Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00019 - FALLO T - PRIMERA INSTANCIA (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación 010 Acción de Tutela FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Trabajo y otros 20001 22 04 003 2025 00019 00 2025 00005 DECLARA IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 027 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno y al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante, Fabian Alberto Córdoba López, indica que participó en el concurso de mérito convocado por la Fiscalía General de la Nación, reglamentado mediante acuerdo 001 de 2023, en el empleo de Conductor II, identificado OPECE I-30910(7)-36747, en la modalidad de INGRESO. Que obtuvo un puntaje en el examen de un total ponderado del 74.32%, lo cual lo dejó en la posición 3°.

Que en la convocatoria para el cargo relacionado existían 7 vacantes de acuerdo a la resolución 0059 de 2024. Asevera que con relación a lo anterior, realizo la reclamación ante la U.T. Convocatoria FGN 2022 dentro de la Plataforma SIDCA 2, a través del módulo PQRS, quedando radicada bajo Número UT2022-2030011695 de fecha de creación 2024-12-10 17:47:00, Solicitud de su nombramiento, en el que en respuesta de fondo le indicaron: “En cuanto a su primera solicitud, es pertinente indicar que las mismas se encuentran relacionadas con las funciones de la Subdirección del Talento CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Humano de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se trasladó a esa dependencia para lo de su competencia, como se observa en la siguiente imagen”.

Del mismo modo, señalo que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Subdirección de Talento Humano, dio respuesta informándole que: “Revisada la base de datos institucional, se observa que de acuerdo a los soportes aportados por la Policía Nacional para su estudio de seguridad correspondiente, usted cuenta con un año de experiencia relacionada para el cargo al que concursó. No obstante, el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Fiscalía General de la Nación establece que el cargo para el cual participó exige un mínimo de cuatro años de experiencia relacionada.

En razón de lo anterior, usted no cumple con los requisitos establecidos para el cargo en el que concurso, situación que conlleva a que se adelanten los trámites pertinentes de conformidad con el artículo 41 del Acuerdo 001 de 2023, "Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera".

Este artículo regula los procedimientos aplicables en los casos en los cuales los aspirantes no acreditan los requisitos mínimos exigidos para la provisión del cargo ofertado”. El accionante argumenta que la Fiscalía no tuvo en cuenta la certificación expedida por el Intendente Juan Fernando Maldonado Pereira, quien acredita su experiencia en funciones similares al cargo de Conductor II.

Solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de su experiencia como conductor de los jefes seccionales de Inteligencia Policial (20082015). Ya que se le certificó haber desempeñado ese cargo entre 08/05/2012 y 11/11/2013, aunque en el sistema SIATH no se registraron correctamente sus funciones. Alega que los cargos que ocupó entre 2008 y 2015 exigían licencia de conducción, lo que implícitamente lo habilita como conductor.

Pero el sistema de concurso no consideró esto al verificar los requisitos mínimos del cargo al que aplicó. Que el cargo de Conductor II requiere ser bachiller y contar con cuatro años de experiencia relacionada y que para ello aportó su licencia de conducción vigente en la plataforma SIDCA 2, lo que, y con esto bastaba para acreditar legalmente apto para conducir.

Considera que en el concurso de méritos se debió evaluar la realidad institucional, pues un cargo que exige licencia de conducción implica necesariamente la función de conducir vehículos de la entidad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este contexto, solicita I) tutelar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas (Art. 25), al acceso al mérito (Art. 125) y al debido proceso (Art. 29).

Pide que se ordene a la Fiscalía y a la U.T. Convocatoria FGN 2022 verificar los requisitos mínimos de experiencia acreditados en el sistema SIDCA 2, II) que la Fiscalía verifique si los cargos que ocupó entre 2008 y 2015, que exigían licencia de conducción, implicaban funciones de conductor. Además, pide que se evalúe si sus certificaciones laborales registradas en SIDCA 2 son pertinentes para el cargo de Conductor II, con el fin de demostrar que cumple con los requisitos mínimos para el nombramiento, III) Pide que la Fiscalía y las entidades responsables cumplan con las reglas del concurso de méritos y procedan a su nombramiento y posesión en el cargo de Conductor II, identificado con el código OPECE No. I-30910-(7)-36747.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, se imprimió trámite a la presente acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a las accionadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Unión Temporal Convocatoria FGN 2022. Indico por intermedio de su apoderado, el doctor DIEGO HERNÁN FERNÁNDEZ GUECHA, que, frente a lo expuesto y pretendido por el accionante, que: “De acuerdo con el anterior informe, la U.T. en VRMCP, basada en los principios de la buena fe y la confianza legítima, valoró los documentos aportados por el accionante al momento de su inscripción (los cuales se anexan al presente informe), concluyendo que el aspirante FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ cumplió con los requisitos exigidos para el empleo de CONDUCTOR II identificado con la OPECE: I-309-10(7) en la Modalidad de concurso: INGRESO.

