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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900520248225603_DraLozanoAutoRechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso de verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Recurso de reposición).

Rad. 11001-3199-0052024-82256-03. I. ASUNTO QUE RESOLVER Se decide lo pertinente frente a la reposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de 27 de febrero hogaño, proferido por esta Magistrada. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de la controversia, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ese extremo de la lid, en contra la sentencia emitida el 20 de enero de 2026, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor1. 2. El apoderado de la sociedad convocada cuestiona esa determinación, solicitando la modificación del efecto concedido, porque, en su concepto, el mecanismo debió admitirse en el suspensivo y no en el devolutivo, por cuanto el fallo declaró la existencia de un derecho patrimonial de autor y ordenó su reconocimiento; sumado a que se trata de un juicio verbal de naturaleza declarativa2. 1 Archivo “Auto Admite Recurso” en “Apelación Sentencia 03” en “Segunda Instancia”. 2 Archivo “Recurso Reposición”, cit.

III. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que la reposición procede “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.

A su turno, el inciso primero del canon 331 de la citada Codificación, dispone que el recurso de súplica “(…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”. Bajo el marco normativo expuesto, prontamente se establece que la determinación proferida por este Despacho el pasado 27 de febrero, es pasible del remedio previsto en la regla última transcrita.

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró en vigencia del C. de P.C., lo siguiente: “4. Se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues se abstuvo de zanjar de fondo el argumento pábulo de la anotada súplica, esto es, la inconformidad planteada frente a la negativa a dar curso al remedio vertical promovido respecto de la providencia de 21 de enero de 2015 del Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito.

El precepto 363 del Estatuto Procesal Civil consigna que la súplica procede, entre otros, contra ‘(…) el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)’, por tanto, correspondía al Colegiado discernir expresamente sobre la viabilidad o no de tramitar la alzada en segunda instancia. Es claro que la crítica de la ahora tutelante, María Antonieta Ríos Potes, estuvo encaminada a deprecar la admisibilidad de la señalada apelación, para lo cual trajo a colación las reglas 530 y 538 ibídem, buscando controvertir lo decidido en el auto dictado por el Colegiado aquí acusado, atinente a la falta de norma que expresamente consignara la procedencia de tal recurso vertical para atacar la determinación del funcionario de primer grado en ese pleito.

Sin embargo, el eventual gobierno de los dos preceptos aducidos no se razonó ni controvirtió” 3 (se destaca). Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por el convocado y, en su lugar, se adecuará esa impugnación a las “reglas del recurso que resultare procedente”, en aplicación de lo 3 Corte Suprema de Justicia, STC146-2016, Rad. 2015-03112-00.

Ref. Proceso de verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-03. dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.. En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero pasado, para adecuarlo al que sí es de recibo, vale decir, el de súplica. Segundo. Ejecutoriada esa providencia, Secretaría ingrese el expediente al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9574648cd415377c1f83ba0212de8bfd507b51b54366e9e261d904c647611d6 Documento generado en 16/03/2026 04:01:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso de verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-03.