Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ PORVENIR – COLPENSIONESMETROMOVIL S.A. S. 05001-31-05-020-2021-00170-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional- pensión de vejezAdiciona, Revoca, Confirma Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP PORVENIR y la empresa METROMOVIL S.A. S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial la parte demandante y el apoderado de la AFP PORVENIR, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 22 de mayo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ nació el día 20 de agosto de 1957 y que aquel prestó servicio militar desde el 1° de enero de 1976 hasta el 18 de febrero de 1978, es decir, por 780 días.
Señaló que, el señor MORENO QUIROZ fue afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el día 22 de junio de 1978, y que, cuando empezó a regir el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994 el demandante tenía 763 semanas cotizadas (más de quince años de servicio). Manifestó que, el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ fue trasladado a COLPATRIA el día 1° de mayo de 1996, y que dicha entidad se fusionó con BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y luego esa entidad fue adquirida por la AFP HORIZONTE quien se fusionó con la AFP PORVENIR, acto jurídico registrado el 31 de diciembre de 2013.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que el fondo privado no le informó al demandante que, de afiliarse al RAIS, perdería los beneficios del RPM y de paso su derecho a pensionarse. Sostuvo que, el demandante a la fecha no ha podido trasladarse al RPM para poder así asegurar su derecho a la pensión de vejez con los beneficios propios que ello implica.
Manifestó que el 15 de febrero de 2020, el actor le solicitó a METROMOVIL S.A.S., (empleador) su desafiliación del régimen de pensiones, por tener cumplidos los requisitos mínimos exigidos por la ley para la pensión de vejez (C.N., art. 83), pero la petición no fue atendida. Afirmó que, el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ fue obligado a continuar cotizando para los riesgos de “I.V.M.”, con posterioridad a la fecha en que cumplió 60 años de edad, pues COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA Y PENSIONES S.A., lo indujo en error para que se trasladara al “RAI”; el ISS hoy “COLPENSIONES”, y la entidad no realizó ninguna gestión tendiente a mantener vigente la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; y METROMOVIL S.A.S. no lo desafilió del régimen de pensiones pese a la petición que se le presentó. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declaren las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1.Se declare que el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ es titular del derecho al régimen de transición. 2. Se declare que el señor MORENO QUIROZ tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con base en las normas del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy “COLPENSIONES”. 3.
Se declare que el señor MORENO QUIROZ tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con el IBL que le sea más favorable, y con la tasa máxima de reemplazo, por haber cotizado más de 1.250 semanas (Acuerdo 049 de 1990). 4. Se declare que el traslado del señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ a los fondos privados COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA Y PENSIONES S.A. (sociedad inexistente), AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sociedad inexistente), y PORVENIR S.A., en el régimen de pensiones, es ineficaz o nulo. 5.
Se declare que METROMOVIL S.A.S. es responsable del pago del retroactivo pensional causado, por no haber desafiliado del régimen de pensiones al señor MORENO QUIROZ, cuando este lo solicitó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito, en forma principal, se condene a “COLPENSIONES”, a PORVENIR S.A. y a METROMOVIL S.A.S. 1.
La pensión de vejez al demandante, desde la fecha de cumplimiento de los sesenta años de edad, con el IBL que le sea más favorable al demandante y un porcentaje de reemplazo del 90%. 2. El retroactivo pensional causado, incluyendo las mesadas adicionales de cada año. 3. Intereses de mora, teniendo en cuenta que la pensión de vejez se causó al cumplimiento de los sesenta años de edad. 4.
Indexación o actualización de las sumas adeudadas, hasta la fecha del pago efectivo. 5. Costas y agencias en derecho. Como primera PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se declare que COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA Y PENSIONES S.A. (sociedad inexistente), la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sociedad inexistente) y PORVENIR S.A. incurrieron en abuso del derecho por omisión en el deber de información, y le causaron perjuicios materiales y morales al demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a PORVENIR S.A., a pagarle al demandante lo siguiente: 1. La pensión de vejez, en las mismas condiciones en que se la hubiese reconocido el “ISS”, hoy “COLPENSIONES”, en cuando a edad mínima (60 años), monto y porcentaje de reemplazo (90%), si los Fondos Privados no incurren en abuso del derecho por omisión en el deber de información. 2.