Ahora bien, frente a lo que el accionante alega que se le informó en el estudio de seguridad, esta U.T Convocatoria FGN 2024, no tiene competencia, siendo esta atribuida exclusivamente a la Subdirección del Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, conforme a las normas vigentes que regulan la materia, razón por la cual esta U.T. se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional, pues la etapa de VRMCP ya es una etapa concluida, amén del carácter reservado que tiene el estudio de seguridad en el que se determinará la conveniencia o no del ingreso de la persona a la Fiscalía ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar General de la Nación, de conformidad con el Artículo 44 del Acuerdo 001 de 2023…” Como pruebas, anexo: Poder conferido, Certificado de existencia y representación legal, Acuerdo Unión Temporal, Contrato de Prestación de Servicios No. FGN-NC 0269, Acuerdo 001 2023, Respuesta PQR Radicado UT2022-20230011695, Certificado remisión correos individuales, Cédula de ciudadanía accionante, Diploma de bachiller, Título de técnico profesional, certificaciones de la Policía Nacional y Licencia de conducción. Finalmente, solicitan que procedan a desvincular a la UNIVERSIDAD LIBRE - UT CONVOCATORIA FGN 2024, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones y hechos aludidos dentro de la acción constitucional escapan a la competencia de la UT Convocatoria FGN 2024.

Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Indico por intermedio de la subdirectora, la señora PAULA TATIANA ARENAS GONZALEZ, que, frente a lo expuesto y pretendido por el demandante, que: Verifica cada uno de los expedientes en el estudio de seguridad realizado el accionante, en cuanto a la experiencia La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía comprobó la experiencia de FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ y certificó solo 18 meses como conductor, mientras que inicialmente se le habían reconocido 48 meses.

Concluyeron que no cumple con los 4 años de experiencia requeridos para el cargo de Conductor II. La Fiscalía argumenta que ha actuado conforme a los artículos 40 y 125 de la Constitución, garantizando el acceso a cargos públicos a través del principio de mérito y el debido proceso en la carrera administrativa, y sostiene que no se ha impedido el acceso a los cargos, sino que se ha implementado un sistema de selección transparente.

Por lo que solo serían nombrados quienes superen todas las etapas del proceso de selección, incluyendo el estudio de seguridad. Que el proceso de méritos FGN 2022 sigue su curso y los aspirantes que hayan cumplido con todos los requisitos serán nombrados en periodo de prueba. Concluyen solicitando que la Fiscalía ha cumplido con los procedimientos legales y garantizado la transparencia del proceso, solicitan al juez negar la acción de tutela presentada por el accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por parte de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, no se obtuvieron respuestas, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 4.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y debido proceso al no nombrar al accionante Sr. FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ en las vacantes disponibles en el cargo de Conductor II, del concurso de méritos que cursa en la entidad.

Procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Primeramente, la tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Este presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la norma superior y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la posibilidad que tiene toda persona para interponer el mecanismo de amparo, cuando considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada por FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ a nombre propio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito abordado.

En segundo lugar, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Este requisito, según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad que vulnere o amenace algún derecho fundamental.

En el mismo sentido, se estableció que, de manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibídem. En el caso sub examine, se evidencia que el accionante dirigió la tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Estas entidades, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas por pasiva, por ser a ellas a quiénes se les atribuyen las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En esta instancia, es importante recordar, teniendo en cuenta las intervenciones realizadas por los accionados y la solicitud en concreto del accionante, que la acción de tutela se instituye como un mecanismo de rango constitucional, fundado en el amparo de los derechos fundamentales de quien interpone la acción cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Este procedimiento tiene un carácter residual o subsidiario, y, por tanto, sólo procede cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales carece de otro medio de defensa judicial para que se restablezca el derecho vulnerado o para que desaparezca la amenaza a que está sometido, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como se tiene que el objeto esencial de la acción de tutela se erige en garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales que se avoquen por parte del accionante. En tercer lugar, le corresponde a esta Sala acreditar si en el caso bajo análisis se cumple con el requisito de subsidiariedad. Con sujeción a lo preceptuado a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela fue consagrada por el constituyente como un mecanismo de protección de carácter subsidiario, por lo que su procedencia se encuentra condicionada a que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Además, en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Se debe tener presente que en la sentencia T-387-2020, la Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política. El Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, solo será procedente de forma excepcional en dos eventos: (i) como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados.

