éstos, ausencia de prueba para que el promotor actúe o con la que se cite al enjuiciado e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, dentro de las que no está contemplada la impróspera defensa del increpante.

Ahora bien, frente al argumento de la funcionaria a quo para negar la concesión, traducido en que la normativa aplicable para establecer la procedencia del recurso es el Código General del Proceso, por ser la ley vigente al momento de su interposición aun cuando el proceso no ha transitado a la nueva normatividad adjetiva, avizora el Tribunal el protuberante yerro hermeneútico de la funcionaria con respecto a las reglas de transición normativa y su incidencia dentro del presente litigio, según pasa a explicarse.

Como ya se advirtió, es pacifico el hecho de que el litigio sub judice es anterior a la promulgación de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) y, como para el primero de enero de 2016 que empezó a regir el nuevo códex3 -y al día de hoy-, no se han decretado las pruebas, el asunto quedó condicionado para tramitarse conforme el grueso de las nuevas directrices reglamentarias4 a que se profiera la mencionada providencia. 3 Conforme el Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en consonancia con lo establecido en el NUMERAL 6º del artículo 627 del C.G.P. 4 Nml. 6º del artículo 627 del C.G.P. Ref: 04 2014 00735 01 3 Así las cosas, dispone el literal “a.)” del numeral primero del artículo 625 del C.G.P., que “Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive”; esto quiere decir, que, más allá de las normas de aplicación inmediata5 y pseudodiferida6 del C.G.P., que en nada tocan la impugnación negada en este caso, lo cierto es que las condiciones de apelabilidad de las providencias, se sujeta al Código de Procedimiento Civil denominado en la norma en cita como legislación anterior verbigracia, la que es aquí imperante.

Y lo anterior es así, no solo porque como quedó visto la Ley lo estipula de esta manera, sino porque además, es lógico que si la defensa planteada en el arquetípico sistema procesal antiguo tenía un trámite y posibilidades para las partes, ellos se les debe respetar para hacer coherente el sistema del litigio y, so pretexto de la existencia de nuevas disposiciones que se itera, en nada hacen eco al proceso o esta temática en particular, a la aquí recurrente se le sorprendería al restarse a la decisión resolutoria de su excepción, la pasividad de los medios de refutación que tenía al momento en que fue aducida, máxime cuando en el contemporáneo iudex no se contempla la alegación de las tantas veces aquí mencionadas excepciones mixtas.

Precisamente, tal dinamismo de legislación en el tiempo y en el espacio ciertamente exótico, traído al caso colombiano con el actual compendio procesal general, se anticipó de diferentes maneras al proyectar la vigencia particular en los diferentes estadios procesales. 5 Previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 627 del C.G.P. 6 Nmls. 4 y 5 ibid.

Ref: 04 2014 00735 01 4 Por último, resta señalar que frente a lo expuesto por el apoderado de la parte promotora del decurso, tanto el numeral 5º del artículo 625, como el artículo 624 del C.G.P., previeron el respeto de la ley procesal anterior para actos surtidos previamente a la entrada en vigencia de la nueva codificación, que en este asunto no es del caso dado que la apelación negada fue interpuesta después del primero de enero de 2016 y, conforme se señaló en precedentes líneas, el tránsito de legislación que mantuvo la aplicación de la legislación anterior mantiene un discurso ultractivo de la ley pero con aplicación de normas y trámite anteriores, lo que no significa que los dos apartados legales en cita se refirieran a que normas posteriores a los recursos, práctica de pruebas, audiencias convocadas, diligencias, términos, incidentes o notificaciones se debieran aplicar a éstas como se sugiere, sino que ordenó todo lo contrario, es decir, su supeditación al antiguo marco legal.

Por consiguiente, al concluirse equivocada la negativa analizada, se II.

PRIMERO

RESUELVE

DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación que formuló el apoderado de la sociedad Red Cargo S.A., contra el auto de 30 de mayo de 2023 que resolvió la excepción mixta de caducidad propuesta por dicha compañía.

SEGUNDO. CONCEDER en el efecto devolutivo la alzada interpuesta por la demandada contra la referida decisión. Ofíciese al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Ref: 04 2014 00735 01 5 TERCERO. Por secretaría, efectúese el registro del presente proceso a cargo de este despacho para decidir como apelación de auto, previa verificación de lo necesario para ello.

Si el expediente estuviere completó, ingrésese para proseguir con el trámite siguiente, una vez en firme este proveído. Notifíquese, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 04 2014 00735 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81c9b73667c63f4441c95bdb2ec0c6cbc14e01c5a9d4de2b7dadabec33c2090a Documento generado en 25/02/2025 02:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref: 04 2014 00735 01 6