El retroactivo pensional causado, desde el día en que cumplió 60 años de edad. 3. Los intereses de mora, teniendo en cuenta que la pensión se causó al cumplimiento de los 60 años de edad. 4. La indexación o actualización monetaria de las sumas adeudadas, hasta la fecha del pago efectivo. 5. Las costas y agencias en derecho. Como SEGUNDA pretensión subsidiaria, Se declare que COLPATRIA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA Y PENSIONES S.A. (sociedad inexistente), la AFP HORIZONTE SOCIEDAD Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 4 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sociedad inexistente) y PORVENIR S.A. incurrieron en abuso del derecho por omisión en el deber de información, y le causaron perjuicios materiales y morales al demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenará a PORVENIR S.A., a pagarle al demandante: 1.Los perjuicios materiales causados (lucro cesante), correspondientes a la diferencia existente entre el valor de la pensión de vejez a cargo del “ISS”, hoy “COLPENSIONES”, al cumplimiento de los sesenta años de edad, y al retroactivo pensional causado, y la pensión de vejez en el “RAI”, a partir de los sesenta y dos años de edad. 2.Los perjuicios morales causados, en el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que el prudente arbitrio judicial determine. 3.Los intereses de mora. 4.Las costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 12) del expediente digital), aceptó como cierto la edad del demandante y su vinculación al RPM y desconoció los demás hechos de la demanda.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN” PORVENIR S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 15 del expediente digital.
La entidad precisó que como consta en el formulario de afiliación anexo a la demanda, la parte demandante suscribió y firmó el formulario de afiliación a la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A., el 24 de abril de 1996 y la misma se hizo efectiva el 01 de junio de la misma anualidad. Aclaró la entidad que, la parte demandante desconoce que, en virtud de la figura jurídica de la Cesión por Fusión, una sociedad se disuelve sin liquidarse, por lo que todos los derechos y obligaciones que en su momento detentaba Colpatria S.A., pasaron a la AFP Horizonte S.A., que a su vez es hoy Porvenir S.A., por ende, la presente demanda debía ser notificada únicamente a la AFP Porvenir S.A. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Indicó además que, no es cierto que el traslado de AFP se haya dado sin que mediara información adecuada y real sobre las implicaciones de la elección de régimen, pues a la parte actora se le brindó a través de un promotor, una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el RAIS resaltando sus características principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable.
Respecto de las pretensiones relativas a los perjuicios indicó que, sin importar el régimen que escoja el afiliado (sea el RPMPD o el RAIS), las obligaciones en cabeza de las AFP privadas y de Colpensiones tanto en la etapa precontractual como en la contractual son de medio y no de resultado, y en ese sentido imposible para cualquiera de estas entidades indicarle al potencial afiliado con total exactitud cuál sería el monto eventual de su prestación económica de vejez, en la medida que dicho valor no depende solo de las condiciones y características propias del régimen escogido.
La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COMPENSANCIÓN” METROMOVIL S.A.S., contestó la demanda según se advierte en el PDF 08 del expediente digital, informando que es no cierto que el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, haya sido empleado de la entidad, puesto que su relación deriva de un contrato de vinculación de taxi de propiedad del demandante, quien es su conductor (propietario –conductor) sin que haya celebrado contrato alguno con METROMOVIL S.A.S. Manifestó que, según lo convenido en el contrato de vinculación, en concordancia con el Decreto 1047 de 2014, la entidad ha sido gestora de la seguridad social del demandante, enfatizando que la entidad no ha desconocido derecho alguno del demandante, pues aquel ha continuado cotizando al régimen de pensiones PORVENIR hasta la actualidad con todos los beneficios que ello implica (atención en salud, invalidez y mejorar el monto de la pensión).
La sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “INOPERANCIA DE LAS PRETENSIONES EN CONTRA DE METROMOVIL S.A.S., AUSENCIA DE VÍNCULO LABORAL QUE PERMITA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 6 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 22 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento declaró ineficaz la afiliación que realizó el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Ordenó a PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de gastos de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional.
Ordenó a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ, y recibir los aportes que le remita PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ, la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento, en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas.
Absolvió a COLPENSIONES, de reconocer y pagar los intereses moratorios e indexación. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 7 Declaró NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por COLPENSIONES.
Absolvió a la sociedad METROMOVIL S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor GILBERTO DE JESUS MORENO QUIROZ. Y, condenó en costas procesales a PORVENIR S.A., fijando como agencias en derecho UN (1) SMLMV a favor del demandante. El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
En relación de la pensión de vejez, indicó que el demandante no cumple las condiciones para acceder a la pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues el demandante al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad y contaba con 621 semanas de cotización, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición. Que en ese orden de ideas, le es aplicable la ley 797 de 2003, dado que el 20 agosto de 2019 cumplió los 62 años de edad y cuenta con 2.100 semanas cotizadas, razón por la cual le asiste el derecho para que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, pero el disfrute de la pensión queda condicionado, pues el actor al absolver el interrogatorio de parte manifestó que se encuentra laborando como conductor y realiza aportes al sistema general de pensiones, y con base en ello, no se puede liquidar el retroactivo pensional, ni la mesada pensional, pues para ello se debe tener en cuenta hasta la última mesada cotizada, por lo que COLPENSIONES está obligada a reconocer la pensión de vejez al demandante, a partir del momento en que éste acredite su desafiliación del sistema general de pensiones, prestación que deberá liquidar en su momento en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas.
Respecto al retroactivo pensional invocado frente a METROMOVIL S.A.S, dijo que dicha pretensión no está llamada a prosperar como quiera que las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 8 obligaciones de los empleadores es que se afilien a los trabajadores al sistema general de seguridad social y por tanto dicha entidad no podía sustraerse de su obligación legal originada en el contrato de trabajo, más aun que, cuando el demandante presentó la reclamación ante el empleador, aquel no había reclamado la pensión ante COLPENSIONES y de hecho el mismo actor reconoció que una vez terminó su contrato de trabajo con METROMOVIL S.A.S, posteriormente continuó haciendo aportes en pensiones en calidad de independiente.
En lo atinente a la pretensión de los intereses moratorios e indexación, señaló que al no existir retroactivo pensional, no hay lugar a la condena invocada. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: El recurrente pidió que se modifique lo atinente al régimen de transición, ya que con la prueba documental que se aportó y realizadas las operaciones aritméticas con fundamento en los días calendario, está probado que el demandante incluido su servicio militar tenía más de 750 semanas de cotización, es decir, más de 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, razón por la cual al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión con 60 años de edad con una tasa máxima de reemplazo del 90% que establece el Acuerdo 049 de 1990.
En segundo lugar, solicitó que se modifique la sentencia en cuanto al reconocimiento real y efectivo de la pensión bien sea desde el momento en que el demandante cumplió los 60 años de edad o desde la fecha en que el demandante cumplió los 62 años de edad y que ese reconocimiento se haga a cargo de COLPENSIONES. Bajo la misma senda dijo que, se pretende que COLPENSIONES realice el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el sentido y alcance que la jurisprudencia laboral le ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso en concreto, bien sea que se reconozca al demandante bajo el régimen de transición o bien sea que se aplique la ley 100 de 1993 con las modificaciones de la ley 797 de 203.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 9 Sostuvo que, a manera de interrogante, la judicatura no consideró el hecho de que el demandante en la actualidad cuenta con más de 65 años de edad, tiene más de 2.000 semanas cotizadas y no se le reconoce efectivamente la pensión desde la fecha en que cumplió los requisitos mínimos, y además la judicatura no analizó la razón por la cual el demandante siguió cotizando al sistema general de pensiones después de haber acreditado los requisitos mínimos para obtener el status de pensionado, aspecto que se debe analizar conforme lo ha indicado la Sala Laboral de la CSJ en innumerables oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 5603 de 2016.