Como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento que se pretenda la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo. En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para que sea considerado como tal.

Primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir, «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»1. En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se vería afectado y a su importancia para el accionante. Por último, debe requerir atención urgente, dado que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) De acreditarse los tres requisitos previamente analizados, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio. Esto significa que, las órdenes que eventualmente se impartan en el fallo tendrán vigencia únicamente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado»2.

En este entendido, el accionante deberá interponer el mecanismo judicial ordinario dentro del término de cuatro meses, contados a partir del fallo que le amparó transitoriamente los derechos 1 2 Cfr. Corte Constitucional ST-327 de18 Cfr. Corte Constitucional ST 510 de 2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales deprecados; de no hacerlo, «cesarán los efectos de la sentencia de tutela»3 En cuanto al debido proceso, en sentencia C-341 del año 2014, se señaló que: • “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(…)”. En el caso concreto, se avizora que la presente acción de Tutela no cumple con los requisitos requeridos.

5. LA DECISIÓN Una vez analizada la situación fáctica, esta Sala advierte, de entrada, que la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío López Poveda en contra de la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. no cumple con los requisitos de procedibilidad, específicamente con el de subsidiariedad, pues es menester aclarar que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad al mencionar: (…) “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades vencidas como consecuencia de una inactividad injustificada del interesado, 3 Ibídem.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho” Razonamiento que deja claro que la tutela no es la primera línea de defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante.

Así, se tiene que, para anular un acto administrativo, existe un mecanismo judicial idóneo, el cual es la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es claro entonces que el accionante no puede pretender discutir en sede de tutela acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la convocatoria, pues se desprende del escrito introductor que lo pretendido por el accionante por vía de tutela es atacar el acto administrativo en lo que tiene que ver con la forma de evaluar sus requisitos mínimos de experiencia requeridos para el cargo de CONDUCTOR II, pretendiendo que sea analizada su experiencia laboral de una forma extensiva a lo acreditado en los certificados, y se deba sobreentender que cumple con los requisitos mínimos para ser nombrado en la vacante por la que concursó. Entonces, es preciso reiterar al accionante que, el principio de subsidiariedad prevé que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es de señalar que la parte actora tiene la oportunidad de controvertir, mediante los respectivos recursos, la valoración proferida por la accionada conforme a los parámetros de la convocatoria; en el presente caso, además, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, cual es la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Actualmente, la eficacia de dar inicio a un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido debatida en este tipo de asuntos, pues se ha establecido que las pretensiones dentro del mecanismo ordinario de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho podrían extenderse en el tiempo de forma injustificada hasta ser resueltas y que las mismas no garantizaban el acceso al cargo para el cual se concursó; sin embargo, con la introducción al ordenamiento jurídico colombiano de la Ley 1437 del 2011 se concedió la oportunidad a los demandantes de solicitar la protección a través de medidas cautelares, lo cual conduce a generar una mayor eficacia y una menor vulneración de derechos.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es el ejercicio de la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la protección constitucional, aún de manera transitoria.

So pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, no puede el accionante eludir los medios judiciales a su alcance para el resguardo de estos, como alternativa a los que en el derecho positivo se regulan para dichos fines. Analizadas las circunstancias específicas que dieron lugar a la interposición del presente amparo, la Sala no observa la existencia de una amenaza contundente, frente a los derechos fundamentales invocados, que amerite con urgencia la intervención del juez constitucional.

Por consiguiente, lo pretendido por el actor deberá ser ventilado a través de la vía judicial pertinente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ en contra de la Fiscalía General de la Nación, La U.T. Convocatoria Fiscalía General de la Nación 2022, Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Gestión de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIAN ALBERTO CÓRDOBA LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00019 00