Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 00120200038901Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-001-2020-00389-01 DEMANDANTE LUIS FERNANDO MORALES DEMANDADOS ASEO Y SOSTENIMIENTO S.A.;

CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P.H.; SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA; JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA LLAMADA EN COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. GARANTÍA PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA NULIDAD DE DICTAMENES Y CULPA PATRONAL DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO MORALES promovió proceso ordinario laboral contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, ASEO Y SOSTENIMIENTO S.A., el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P.H. y la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el propósito de obtener la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL y la Junta Regional, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una eventual invalidez de origen laboral y la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que ingresó a laborar para Aseo y Sostenimiento S.A. el 1.º de noviembre de 2015, desempeñándose como operario de aseo en las instalaciones del Centro Comercial San Diego P.H. Señaló que el 13 de agosto de 2016 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de compactación de residuos, cuando al introducir una bolsa de basura en la compactadora la tapa o mecanismo de la máquina le ocasionó una lesión en la mano izquierda, con compromiso del nervio mediano y secuelas permanentes que afectaron significativamente su capacidad laboral y funcional.

Indicó que, como consecuencia del accidente, fue sometido a múltiples tratamientos médicos, terapias y procedimientos especializados; sin embargo, continuó presentando dolor, limitación funcional, disminución de fuerza, alteraciones sensitivas y dificultades para el desarrollo de actividades cotidianas y laborales. Manifestó que la ARL Sura calificó inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 31%, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la fijó en 36,11%, porcentajes que consideró insuficientes frente a la verdadera magnitud de las secuelas sufridas.

Por ello solicitó dejar sin efectos dichos dictámenes y ordenar una nueva valoración integral. Adicionalmente afirmó que el accidente obedeció a la culpa de sus empleadores, al no haber adoptado las medidas necesarias de seguridad industrial, capacitación, supervisión y prevención de riesgos, razón por la Proceso Radicado cual reclamó la indemnización Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 plena de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de los dictámenes emitidos por la ARL Sura y la Junta Regional; que se practicara una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral; que, de establecerse un porcentaje igual o superior al 50%, se condenara a la ARL al reconocimiento de subsidiariamente, la a pensión de invalidez de origen reliquidar la indemnización por laboral o, incapacidad permanente parcial; y que se declarara la responsabilidad de Aseo y Sostenimiento S.A. y del Centro Comercial San Diego P.H. por culpa patronal, condenándolos al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones. ARL Sura sostuvo que había brindado todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo y que los dictámenes emitidos se ajustaban a los parámetros técnicos y legales aplicables. Indicó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido era inferior al requerido para acceder a una pensión de invalidez y que no existía obligación económica pendiente a su cargo.

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia defendió la legalidad y validez técnica del dictamen emitido, afirmando que la valoración se realizó conforme al Manual Único de Calificación y a la documentación clínica disponible. A su turno, Aseo y Sostenimiento S.A. y el Centro Comercial San Diego P.H. negaron cualquier responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

Alegaron que el trabajador había recibido capacitación para el manejo de residuos y operación de la compactadora, que contaba con elementos de protección personal y que existían procedimientos de seguridad debidamente implementados. Sostuvieron que el accidente obedeció a una actuación del propio trabajador contraria a las instrucciones Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 impartidas, particularmente por manipular residuos de una manera no autorizada dentro del proceso de compactación. Tanto Aseo y Sostenimiento S.A. como el Centro Comercial San Diego P.H. llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., alegando la existencia de una póliza que amparaba los riesgos derivados de la ejecución del contrato de aseo celebrado entre ambas entidades.

La aseguradora se opuso al llamamiento, sostuvo que la póliza era de cumplimiento y no de responsabilidad civil, que Aseo y Sostenimiento carecía de legitimación para reclamar cobertura por no ser beneficiaria de la póliza, que no le constaban los hechos de la demanda y que cualquier obligación indemnizatoria dependía de la previa demostración de la responsabilidad y de la efectiva cobertura del riesgo reclamado.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, Aseo y Sostenimiento S.A., el Centro Comercial San Diego P.H. y a la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., al concluir que ninguna de las pretensiones formuladas por Luis Fernando Morales estaba llamada a prosperar.