Afirmó que, es notoriamente inequitativo e injusto que el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez se disponga para la fecha que el demandante acredite la desafiliación del sistema, cuando en el proceso está probado que le solicitó a la empresa afiladora que procediera a su desafiliación y en la sentencia del A quo se afirma que cuando el demandante solicitó su desafiliación no había solicitado previamente la pensión a COLPENSIONES, argumento que no se ajusta a derecho, pues en sana lógica, el demandante le solicitó a METROMOVIL que lo desafiliara del sistema pensional porque ya había reunido los requisitos mínimos para su pensión de vejez y concomitantemente le solicitó a COLPENSIONES no solo que admitiera la ineficacia del traslado sino que le reconociera la pensión de vejez por cuanto cumplía con los requisitos legales para la misma.
Igualmente, solicitó que se estudie el tema y que se ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez desde la fecha en que el demandante cumplió los requisitos, de ahí que se debe analizar la viabilidad del retroactivo pensional desde esa misma fecha, a cargo de la empresa METROMOVIL, sustentado en los artículos 1494, 2341 y 2356 del Código Civil, dado que le asiste responsabilidad a la sociedad demandada deriva del hecho de no haber acatado la petición que le presentó el demandante por escrito en el sentido que lo desafiliara del sistema general de pensiones, por cuanto ya había reunido los requisitos para la pensión de vejez y desatendió el postulado constitucional de la buena fe dispuesta en el artículo 53.
Concluyó diciendo que, el motivo de inconformidad frente al retroactivo pensional se presenta frente a COLPENSIONES y frente a METROMOVIL y en uno y otro caso, hay pensión de vejez desde el momento en que el demandante cumplió los 60 años o 62 años de edad. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 10 De otro lado, imploró que se imponga condena por los intereses moratorios dado que el demandante sobrepasa con creces la edad mínima y de acuerdo con lo alegado y probado debería estar disfrutando de la pensión desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, sin que existan razones de buena o mala fe en el deudor como lo tiene dicho la jurisprudencia de la CSJ.
Instó también a efectos de que se ordene la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha del pago efectivo. Finalmente, solicitó que se amplié la condena en costas procesales y agencias en derecho, punto que corresponde definir en cada instancia. Apelación de la parte Porvenir: El apoderado judicial pidió que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que no existen razones fácticas, ni jurídicas para que se declare la ineficacia en la medida que como lo dijo el demandante, él mismo suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria a la AFP Colpatria hoy PORVENIR S.A., en el año 1996, y el formulario de afiliación cumple con los requisitos de validez, y bajo ese orden de ideas no hay lugar a que se aplique de manera extensiva las sanciones contenidas en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993, por cuanto la AFP no coaccionó por ningún momento la escogencia de régimen pensional al momento del traslado y lo anterior se concluye del interrogatorio de parte, pues el traslado de régimen se dio de manera acompañada de un asesor del fondo privado el cual le informó al actor sobre las características propias del RAIS, más aun que el demandante no alega que se encuentra inconforme por el traslado o porque la AFP hubiese administrado de manera inadecuada los recursos, sino que su inconformismo radica en la expectativa en la mesada pensional, pero como lo ha entendido la jurisprudencia de la CSJ ello no puede ser una razón suficiente para que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado.
Refirió además que, a la luz de lo dispuesto por la CSJ, al momento del traslado el deber de información se encontraba en la primera fase, en donde se le exigía al fondo privado, informar sobre las características de los regímenes, más no se le requería realizar proyecciones pensionales y además en Colombia existen dos regímenes excluyentes entre sí y en ese sentido, no es posible equiparar la forma en que se liquidan las prestaciones económicas.
Añadió que, el demandante pretende beneficiarse de su propia culpa, pues al momento del traslado no realizó preguntas y no leyó el formulario y no actualizó Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 11 sus datos ante el fondo de pensiones y, a su vez, se pretende beneficiar de la prohibición legal para trasladarse de régimen pensional.
Por otra parte, reclamó que se dé aplicación a la sentencia SU 107 de 2024, a través de la cual solo se ordena la ineficacia del traslado de aquellas personas que tenían una expectativa legitima como las beneficiarias del régimen de transición, y en este caso, el demandante no cumple con la densidad de semanas, ni la edad y además, en aplicación de la sentencia descrita, la parte demandante debió demostrar el incumplimiento del deber de información, y al plenario no se arrimó ninguna prueba que permitiera soportar sus fundamentos, aspecto que se debió tener en cuenta para declarar la ineficacia, pues no se puede invertir la carga de la prueba para resolver estos asuntos, resaltando que la parte activa, debió aportar una prueba testimonial para esclarecer los hechos del traslado de régimen pensional, pues el actor aseguró en el interrogatorio de parte que el traslado se dio en compañía de otros compañeros del trabajo.
En el evento de confirmarse la declaratoria de ineficacia, pidió que se revoque la condena a gastos de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ya que en la sentencia SU 107 de 2024, dispone que en caso de que se declare la ineficacia no todos los emolumentos pueden ser susceptibles de traslado a Colpensiones y en esos sucesos solo se debe trasladar la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.
Que los gastos de administración generaron rendimientos, los seguros previsionales se utilizaron para pagar los riesgos de invalidez y muerte a través de la aseguradora y los aportes destinados a la garantía de pensión mínima fueron destinados a dicho fondo; que dados los hechos consolidados no es posible que se retrotraigan en virtud de la declaratoria de la ineficacia declarada.
Frente a la indexación argumentó que, al trasladar también los rendimientos financieros, se trataría de una doble condena al fondo de pensiones y un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. En último lugar, requirió que se revoque la condena en costas procesales considerando que la AFP cumplió con todas las disposiciones normativas al momento del traslado, generó unos rendimientos en la cuenta de ahorro individual del demandante y pro cuanto la entidad no obró de mala fe.
Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 12 relativos a la transición, la desafiliación al sistema pensional, el reconocimiento efectivo de la pensión desde los 60 o 62 años, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
De otro lado señaló que, la apelación se interpuso y sustentó en todo lo desfavorable al demandante y como el Juzgado no acogió en su integridad la pretensión principal de la demanda, ni se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, corresponde al H. Tribunal hacerlo en segunda instancia. Por su parte, el apoderado judicial de PORVENIR, insistió frente a los motivos que fundamentaron el recurso de alzada pidiendo que se revoque la ineficacia del traslado declarada y que en el evento de no acogerse tal suplica que se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024.
Al doctor CARLOS JULIO FLÓREZ GÓMEZ, portador de la tarjeta profesional 237.923, se le reconoce personería para representar a METROMOVIL S.A.S, en los términos del poder sustituido. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. – Pensión de vejez - El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en sus recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 13 solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, se analizará si el demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez que reclama y que ley le es aplicable, si es procedente el retroactivo pensional que se implora, los intereses moratorios y la indexación de la condena y las costas procesales.
Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 14 procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 15 Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 16 CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el demandante GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1978 (PDF 10) y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR en el año 1996 (PDF 15 folio 62), entidad en donde se encuentra afiliado actualmente.
Ahora, revisadas en detalle las consideraciones del A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PORVENIR S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría al actor con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 17 validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.
Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.
No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. En punto de la prueba por interrogatorio de parte, debe decirse que, el demandante dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado a la AFP Colpatria – hoy PORVENIR, señalando que un asesor le informó que el Seguros Social se iba a terminar y que las pensiones en ese fondo se iban a perder y que en el fondo privado obtendría mejores beneficios, que el asesor hizo una reunión en su lugar de trabajado y que concurrieron varios compañeros de trabajo (operadores) De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó el actor al RAIS es ineficaz.
Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 18 traslado, ilustrándolo sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PORVENIR, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse.
Y, aunque el apoderado de la AFP PORVENIR insistió en su recurso de alzada en punto de que, la parte activa debió aportar una prueba testimonial a fin de demostrar el fundamento de sus pretensiones en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, lo cierto es que, para este Colegido valoradas todas las pruebas arrimadas al proceso, son suficientes para concluir que, en efecto, la AFP no cumplió con su deber de información. De hecho, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 19 actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido. De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y su manifestación indefinida de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional, estima esta Sala que la afiliación que hizo el actor al RAIS a través de la AFP PORVENIR es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Ahora, y respecto al señalamiento del apoderado judicial de PORVENIR en cuanto a que en el trámite del proceso quedó probado que el actor la motiva un inconformismo con su expectativa pensional, esta Sala no accede a esos argumentos, teniendo en cuenta que no se probó en el plenario que al demandante se le brindó una debida asesoría al momento de su traslado de régimen pensional.
Por lo demás, lo dicho por el actor en su interrogatorio y de lo cual la parte recurrente deduce que la solicitud del actor se hace sólo por las diferencias económicas que puedan existir en la mesada pensional en uno u otro régimen, tampoco resultan determinantes para entender que haya existido un verdadero proceso de asesoría y acompañamiento bajo los contornos del buen consejo, al momento del traslado de régimen, que es lo que se analiza para efectos de establecer la eficacia de ese acto jurídico.
Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 20 RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES. El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele al demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de alzada, quien solicitó que se revoque la orden de trasladar a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 21 puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.
En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradoradel sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 22 descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz.
Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica.
Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que el actor haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor.
Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 23 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. Con respecto a la indexación, que es también objeto de reproche por el apoderado de la AFP PORVENIR en su recurso de apelación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 24 traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos, los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia reciente SL 2999 de 2024, del 13 de noviembre de 2024: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
A la par, la AFP PORVENIR, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De otro lado, y respecto a la orden dada por el juzgado al fondo privado de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que, en el eventual caso de haber lugar a este, previo a su pago deben surtirse varias etapas, entre las que se encuentran la emisión, expedición y redención, siendo necesario precisar que, si bien el demandante se considera válidamente afiliado a Colpensiones, no hay lugar a la emisión del mismo, y en el caso tal de que se hubiere recibido anticipadamente, deberá anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite respectivo a que haya lugar.
Por tal razón dicha orden se REVOCARÁ, para en su lugar indicar que, en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse el demandante válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 25 edad, y una densidad mínima de cotizaciones, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho. Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad del demandante, y la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR S.A., es evidente que el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, nació el 20 de agosto de 1957 (PDF 01 folio 57), y tiene en su haber 2.010 semanas cotizadas (PDF 15 folio 62).
Ahora, debe precisarse que el A quo en su sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, en los términos que dispone la Ley 797 de 2003, sin embargo, el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada aduce que el actor es beneficiario del régimen de transición, y, por tanto, la prestación económica debe ser reconocida a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el régimen de transición pensional que reclama para sí el demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.
Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se advierte que el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ, como nació el 20 de agosto de 1957, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, al 1 de abril de 1994, contaba con 36 años y 7 meses. También comprueba esta Sala que, el actor prestó el servicio militar, razón por la cual, según su historia laboral, el MINISTERIO DE DEFENSA le hizo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 26 aportes en pensiones completando 107,2 semanas de cotización del 09 de febrero de 1976 al 28 de febrero de 1978. Igualmente, se advierte que el actor realizó aportes posteriores, cotizando un total de 763.2 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, incluyendo su tiempo al servicio militar, por lo que contrario a lo indicado por el A quo, al actor en principio sí le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos su historia laboral expedida por la AF PORVENIR: El régimen de transición le permitiría al actor el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, normatividad que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Sin embargo, en el año 2005 el CONGRESO DE LA REPÚBLICA expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y limitó el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, restringiendo su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieren más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, con el fin de proteger su expectativa legítima, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 27 el caso de autos, el señor GILBERTO DE JESÚS MORENO QUIROZ cumplió los 60 años de edad el 20 de agosto de 2017, dado que nació el mismo día y mes de 1957, fecha para la cual ya había expirado la vigencia del régimen de transición en los términos del referido Acto Legislativo.
Al respecto, debe indicarse que el régimen de transición no se ha equiparado a un derecho adquirido, incluso, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 130 de 2013, reiteró que un derecho adquirido requiere que se reúnan las condiciones necesarias para su existencia antes de que se presente el tránsito legislativo, momento en el que opera la garantía de inmutabilidad entendida como la verdadera aplicación del principio de la irretroactividad de la ley dado que la nueva norma no puede regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, ello en aras de la necesidad de mantener la seguridad jurídica.
Por el contrario, en el caso de meras expectativas, la persona únicamente tiene una probabilidad de adquirir en el futuro un derecho, el cual puede ser objeto de modificación por el legislador pues no se favorece por la protección constitucional aludida, aunque se debe tener presente que cualquier cambio normativo debe consultar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima.
La Sala de Casación Laboral, consúltese para el efecto las sentencias de radicación 74.422, 68325 y 67458 expedidas en junio y julio de 2019, ha indicado que, el estatus de derecho adquirido se predica únicamente de la pensión de vejez más no del régimen de transición y precisó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que aquel se mantuviera indeterminado, lo cierto es que ello no conllevaba la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al Régimen de Prima Media, recalcando que el deber de respetar el principio de confianza legítima no implica que el legislador estuviese obligado a mantener una disposición legal en el tiempo, ya que ésta podrá ser modificada bajo los parámetros de justicia y equidad, en asocio con el principio de sostenibilidad financiera según el cual no era factible mantener un sistema pensional inviable.
En consecuencia, considera la Sala que le asistió razón al A quo para declarar que al demandante no puede aplicársele el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque por razones un tanto disimiles a las expuestas por aquel, y por ende su pensión no puede ser reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sino en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 28 la Ley 797 de 2003, como en efecto se ordenó en la sentencia, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia. Ahora bien y con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
Como viene demostrado, el demandante causó su derecho pensional en los términos que dispone la ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 62 años de edad para hombres y 1.300 semanas de cotización, y en particular, el demandante cumplió los 62 años de edad el 20 de agosto de 2019 y tiene en su haber un total de 2.010 semanas de cotización. No pasa por alto este Colegiado que el apoderado de la parte demandante insistió en que el A quo debió liquidar la prestación económica y condenar al retroactivo pensional; no obstante, lo anterior, no se tiene certeza hasta cuando Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 29 el demandante dejó de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, no obra la novedad de retiro. En lo atinente, destaca esta Sala que al absolver el interrogatorio de parte se le preguntó por el juez hasta que fecha laboró con la empresa METROMIL a lo cual contestó que con dicha empresa tuvo dos o tres contratos, que luego se le terminó los contratos y no siguió laborando con ellos seguidamente y se le preguntó puntualmente sí realizaba aportes en pensiones y contestó que sí, que se encontraba laborando, aspecto que reiteró en respuesta a la apoderada judicial de Colpensiones (minuto 16:32 y 26:03) Con base en lo expuesto, el disfrute de la pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.
En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión del actor, una vez éste acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión. En lo que atañe al disenso relativo a que se condene a METROMOVIL S.A.S, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, dicha petición no se acoge por esta magistratura, pues aunque el accionante el 15 de febrero de 2020, le solicitó su desafiliación del sistema general de pensiones (PDF 1 folio 120) lo cierto es que para tal momento, el empleador se encontraba en la obligación legal de seguir realizando los aportes al sistema general de pensiones en los términos que prevé el artículo 17 de la ley 100 de 1993, y de hecho, y como bien lo resaltó el A quo, según manifestación del demandante en su interrogatorio de parte, aquel continuó realizando aportes en pensiones como independiente.
Nótese además que es solo a partir de este proceso judicial que se está declarando la ineficacia del traslado que hizo el demandante al RAIS, por lo que para el momento que el actor presentó la reclamación ante METROMOVIL S.A.S, no contaba con ningún derecho consolidado para obtener la pensión de vejez bajo el RPM. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01.
Fallo Segunda Instancia 30 De otro lado, y en cuanto a la condena a los intereses moratorios y a la indexación, resulta diáfano concluir que, los mismos resultan improcedentes como quiera que no se acogió la pretensión al retroactivo pensional. Por otra parte, subraya este Colegiado que, el apoderado de la parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que en la apelación se interpuso y sustentó en todo lo desfavorable al demandante y como el Juzgado no acogió en su integridad la pretensión principal de la demanda, ni se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, corresponde al H. Tribunal hacerlo en segunda instancia. A juicio de esta Sala, el A quo acogió las pretensiones principales de la demanda ordenándose la ineficacia del traslado y ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual no procedía el análisis y valoración de las pretensiones subsidiarias, aspecto que además no fue objeto puntual del recurso de apelación. Si en gracia discusión se analizara tal aspecto, debe decirse que, para esta magistratura no es procedente el reconocimiento de perjuicios, por cuanto finalmente, después de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen del demandante, la situación volvió a su estado inicial, y hoy el actor puede acceder a su derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida, lográndose así, el restablecimiento del derecho del demandante en los términos que realmente corresponde, teniendo en cuenta los plazos en que acudió el actora a la acción de la ineficacia, que era su carga hacerlo en forma oportuna, acción cuyos efectos están claramente decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde años atrás a la data en que se presentó ésta.
Se precisa de igual manera que, no se demostró la causación de los perjuicios invocados a título de daño material (lucro cesante), correspondiente a la diferencia existente entre el valor de la pensión de vejez a cargo del “ISS”, hoy “COLPENSIONES”, al cumplimiento de los 60 años de edad, y al retroactivo pensional causado, y la pensión de vejez en el “RAIS”, a partir de los 62 años de edad, y los daños morales causados, en el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, en lo relacionado con la condena en costas de primera instancia, que recurrió ambos apoderados judiciales debe precisarse lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 31 Esta Sala no acoge el argumento del apoderado de la parte demandante quien pretende que se “amplié la condena”, como quiera que atendiendo a lo previsto en el artículo 366 del CG.P. esta no es la oportunidad procesal para cuestionar el monto fijado como agencias en derecho por el A quo.
Respecto al disenso del apoderado judicial de PORVENIR S.A., relativo a que se revoque la condena en costas procesales, esta magistratura tampoco acoge la súplica, teniendo en cuenta que dicho fondo privado fue el que generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información al demandante, razón por la cual la condena es procedente en los términos que determina el artículo 365 del CGP.
Sin costas procesales en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos de apelación de ambos apelantes. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR que traslade a COLPENSIONES las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. A la par, la AFP PORVENIR, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. en el numeral segundo de la sentencia, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00170-01. Fallo Segunda Instancia 32 TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia, conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4232c41225b3a2cce5d5d627e1443c32a07db8828a7708b4cb98acd1001aa85 7 Documento generado en 29/11/2024 09:59:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica