Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 019-2022-00233-01 JFRT Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Santiago de Cali, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la sociedad Disortho S.A.S., en contra de la sociedad IV Nivel S.A.

ANTECEDENTES A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de la sociedad IV Nivel S.A., con fundamento en ciento diez facturas de venta presentadas como base de recaudo, ordenándole cancelar la suma de $586.838.142 correspondientes al capital, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida desde la fecha de exigibilidad hasta el pago total de la obligación, y que, adicionalmente, se condenara a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

Lo anterior con fundamento en los siguientes, HECHOS Según la demanda1, Disortho S.A.S., en calidad de proveedor, vendió a IV Nivel S.A. materiales e insumos de ortopedia y osteosíntesis, requeridos por esta última para el desarrollo de su actividad relacionada con la prestación de servicios 1 005. DemandaPoder.pdf 1 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 de salud.

Dicho suministro fue instrumentado en ciento diez facturas de venta2, cuyo saldo insoluto por concepto de capital ascendía a $586.838.142. Afirmó que las facturas relacionadas contenían sello, firma de recibido y fecha de radicación, en señal de aceptación por parte de la demandada, y que no fueron objeto de rechazo, inconformidad o devolución. Agregó que, respecto de cada factura, se anexaron las correspondientes órdenes de compra y hojas de gastos, documentos que, según indicó, daban cuenta del suministro o venta de los materiales e insumos reclamados.

Señaló que, el 13 de julio de 2022, Disortho S.A.S. y IV Nivel S.A., a través de quienes dijo actuaban en representación de ambas sociedades, suscribieron un Acta de Conciliación Administrativa y Contable y su anexo, en la que se estableció y aceptó que IV Nivel S.A. tenía una cartera pendiente de pago a favor de Disortho S.A.S. por $1.172.333.661, suma dentro de la cual se encontraban incluidas las facturas de venta que soportan la demanda ejecutiva.

Finalmente, sostuvo que para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad demandada no había concurrido al pago de las obligaciones reclamadas, razón por la cual acudió a la acción cambiaria, por lo que, con fundamento en ello, solicitó librar mandamiento ejecutivo por el capital contenido en las facturas, más los intereses moratorios liquidados desde las fechas indicadas en cada título y hasta la satisfacción total de la obligación. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 10 de noviembre de 20223 se libró mandamiento de pago y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, entre otras determinaciones.

Notificada el 20 de febrero de 20234, dentro de la oportunidad procesal se pronunció la demandada sociedad IV Nivel S.A.5, quien por intermedio de su apoderada como defensa principal, alegó la extinción de las obligaciones demandadas por novación, bajo el argumento de que las facturas base del recaudo habrían sido sustituidas por una nueva obligación derivada del documento denominado “Acta de Conciliación Administrativa y Contable 2 004.

Facturas.pdf 3 009. LibraMandamientoPago.pdf 4 015. NotificacionPersonal20230220.pdf 5 017. ExcepcionesMerito20230227.pdf 2 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 12/07/2022”, en el cual, según indicó, las partes consolidaron la cartera pendiente y acordaron un plazo de pago de ciento veinte días. Con fundamento en esa misma tesis, propuso la extinción de los intereses pretendidos por novación, aduciendo que, al haberse extinguido las obligaciones primigenias, también habrían desaparecido los intereses reclamados, al no haberse pactado lo contrario.

De manera subsidiaria, la ejecutada planteó la inexigibilidad de las obligaciones objeto de cobro, sosteniendo que, aun si no se configuraba la novación, el plazo de ciento veinte días pactado en el acta habría extendido el término de pago hasta el 5 de enero de 2023, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda y de expedición del mandamiento de pago, las acreencias no serían exigibles.

Finalmente, formuló la excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios no causados, al considerar que, si el plazo fue ampliado hasta enero de 2023 y no se estipularon intereses de plazo, no procedía reclamar réditos moratorios en los términos solicitados por la ejecutante. Con base en lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y desestimar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia6 apelada, el Juez de primera instancia resolvió de fondo la controversia, luego de considerar que el acervo documental incorporado al proceso resultaba suficiente para decidir, y que las ciento diez facturas electrónicas de venta allegadas como base de recaudo cumplían los requisitos formales para ser tenidas como títulos valores.

A partir de ello, abordó el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada y las desestimó. Frente a las excepciones denominadas extinción de las obligaciones demandadas por novación y extinción de los intereses pretendidos por novación, el Despacho delimitó el marco jurídico aplicable con fundamento en los artículos 1687 y 1688 del Código Civil, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisando que la novación exige la existencia de una obligación anterior válida, la creación de una nueva obligación, la capacidad de las partes y una intención clara e inequívoca de novar.

Al examinar el documento 6 035ActaAudInicialInstruccionyJuzgSentenciaApelada.pdf 3 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 denominado “Acta de Conciliación Administrativa y Contable”, concluyó que no se encontraban acreditados tales presupuestos, pues quien lo suscribió por la parte ejecutante, esto es, el señor Freddy Virguez, en calidad de director financiero, no ostentaba la representación legal de Disortho S.A.S. ni contaba con facultades delegadas para comprometer válidamente a la sociedad acreedora en una novación. En relación con las excepciones de inexigibilidad de las obligaciones e improcedencia del cobro de intereses moratorios no causados, fundadas en el supuesto nuevo plazo concedido a la deudora, el Juzgador estimó que el acta invocada correspondía a una conciliación de carácter administrativo y contable, orientada a establecer el estado de la cartera y a cruzar las cuentas pendientes entre las partes.

En ese sentido, consideró que el término de ciento veinte días allí mencionado, no tenía la virtualidad de modificar jurídicamente las fechas de vencimiento incorporadas en las facturas base de recaudo, ni de alterar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en dichos títulos valores. Finalmente, respecto de los abonos parciales alegados por la ejecutada, por valor de $276.382.914, el Juez señaló que, al haberse efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, no tenían la entidad suficiente para extinguir la obligación ni para alterar las órdenes impartidas en el mandamiento de pago en esa etapa procesal.

Precisó, en cambio, que tales pagos debían ser considerados e imputados en la fase correspondiente de liquidación del crédito. Con fundamento en lo anterior, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación7 en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación8 ante esta instancia judicial.

En ese orden, la ejecutada limitó su alzada a fin de que se declaren probadas exclusivamente las excepciones de mérito denominadas “Inexigibilidad de las obligaciones que pretenden ejecutarse” e “Improcedencia del cobro de intereses 7035ActaAudInicialInstruccionyJuzgSentenciaApelada.pdf 8 006AdrianaLunaApodDdoSustenta.pdf 4 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 de mora pretendidos – no causados”.

Para fundamentar su petición, echó de menos la valoración probatoria integral, advirtiendo que el Juzgador de primer grado incurrió en yerro al no realizar una apreciación conjunta del documento denominado “Acta de Conciliación Administrativa y Contable”, y su respectivo anexo, omitiendo estudiar su literalidad frente a los demás medios de convicción recaudados.

Reclamó que, contrario a lo concluido por el a quo, en el proceso quedó plenamente demostrada la facultad del suscriptor del acta, enfatizando que el señor Freddy Virguez, entonces director financiero, sí contaba con capacidad para conciliar la cartera y comprometer a la sociedad demandante, argumentando que dicha potestad no correspondía a una suposición, sino que fue reconocida bajo juramento por el representante legal de Disortho S.A.S. en su declaración de parte y confesada expresamente por el apoderado judicial en el hecho sexto del libelo genitor y en sus alegatos.

Sobre la creación de un nuevo plazo y la consecuente inexigibilidad, la apelante resaltó que dicha acta, elaborada en formatos y con membrete de la propia empresa demandante, estableció, de mutuo acuerdo, un término de ciento veinte días para el pago de la totalidad de la deuda. Sostuvo que ese acuerdo modificó el vencimiento de todas las facturas relacionadas, extendiéndolo hasta el 5 de enero de 2023, por lo que las obligaciones carecían del requisito de exigibilidad tanto a la fecha de presentación de la demanda como al momento de librarse el respectivo mandamiento de pago.

Finalmente, como consecuencia ineludible del nuevo plazo, la recurrente defendió la improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, advirtiendo que, al haberse ampliado convencionalmente el término para el cumplimiento, dichos réditos moratorios no se habían causado para la época de la demanda y su cobro resultaba a todas luces improcedente, toda vez que la mora no se generaría sino hasta el fenecimiento del nuevo plazo otorgado por las partes.

De otra parte, la apoderada judicial sustituta de Disortho S.A.S. descorrió el traslado del recurso de apelación9 y solicitó que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia, se mantuviera incólume el mandamiento de pago, continuara el trámite por la vía ejecutiva y se declararan no probadas las 9 011EscritoDescorreTrasladoAbgCatherineNavarreteApdDemandante.pdf 5 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 excepciones propuestas por IV Nivel S.A. en Liquidación. Para sustentar su oposición, afirmó que la recurrente no acreditó las causales de inexigibilidad invocadas ni demostró el pago de las obligaciones reclamadas; además, sostuvo que las facturas base del recaudo no fueron tachadas de falsas, cumplen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio y de la Ley 1231 de 2008, y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, razón por la cual estimó acertada la decisión del a quo de desestimar los medios exceptivos.

CONSIDERACIONES Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Sala es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.

Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”10, y en este caso no merece ningún reproche.

De otra parte, es de observar que el artículo 320 del Código General del Proceso impone, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable.

En este caso, recurrió la parte ejecutada, en la medida de lo que la sentencia le fue desfavorable, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. Para adentrarse en el estudio de la alzada, cumple precisar que el problema 10 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03). 6 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 jurídico se circunscribe a determinar si las obligaciones incorporadas en los títulos valores base de la ejecución carecían del requisito de exigibilidad para la fecha de presentación de la demanda y de expedición del mandamiento de pago, por razón de la alegada modificación de su vencimiento original mediante el otorgamiento de un plazo adicional de ciento veinte días, que, según la apelante, fue convenido en el documento denominado “Acta de Conciliación Administrativa y Contable” y su anexo; o si, por el contrario, como lo concluyó el a quo, dicho instrumento no tenía eficacia jurídica suficiente para alterar la exigibilidad de las obligaciones cartulares, de suerte que resultaba procedente el cobro ejecutivo, junto con los intereses moratorios reclamados.

Para resolver la cuestión planteada, debe decirse que el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. A partir de dicha noción, la doctrina y la jurisprudencia han identificado como elementos estructurales de estos instrumentos la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía, características que permiten determinar el contenido del derecho documentado, la persona habilitada para reclamarlo y el alcance de la obligación asumida por quien lo suscribe.

En lo que interesa al presente asunto, la literalidad cumple una función especialmente relevante, pues delimita el contenido y alcance de la obligación incorporada en el título, de ahí que, conforme al artículo 626 del Código de Comercio, el suscriptor quede obligado según el tenor literal del documento, salvo que haya firmado con salvedades compatibles con su esencia. Bajo esa comprensión, el título valor permite identificar, en principio, quién es el acreedor, quién es el obligado, cuál es la prestación debida, cuál es su cuantía y bajo qué condiciones debe cumplirse.

No obstante, esa regla no puede entenderse de manera absoluta cuando el debate se suscita entre quienes intervinieron directamente en la relación negocial que dio origen al título, pues en tal hipótesis, sin desconocer la fuerza propia del documento cambiario, pueden examinarse defensas personales, acuerdos posteriores, pactos de pago, reconocimientos de cartera, prórrogas o circunstancias modificativas de la obligación, siempre que hayan sido oportunamente alegadas y probadas.

Por ello, la literalidad del título no impide valorar documentos extracartulares cuando lo discutido no es la circulación del título frente a terceros, sino la exigibilidad actual de la obligación entre las partes originarias. 7 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 Tratándose de facturas de venta, la Ley 1231 de 2008 modificó el régimen previsto en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, reconociendo la factura como título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, siempre que corresponda a bienes efectivamente entregados o servicios realmente prestados.

A su vez, los artículos 773 y 774 ibídem regulan su aceptación y los requisitos que debe reunir para prestar mérito ejecutivo, sin perjuicio de las exigencias propias del artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual sólo pueden demandarse ejecutivamente obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

De este modo, el examen judicial de una factura como título ejecutivo no se agota en constatar su existencia formal, sino que exige verificar si, conforme al documento y a las pruebas legalmente incorporadas al proceso, la obligación conserva las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad. La claridad supone que la obligación aparezca determinada o sea determinable sin necesidad de acudir a conjeturas; la expresividad exige que la prestación reclamada emerja del documento de manera manifiesta; y la exigibilidad implica que la obligación se encuentre vencida, no sometida a plazo pendiente, condición suspensiva o circunstancia jurídica que impida su cobro actual.

Bajo esa perspectiva, cuando el ejecutado invoca un acuerdo posterior relacionado con las obligaciones contenidas en las facturas, el análisis no debe dirigirse únicamente a la existencia de los títulos, sino también al alcance jurídico de ese acuerdo. Ya en materia de novación, el artículo 1687 del Código Civil la define como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, que por tal razón queda extinguida; sin embargo, conforme al artículo 1693 del mismo estatuto, la intención de novar no se presume, pues debe aparecer expresamente o desprenderse de manera inequívoca de la incompatibilidad entre la obligación anterior y la nueva.

Por consiguiente, no todo acuerdo de pago, conciliación de saldos, reconocimiento de cartera o modificación del plazo extingue por sí mismo la obligación primitiva, salvo que se acredite una voluntad clara de sustituirla. Distinto es el supuesto de la prórroga o ampliación del plazo, figura que, en principio, no extingue la obligación anterior ni elimina el título que la documenta, pero puede incidir en su exigibilidad y, por conexión, en la causación de intereses moratorios.

En efecto, los intereses de mora presuponen una obligación dineraria 8 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 vencida e incumplida; por ello, cuando se discute si el plazo fue modificado por acuerdo posterior, el análisis sobre la mora debe guardar correspondencia con la determinación del vencimiento jurídicamente aplicable.

Finalmente, si el documento posterior fue suscrito en nombre de una persona jurídica, debe examinarse la facultad de quienes intervinieron para comprometerla. En ese punto adquiere relevancia el régimen de representación societaria, en particular la prueba de existencia y representación legal prevista en el artículo 117 del Código de Comercio, así como las reglas generales sobre actuación de representantes, mandatarios o dependientes autorizados, lo cual resulta necesario para determinar si el acto invocado puede producir efectos frente a la sociedad y, en consecuencia, si tiene aptitud para incidir en la exigibilidad de las obligaciones ejecutadas o en la causación de los intereses reclamados.

Descendiendo al caso objeto de estudio y abordando de manera conjunta el primer y segundo reparo planteado par la parte recurrente, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene aquella, el documento denominado “Acta de Conciliación Administrativa y Contable” del 13 de julio de 2022 produjo el efecto jurídico de extender por ciento veinte días el plazo para el pago de las obligaciones incorporadas en las facturas base del recaudo, de manera que, al haberse presentado la demanda antes del 5 de enero de 2023, aquellas carecían del requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Dentro de ese mismo examen, deberá determinarse si el Juzgador de primer grado dejó de valorar integralmente dicha acta, su anexo y el hecho sexto de la demanda, medios de convicción a partir de los cuales la apelante pretende demostrar que el señor Freddy Virguez, en su condición de director financiero de DISORTHO S.A.S., contaba con facultades suficientes para comprometer a la sociedad acreedora en la concesión del referido plazo.

Planteada así la censura, conviene precisar que el debate sometido a consideración no se contrae a la existencia formal del acta ni a la mera inclusión, en su contenido, de una referencia a un plazo de ciento veinte días, así como tampoco se controvierte, en este estadio del análisis, la existencia material de las facturas electrónicas de venta allegadas como base del recaudo; el punto cardinal consiste en determinar, a partir de la apreciación conjunta y razonada del acervo probatorio, si dicho instrumento administrativo y contable estaba revestido de eficacia jurídica suficiente para alterar el vencimiento originalmente 9 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 incorporado en las ciento diez facturas objeto de ejecución y, como consecuencia de ello, diferir la exigibilidad de las obligaciones para una fecha posterior a la presentación de la demanda.

Desde esa perspectiva, obsérvese entonces cómo las facturas aportadas al proceso contienen fechas de vencimiento determinadas, comprendidas entre el 27 de octubre de 2021 y el 11 de febrero de 202211. Tales fechas, conforme a la literalidad de los títulos, ya se encontraban vencidas para el 13 de septiembre de 2022, momento en que fue radicada la demanda ejecutiva, por consiguiente, desde el plano cartular, las obligaciones documentadas en las facturas aparecían vencidas y susceptibles de reclamación judicial.

Ahora bien, la parte apelante pretende enervar esa conclusión a partir del Acta de Conciliación Administrativa y Contable del 13 de julio de 202212, documento posterior a la emisión y vencimiento de las facturas base de recaudo, en el cual se consignó la expresión “Forma de Pago: 120 DÍAS”. En principio, un acuerdo extracartular celebrado entre acreedor y deudor puede incidir en la exigibilidad de una obligación contenida en un título valor, especialmente cuando el debate se presenta entre las partes originarias de la relación negocial, como se dijo anteriormente; empero, para que tal efecto pueda predicarse válidamente, no basta acreditar la existencia material del documento ni la mención aislada de un término de pago, pues era necesario demostrar que ese plazo fue acordado por quien tenía facultad jurídica suficiente para comprometer a la sociedad acreedora en la modificación del vencimiento de las facturas.

En ese punto, la apreciación del juzgador de primer grado merece ser compartida, en tanto no desestimó la eficacia del acta a partir de una aseveración carente de soporte argumentativo, sino a partir del examen del material probatorio recaudado y, en particular, del alcance jurídico de la intervención de quien la suscribió por la parte ejecutante.

Bajo esa comprensión, advirtió que a dicho documento no podía atribuírsele la virtualidad de modificar las obligaciones reclamadas ni de alterar su régimen de exigibilidad, habida cuenta de que quien lo firmó por Disortho S.A.S. no ostentaba la representación legal de la sociedad, ni aparecía demostrado que contara con delegación suficiente para comprometerla en una modificación del plazo de pago.

Nótese que esta precisión resulta relevante, porque reconocer la existencia de un documento de conciliación administrativa o contable no equivale, sin más, a 11 004. Facturas.pdf 12 017. ExcepcionesMerito20230227.pdf; Fol. 20-25. 10 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 atribuirle eficacia dispositiva sobre el régimen de exigibilidad de títulos valores ya emitidos y vencidos.

Desde esa perspectiva, el instrumento invocado podía tener alcance de verificación, depuración o conciliación de saldos entre las partes; empero, para que además produjera el efecto de suspender o aplazar el cobro ejecutivo de las facturas, debía acreditarse que quienes intervinieron en su suscripción estaban jurídicamente habilitados para comprometer a las sociedades en esa específica modificación obligacional.

Bajo ese marco, la valoración integral reclamada por la apelante exige confrontar los elementos que invoca con el resto del acervo probatorio. Es cierto que el acta de conciliación administrativa y contable, elaborada en formatos de la actora, contiene una referencia al plazo de ciento veinte días, y que el hecho sexto de la demanda aludió a su suscripción, mencionando la intervención del director financiero de Disortho S.A.S. en dicho escenario.

No obstante, esos datos, apreciados de manera aislada, no bastan para atribuir al documento el efecto modificatorio pretendido, pues debían ser valorados en armonía con la prueba documental idónea sobre representación societaria y, especialmente, con la declaración rendida por el representante legal de la ejecutante. Obsérvese que el señor Juan Camilo Amarillo Triviño, representante legal de Disortho S.A.S., fue interrogado sobre el propósito de la denominada conciliación administrativa y contable y sobre las facultades del señor Freddy Virguez.

En su declaración explicó que la intervención de este último se relacionaba con asuntos de conciliación de cuentas, esto es, con la verificación de la cartera, el cruce de los registros contables y la constatación de que la información de ambas sociedades coincidiera. En sus palabras, la finalidad era verificar que la deuda registrada por Disortho correspondiera con la contabilidad de IV Nivel, “cuenta a cuenta”, para que quedara claro lo adeudado entre las partes.

Esa explicación resulta determinante, porque delimita el alcance real de la expresión “conciliar” dentro del documento y dentro de la relación comercial sostenida por las partes. No se trataba entonces, según la declaración del representante legal de la acreedora, de una conciliación con efectos dispositivos sobre el crédito, ni de una autorización para modificar vencimientos, condonar intereses o suspender la exigibilidad de las facturas, sino de una actuación de revisión administrativa y contable de saldos.

En efecto, al preguntársele si el señor Freddy Virguez tenía facultades como representante legal en esa reunión, el representante de Disortho S.A.S. respondió negativamente y; al indagarse si tenía facultades delegadas para 11 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 comprometer a la sociedad en una modificación de la obligación, precisó que sus potestades eran “solo para conciliar los saldos”.

Esa precisión no puede ser leída de manera fragmentada ni descontextualizada, pues inmediatamente fue explicada como un cruce contable de cartera para verificar la coincidencia de los valores registrados por ambas sociedades, no como una autorización para alterar el régimen jurídico de vencimiento de los títulos. Contrario a ello, la representante legal de IV Nivel S.A. en Liquidación, señora Beatriz Elena Cardona Arias, manifestó que, desde su entendimiento, la reunión tenía como propósito que les siguieran dando plazo “a ver si la situación iba mejorando”, y que comprendía ese escenario como un nuevo término para el pago.

Sin embargo, esa percepción unilateral de la parte deudora no basta para tener por modificada la exigibilidad de las facturas, menos aun cuando la propia prueba testimonial de la acreedora restringió la intervención del director financiero a la conciliación contable de saldos y no a la disposición jurídica del crédito. Tal conclusión se acompasa con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, del cual se desprende que la representación legal de Disortho S.A.S. recaía en su gerente general y en sus suplentes, no en el director financiero.

De allí que, tratándose de una sociedad comercial, la facultad para obligar válidamente a la persona jurídica, prorrogar vencimientos, modificar condiciones sustanciales de un crédito o comprometerla en una espera jurídicamente oponible no pueda presumirse a partir de la sola calidad interna de director financiero, desprovista de representación legal o de delegación expresa para modificar el plazo de pago, lo cual, dicho sea de paso, también se acompasa con lo advertido por el a quo al descartar que del referido documento pudiera derivarse una novación de las obligaciones.

Tal entendimiento encuentra respaldo normativo en los artículos 117 y 833 del Código de Comercio. El primero atribuye a la certificación expedida por la Cámara de Comercio la aptitud probatoria para acreditar la existencia y representación de la sociedad; el segundo impide hacer producir efectos frente al representado a los actos celebrados por quien carece de facultad para obrar en su nombre, de allí que la intervención del director financiero en un documento de conciliación de cartera, desprovista de representación legal o de autorización suficiente para alterar el plazo de pago, no tenga entidad para modificar la exigibilidad de títulos valores previamente vencidos.

Recapitulando lo anterior, el análisis de esta Sala conduce a la misma conclusión 12 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 sustancial a la que arribó el a quo, esto es, que del acta de conciliación administrativa y contable no podía derivarse una modificación jurídicamente eficaz del plazo de pago, pues como se itera a riesgo de fatigar, quien la suscribió por la parte ejecutante no ostentaba la representación legal de Disortho S.A.S. ni aparecía investido de delegación suficiente para comprometerla en la alteración del vencimiento de las facturas.

Por ende, aunque dicho documento pudiera dar cuenta de un escenario de cruce de cuentas, conciliación de saldos o verificación contable de cartera, tales finalidades administrativas no tenían entidad para vincular a la acreedora en una espera obligatoria ni para desplazar el régimen de exigibilidad incorporado en los títulos objeto de ejecución. De otra parte, debe decirse que la utilización de formatos o papelería de Disortho S.A.S. tampoco modifica la conclusión precedente.

Esa circunstancia permite ubicar el documento dentro de la gestión administrativa de cartera de la sociedad acreedora, pero no demuestra, por sí sola, que quien lo suscribió estuviera facultado para comprometerla. Por tanto, la apariencia institucional del formato no convierte una verificación contable de saldos en un acto jurídico eficaz para modificar, con efectos oponibles a Disortho S.A.S., el plazo de exigibilidad de las obligaciones incorporadas en las facturas.

Por este mismo sendero, la afirmación contenida en el hecho sexto de la demanda no tiene, por sí sola, el mérito de sustituir la prueba legal de representación mercantil. Allí se indicó, en lo sustancial, que el 13 de julio de 2022 las sociedades Disortho S.A.S. e IV Nivel S.A. suscribieron un Acta de Conciliación Administrativa y Contable, con intervención del director financiero de la primera, como antecedente de la cartera pendiente de pago.

En ese orden, aunque dicha manifestación procesal puede ser valorada como reconocimiento de la existencia del acta y de la intervención del director financiero en su elaboración o suscripción, de allí no se sigue necesariamente que ese funcionario tuviera poder bastante para modificar la exigibilidad de ciento diez facturas, desplazar sus fechas de vencimiento o comprometer a la acreedora en una espera jurídicamente oponible.

La misma conclusión se impone frente a la supuesta confesión judicial alegada por la ejecutada, pues aunque el apoderado puede confesar espontáneamente en los términos del Código General del Proceso, esa consecuencia probatoria exige una manifestación clara sobre un hecho determinado, con aptitud para generar efectos jurídicos adversos a la parte que la realiza, y aquí la referencia al acta en la demanda no comporta una admisión inequívoca de que Disortho 13 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 S.A.S. hubiese renunciado temporalmente al cobro, modificado el vencimiento de las facturas o suspendido la causación de la mora; antes bien, aparece vinculada al reconocimiento de la cartera y a la existencia de un antecedente documental de la deuda, como se señaló previamente.

Y más allá de ello, tratándose de títulos valores, el análisis no puede desprenderse del principio de literalidad, pues conforme al artículo 626 del Código de Comercio, el obligado cambiario lo está según el tenor literal del título. Por consiguiente, mientras no se demuestre una modificación válida y oponible del vencimiento, las fechas incorporadas en las facturas conservan su eficacia para determinar el momento a partir del cual la obligación podía ser judicialmente reclamada.

En consecuencia, no se acreditó un hecho modificativo posterior que desplazara la exigibilidad derivada de las fechas de vencimiento incorporadas en las facturas. Por lo mismo, tampoco se advierte la falta de valoración probatoria integral que se atribuye al Juzgador de primera instancia, pues el examen conjunto de los elementos de convicción no permite conferir al acta el efecto modificatorio pretendido por la demandada.

Bajo tales consideraciones, los reparos estudiados no prosperan. Finalmente, corresponde a la Sala establecer si, como lo sostiene la parte recurrente, los intereses moratorios reclamados en la demanda no se causaron, en tanto el plazo para el pago de las obligaciones ejecutadas habría sido extendido hasta el 5 de enero de 2023, en virtud del término de ciento veinte días al que se alude en el acta de conciliación administrativa y contable del 13 de julio de 2022.

Según la apelante, al no haberse pactado intereses de plazo y al no encontrarse vencido ese supuesto nuevo término para la fecha de presentación de la demanda, no había lugar a exigir réditos moratorios. Planteado en esos términos el reparo, advierte la Sala que su prosperidad dependía, necesariamente, de que se tuviera por acreditada una modificación jurídicamente eficaz del vencimiento de las facturas.

Sin embargo, como quedó resuelto al examinar los reparos precedentes, en el expediente no se demostró que el acta de conciliación administrativa y contable hubiera producido un efecto válido y oponible de ampliación del plazo de pago; por consiguiente, no hay base para desplazar hasta enero de 2023 el momento a partir del cual debía examinarse la mora, ni para excluir la causación de los intereses moratorios por la sola ausencia de estipulación sobre intereses de plazo. 14 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 En esa dirección, el artículo 884 del Código de Comercio autoriza el cobro de intereses moratorios en las obligaciones mercantiles cuando la prestación dineraria no es satisfecha oportunamente.

Así, mientras no se acredite una prórroga válida, una renuncia expresa a los réditos o una modificación oponible del vencimiento, el acreedor conserva la facultad de reclamar los intereses causados desde el momento en que cada obligación se hizo exigible. Dado lo anterior, la censura no puede abrir nuevamente el debate ya zanjado sobre la eficacia modificatoria del acta, sino que debe resolverse a partir de la premisa ya establecida por esta Sala, esto es, que las facturas conservaron sus fechas de vencimiento originales y, por ende, la mora debía apreciarse conforme al tenor literal de cada título valor.

Así las cosas, como quiera que no se acreditó una modificación válida y oponible del plazo de pago, la ausencia de estipulación sobre intereses de plazo carece de la relevancia que le atribuye la apelante, pues tal circunstancia no impide, por sí sola, la causación de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones ya exigibles.

En consecuencia, los intereses moratorios debían computarse desde el vencimiento original de cada factura, conforme a su tenor literal y a la naturaleza mercantil de las obligaciones ejecutadas. Por ende, el tercer reparo tampoco prospera. Corolario de lo manifestado, no queda otro camino sino el de confirmar la decisión objeto de censura, y por ende condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente conforme lo establece el artículo 365 del CGP, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Proceso Ejecutivo Radicación: 76001-31-03-019-2022-00233-01 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de (1) S.M.M.L.V., de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado (Ausencia justificada) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47a29a28cc31e4942dbfcad5009a794e62774b530a8c04ac4e5cdedfa8fb902c Documento generado en 05/05/2026 01:50:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16