Consideró, en primer lugar, que no se demostró error alguno en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el dictamen pericial practicado dentro del proceso por la Universidad de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral del 32,86%, porcentaje incluso inferior al 36,11% determinado por la Junta Regional, de manera que no existían fundamentos técnicos para dejar sin efectos dichas valoraciones ni para reconocer una pensión de invalidez, dado que no se acreditó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

De igual forma, la juez concluyó que no se probó la culpa patronal alegada por el demandante. Destacó que Aseo y Sostenimiento S.A. acreditó la existencia de programas de capacitación, inducción y entrenamiento para el manejo de residuos y de la compactadora, así como el suministro de elementos de protección personal y la implementación de procedimientos de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 seguridad para la ejecución de la labor.

Asimismo, valoró los testimonios de Estefany Toro Rodríguez y Ángela Victoria Vélez Vélez, quienes coincidieron en afirmar que el trabajador había sido instruido para no abrir bolsas ni manipular directamente los residuos, limitándose su función a introducir en la compactadora las bolsas que previamente recibía. Con fundamento en ello, estimó que no se acreditó una omisión concreta, negligencia o incumplimiento de deberes de seguridad por parte del empleador o del Centro Comercial San Diego P.H. que permitiera atribuirles responsabilidad por el accidente.

Finalmente, al no prosperar las pretensiones principales ni existir condena alguna contra los demandados, la juez absolvió también a la Compañía Mundial de Seguros S.A., llamada en garantía, y condenó en costas al demandante. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad alegadas por las demandadas, negando integralmente las pretensiones de la demanda.

III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por ser la sentencia totalmente adversa al demandante, esta será examinada en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en prohijación de la interpretación condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 14 de agosto de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de la Consulta y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la parte demandante solicitó revocar la sentencia y declarar la responsabilidad de Aseo y Sostenimiento S.A. y del Centro Comercial San Diego P.H. Sostuvo que la juez desconoció las historias clínicas, los dictámenes médicos y los testimonios que demostraban que Luis Fernando Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 Morales sufrió un grave accidente laboral con secuelas permanentes.

Argumentó que el accidente obedeció a la falta de medidas adecuadas de seguridad y prevención por parte de los empleadores, quienes incumplieron su deber de protección. Además, afirmó que debía aplicarse la carga dinámica de la prueba, pues eran las empresas quienes estaban en mejor posición para demostrar que habían cumplido sus obligaciones de capacitación, supervisión y seguridad.

En consecuencia, pidió reconocer la culpa patronal y condenar al pago de la indemnización plena de perjuicios. Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó confirmar la sentencia. Señaló que todos los dictámenes practicados en el proceso establecieron una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (31%, 36,11% y 32,86%), por lo que no existe derecho a pensión de invalidez ni a reajuste indemnizatorio.

Indicó que el demandante no aportó prueba técnica que desvirtuara dichas calificaciones y que, por el contrario, el peritaje de la Universidad de Antioquia confirmó su corrección. Asimismo, sostuvo que cumplió todas sus obligaciones asistenciales y económicas, incluyendo el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $14.791.593, razón por la cual no existe obligación pendiente a su cargo.

V.PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Logró demostrar el señor Luis Fernando Morales que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contienen errores técnicos, científicos o metodológicos que justifiquen su invalidez y la práctica de una nueva calificación con un porcentaje superior al determinado por dichas entidades? - ¿Se encuentra acreditada la culpa patronal de Aseo y Sostenimiento S.A. en el accidente de trabajo sufrido por Luis Fernando Morales el 13 de agosto de 2016, de manera que proceda la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo? VI.

TESIS DEL DESPACHO Proceso Radicado La Sala confirmará la sentencia Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 consultada, por cuanto el demandante no acreditó errores técnicos, científicos o metodológicos que permitan invalidar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; además, tampoco demostró una conducta culposa atribuible a Aseo y Sostenimiento S.A, encontrándose probado que el accidente se produjo por la presencia indebida de un fragmento de vidrio dentro de una bolsa de residuos, circunstancia atribuible a la actuación de un tercero y no a una acción u omisión del empleador, quien acreditó haber suministrado capacitación, entrenamiento, procedimientos de seguridad y elementos de protección personal al trabajador.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia, la Sala se fundamenta en los siguientes pilares normativos y jurisprudenciales: -Valor probatorio de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes emitidos por las entidades de seguridad social y por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez no constituyen prueba solemne ni tarifa legal, sino medios de convicción de naturaleza técnica que pueden ser controvertidos ante la jurisdicción laboral y apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento judicial (art. 61 CPTSS).

Sin embargo, dicha facultad judicial no es irrestricta, pues la definición del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de sus componentes responde a criterios técnicos y científicos reglados, que no pueden ser sustituidos por apreciaciones subjetivas del juez ni por razonamientos inferenciales del perito particular (CSJ SL2931‑2024).

En ese sentido, la Corte ha precisado que, si bien el juez puede apartarse de un dictamen oficial, para desvirtuar su contenido es Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 indispensable la demostración de un error técnico grave, esto es, un yerro científico, metodológico o de aplicación del Manual Único de Calificación que deje al juzgador sin asomo de duda sobre la equivocación del calificador oficial (CSJ SL2762025).

La sola discrepancia entre dictámenes o la existencia de una valoración distinta no es suficiente para desplazar los emitidos por los organismos legalmente competentes. La jurisprudencia también ha sido uniforme en señalar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse con estricta sujeción al Manual Único de Calificación vigente al momento de la evaluación, hoy Decreto 1507 de 2014, el cual constituye el instrumento técnico obligatorio para valorar las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL2762025;

CSJ SL12262025). Dicho manual no autoriza presunciones para la asignación de porcentajes, ni admite la sustitución de los procedimientos técnicos allí previstos por inferencias médicas, aun cuando estas resulten razonables desde el punto de vista clínico. En particular, la Corte ha enfatizado que los componentes que integran la deficiencia deben acreditarse mediante pruebas objetivas, de modo que su omisión o sustitución por deducciones constituye un incumplimiento del método legal (CSJ SL29312024).

El principio de integralidad en la valoración de la pérdida de capacidad laboral constituye un criterio de apreciación probatoria que debe ejercerse conforme a los parámetros técnicos del Manual Único de Calificación, sin que la libertad valorativa del juez implique sustituir la medición pericial (CSJ SL1226‑2025) De igual forma, la primacía de la realidad y la especial protección de las personas en condición de discapacidad no autorizan a desconocer los requisitos probatorios y metodológicos del sistema, pues ello atentaría contra la igualdad y la coherencia del régimen de seguridad social.

El reconocimiento de prestaciones económicas exige una calificación legalmente válida, no una valoración intuitiva, aun cuando la condición clínica del afiliado resulte grave o evidente (CSJ SL29312024) Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 -Culpa patronal, carga de la prueba y hecho de un tercero. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada (SL306-2025 y SL2916-2024) que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como fundamento una responsabilidad de carácter subjetivo, razón por la cual su procedencia exige la demostración de una culpa suficientemente comprobada del empleador.

En consecuencia, la simple ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral no genera automáticamente el deber de indemnizar, pues ello equivaldría a convertir dicha responsabilidad en un régimen objetivo, ajeno a la estructura normativa de la disposición citada. La Corporación ha explicado que, para la prosperidad de esta pretensión, corresponde al trabajador acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente o la enfermedad, el daño sufrido y el nexo causal entre ese resultado lesivo y la conducta culposa atribuida al empleador.

Por ello, no basta formular afirmaciones genéricas sobre la supuesta falta de seguridad o protección en el trabajo, sino que es indispensable identificar y demostrar el incumplimiento concreto de los deberes de prevención, cuidado y protección que legalmente recaen sobre el empleador. No obstante, una vez el trabajador demuestra los hechos constitutivos de la culpa patronal que invoca, corresponde al empleador acreditar que actuó con la diligencia y cuidado debidos, mediante la demostración de que adoptó las medidas de prevención, control y protección exigidas por la naturaleza de la actividad desarrollada, de manera que pueda desvirtuarse la imputación de negligencia que se le formula.

De igual forma, la Sala de Casación Laboral ha precisado que la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo requiere la existencia de un nexo causal entre la conducta culposa del empleador y el daño sufrido por el trabajador. Por tal razón, cuando se demuestra que la causa eficiente y determinante del resultado dañoso Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 provino de la conducta exclusiva de un tercero ajeno al empleador, se configura una circunstancia que rompe el nexo causal y excluye la imputación de responsabilidad patronal.

En tales eventos, el hecho del tercero opera como un eximente de responsabilidad, siempre que se establezca que su intervención fue la verdadera causa generadora del daño y que este no obedeció a una acción u omisión atribuible al empleador. Así, la Corte ha reconocido que el hecho de un tercero puede excluir la responsabilidad patronal cuando constituye la causa eficiente y determinante del accidente o del daño reclamado, pues en tal hipótesis resulta jurídicamente imposible atribuir el resultado lesivo al incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que recaen sobre el empleador.

En consecuencia, aun cuando el evento ocurra con ocasión o como consecuencia del trabajo, la indemnización plena de perjuicios solo procede cuando se encuentra demostrada una culpa patronal suficientemente comprobada y una relación causal directa entre dicha conducta y el daño sufrido por el trabajador. VIII. CASO EN CONCRETO -Nulidad dictámenes.

Se recuerda que en el presente asunto el demandante pretende que se dejen sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al considerar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por dichas entidades no refleja la verdadera magnitud de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 2016.

Sostiene, en esencia, que su pérdida de capacidad laboral supera el 50% o, al menos, es superior a la establecida en los referidos experticios, pues en ellos no se valoraron integralmente todas las afecciones físicas ni los trastornos psicológicos que, según afirma, se desencadenaron como consecuencia del siniestro laboral. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 La juez de primera instancia desestimó tales pretensiones al concluir que el actor no logró demostrar cuál fue el error técnico, científico o metodológico en que habrían incurrido los expertos que intervinieron en las distintas calificaciones.

Destacó, además, que dentro del proceso se practicó una nueva valoración pericial por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 32,86%, porcentaje incluso inferior al 36,11% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Con fundamento en ello, concluyó que no procedía ni el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ni tampoco la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial ya reconocida.

Comparte la Sala dicha conclusión. En efecto, no existe fundamento para declarar la invalidez o ineficacia de los dictámenes emitidos por la ARL Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, toda vez que en el trámite judicial no se aportó prueba técnica, científica o especializada que permita establecer, con grado suficiente de certeza, que tales experticios adolecen de errores graves o inconsistencias que comprometan su validez.

La simple inconformidad del demandante con los porcentajes asignados o la existencia de registros clínicos que den cuenta de su estado de salud no constituyen, por sí solos, elementos suficientes para desvirtuar conclusiones periciales emitidas por organismos técnicamente competentes. En otras palabras, no le es dado a la Sala inferir, a partir de la sola historia clínica o de la percepción subjetiva del actor sobre sus limitaciones funcionales, que los expertos incurrieron en equivocaciones al aplicar el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral.

Para ello era indispensable la incorporación de prueba técnica idónea que evidenciara de manera clara y objetiva los errores atribuidos a las valoraciones cuestionadas, carga probatoria que no fue satisfecha en el presente asunto. Por el contrario, el dictamen rendido por la Universidad de Antioquia corroboró sustancialmente las conclusiones alcanzadas por las Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 entidades calificadoras, lo que refuerza la validez de los porcentajes previamente establecidos.

Así las cosas, no procede ni pensión de invalidez, ni reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, tal como lo decidido la juez de primera instancia, por ende, su decisión se confirmará. -Culpa patronal. Según la demanda, el señor Luis Fernando Morales sufrió un accidente de trabajo el 13 de agosto de 2016 mientras prestaba sus servicios de recolección y manejo de residuos en las instalaciones del Centro Comercial San Diego.

Explicó que, al momento de los hechos, operaba una máquina compactadora de basura cuyo funcionamiento exigía que el trabajador ejerciera presión manual sobre los residuos desde la parte frontal del equipo para facilitar su ingreso, tras lo cual la máquina continuaba automáticamente con el proceso de compactación vertical. Señaló que, durante dicha maniobra, un fragmento o pico de botella oculto entre la basura le ocasionó una lesión en la muñeca izquierda, afectando el nervio mediano y generándole pérdida de movilidad y secuelas permanentes en la extremidad comprometida.

Sostuvo igualmente que el accidente ocurrió como consecuencia de la culpa patronal atribuible a Aseo y Sostenimiento S.A. y al Centro Comercial San Diego P.H., pues, a su juicio, dichas entidades conocían o debían conocer los riesgos inherentes a la actividad desarrollada y, pese a ello, no suministraron la totalidad de los elementos de protección requeridos ni implementaron adecuadamente las medidas de seguridad necesarias para prevenir este tipo de eventos.

Afirmó que existieron deficiencias en los controles de salud ocupacional, insuficiente capacitación y supervisión del personal, carencia de equipos técnicos adecuados, omisiones en la verificación de condiciones seguras de trabajo y fallas en los utensilios utilizados para la ejecución de las labores. Agregó que, después del accidente, la empresa no le permitió recibir una recuperación adecuada, Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 pues le habría exigido reincorporarse a sus labores apenas tres días después de ocurrido el siniestro.

Nota: IMAGEN REPRESENTACIÓN ACCIDENTE SEGÚN LA DEMANDA: Con fines exclusivamente ilustrativos y pedagógicos, la Sala incorporará una representación gráfica generada mediante inteligencia artificial a partir de los hechos narrados dentro de la demanda. Para el efecto se utilizó la IA ChatGPT plus (pagada). Conforme al informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por Aseo y Sostenimiento S.A., la mecánica del accidente fue la siguiente: El 13 de agosto de 2016, aproximadamente a las 2:00 p.m., Luis Fernando Morales se encontraba compactando residuos en el shut de basuras del Centro Comercial San Diego.

Durante la labor, al ejercer presión Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 sobre una de las bolsas de residuos para introducirla en la máquina compactadora, entró en contacto con un pico o fragmento de botella que se encontraba dentro de la bolsa. El elemento cortopunzante atravesó el guante de protección que utilizaba y lesionó la muñeca izquierda, ocasionándole una herida abierta.

Inicialmente recibió primeros auxilios en el Centro Comercial San Diego y posteriormente fue remitido a la Clínica Medellín, donde le practicaron sutura de la herida y le otorgaron tres días de incapacidad. La investigación concluyó que el vidrio no debía encontrarse en esa bolsa, pues los residuos no habían sido separados adecuadamente por el locatario que los depositó, circunstancia que dio origen al accidente.

NOTA: IMAGEN REPRESENTACIÓN ACCIDENTE SEGÚN LA INVESTIGACIÓN: Con fines exclusivamente pedagógicos, la Sala representación gráfica ilustrativos incorporará generada y una mediante inteligencia artificial a partir de los hechos narrados dentro de la investigación. Para el efecto se utilizó la IA ChatGPT plus (pagada). Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 La investigación del accidente concluyó que las causas inmediatas fueron la incorrecta disposición de los residuos por parte de los locatarios, quienes almacenaron y clasificaron inadecuadamente una bolsa que contenía un fragmento de vidrio, además de incurrir en prácticas inseguras y en una ejecución deficiente de los procedimientos de separación de residuos.

Como causas básicas, se identificaron procedimientos de trabajo inadecuados y falta de concentración por parte de los locatarios. En síntesis, la investigación atribuyó el origen del accidente a la indebida clasificación y disposición de los residuos por terceros, lo que permitió que un pico de botella llegara a la bolsa que posteriormente fue compactada por el trabajador.

Según la declaración de ESTEFANI TORO RODRÍGUEZ, coordinadora de Aseo y Sostenimiento S.A. para la época de los hechos, los locatarios del Centro Comercial San Diego tenían la obligación de entregar los residuos debidamente clasificados y separados, distinguiendo entre residuos aprovechables, no aprovechables y aquellos que, por su peligrosidad, requerían un manejo especial.

La testigo explicó que el accidente se relacionó con un fragmento de vidrio o pico de botella que terminó dentro de una bolsa de residuos que llegó al área de compactación, cuando dicho elemento no debía encontrarse allí si la separación de residuos se hubiera realizado correctamente. También indicó que los trabajadores de compactación recibían los residuos ya clasificados para continuar con el proceso correspondiente.

Sobre la forma en que ocurrió el accidente, Estefani manifestó que ella no presenció directamente el momento del corte, sino que se enteró porque recibió una llamada de Luis Fernando Morales informándole que se había lesionado. Inmediatamente se dirigió al sitio de acopio de residuos, verificó que presentaba una herida en la muñeca y lo trasladó a los primeros auxilios del Centro Comercial San Diego, desde donde se activó el reporte ante la ARL.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 Asimismo, declaró que al trabajador se le suministraban guantes tipo ingeniero elaborados en vaqueta, diseñados precisamente para la manipulación de residuos y para disminuir el riesgo de lesiones por objetos presentes en las bolsas. Añadió que, aunque esos elementos de protección eran entregados, el vidrio que produjo la lesión no debía haber llegado a la bolsa de residuos ordinarios, pues los locales y el personal encargado de la clasificación inicial debían separarlo previamente.

Ahora bien, la Sala una vez analizó las pruebas atrás citadas y las documentales aportadas en el archivo 081, colige que no se encuentra acreditada la culpa patronal alegada por el demandante. En efecto, el material probatorio permite concluir que el accidente se produjo por la presencia de un elemento cortopunzante, un fragmento o pico de botella, al interior de una bolsa de residuos que estaba siendo compactada por el trabajador, elemento que no debía encontrarse allí y cuya disposición obedeció a la actuación de un tercero que incumplió las directrices de clasificación y separación de residuos implementadas en el Centro Comercial San Diego.

Bajo ese panorama, no puede afirmarse que el daño sufrido por el actor haya sido consecuencia de una acción u omisión atribuible al empleador. Por el contrario, la causa eficiente del accidente provino de la indebida disposición de residuos por parte de quien introdujo el vidrio en una bolsa que no correspondía a esa clase de desechos, circunstancia ajena a la órbita de control directo de la empleadora. 1 Curso de Emprendedores de la Alcaldía de Medellín (2010).

Curso de Clasificación de Residuos (LIMA) – 2011. Reconocimiento “Compromiso con la Honestidad” (LIMA) – 2013. Curso de Aseo Hospitalario del SENA, realizado por el señor Luis Fernando Morales. Curso de Manejo de Residuos Sólidos del SENA, realizado por el señor Luis Fernando Morales el 29 de abril de 2014. Capacitación en Manejo de Residuos Sólidos – 2014.

Capacitación en Trabajo en Equipo – 2017. Registros de inducción del personal operativo. Evaluaciones de inducción. Registros de entrenamiento del personal operativo. Evaluaciones de eficacia del entrenamiento. Plan de formación y capacitaciones del señor Luis Fernando Morales. Análisis de riesgo por oficio y estándar postural seguro. Estándar postural seguro para actividades de aseo.

Análisis de riesgo por oficio de A&S S.A. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 Si bien la jurisprudencia laboral ha reconocido que la concurrencia del hecho de un tercero con la culpa suficientemente comprobada del empleador no excluye la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que tal presupuesto no se configura en el presente asunto, pues no se acreditó conducta culposa alguna de Aseo y Sostenimiento S.A. o del Centro Comercial San Diego P.H. Por el contrario, no se demostró que la maquina compactadora estuviera averiada y la prueba recaudada evidencia que el empleador adoptó medidas razonables y adecuadas para la prevención de riesgos inherentes a la actividad desarrollada por el demandante.

En efecto, se acreditó el suministro de elementos de protección personal, entre ellos guantes diseñados para la manipulación de residuos; la capacitación e inducción en materia de manejo de residuos sólidos y seguridad en el trabajo; así como la existencia de procedimientos encaminados a garantizar la correcta clasificación de los desechos y a reducir los riesgos propios de la labor, es decir, para la Sala la empresa cumplió con sus deberes y obligaciones de protección de su empleado que le eran exigibles.

En tales condiciones, no puede concluirse que el empleador hubiera expuesto al trabajador a un peligro cierto y evitable ni que hubiera incumplido su deber de protección y seguridad, razón por la cual no se configura la culpa patronal exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, resulta pertinente precisar que, en asuntos como el presente, en los que se persigue la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta con afirmar de manera general que el empleador incumplió sus deberes de protección y seguridad para trasladarle automáticamente la carga de demostrar su diligencia. La responsabilidad derivada de la culpa patronal no corresponde a un régimen objetivo fundado en el simple riesgo propio de la actividad laboral, sino que exige la acreditación de una conducta culposa del empleador que constituya la causa eficiente del accidente.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 Bajo esa perspectiva, correspondía al demandante demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el infortunio y, especialmente, identificar y acreditar cuál fue la omisión o incumplimiento del empleador que dio lugar a la lesión sufrida. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto.

En efecto, la demanda se limitó a formular reproches genéricos relacionados con una supuesta falta de medidas de seguridad, deficiencias en la capacitación y ausencia de controles preventivos, sin precisar qué obligación específica fue incumplida ni aportar prueba que permitiera establecer que el accidente tuvo origen en una conducta negligente de la empleadora.

Por el contrario, la prueba recaudada muestra que el accidente se produjo por la presencia de un fragmento de vidrio al interior de una bolsa de residuos que estaba siendo compactada por el trabajador, elemento que, según la investigación del accidente y los testimonios practicados, no debía encontrarse allí, pues los residuos debían ser previamente clasificados y separados por quienes los depositaban.

De esta manera, no se acreditó que la causa eficiente del daño hubiera sido una falta de previsión o una omisión imputable al empleador. Ahora bien, aun cuando corresponde al empleador demostrar que adoptó las medidas razonables de protección cuando se le atribuye una conducta negligente, en este caso también se encuentra acreditado que Aseo y Sostenimiento S.A. suministró al demandante los elementos de protección personal requeridos para la labor, le brindó capacitación e inducción en manejo de residuos y riesgos asociados a su actividad, y contaba con procedimientos encaminados a garantizar una adecuada gestión de los desechos.

Por tanto, lejos de evidenciarse una desatención de sus deberes de seguridad, la prueba demuestra que la empleadora desplegó acciones orientadas a proteger la integridad física de sus trabajadores, razón por la cual no se configura la culpa patronal alegada. En consecuencia, se confirmará el fallo absolutorio venido en consulta. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-001-2020-00389-01 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso incoado por el señor LUIS FERNANDO MORALES en contra de ASEO Y SOSTENIMIENTO S.A.; CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P.H.; SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA; JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y como llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2efcae0f99abc58cab23a8e717c8a62b6333fef911a37c48aceed5fa0652f5a3 Documento generado en 16/06/2026 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica