Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 019 Sentencia tutela 2a instancia Matilde Viloria Sarmiento 2025-00076-01 Confirma amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Sec.

Educación Valledupar y otro 20001-31-07-003-2025-00076-01 J. 3º Penal del Circuito Esp. Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 363 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Matilde de Jesús Viloria Sarmiento, en contra de la citada impugnante y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, la accionante señaló que, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó ante la Secretaría de Educación Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma Municipal de Valledupar el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión ordinaria de jubilación, aportando aparentemente con ello toda la documentación requerida; requerimiento que se identificó con el radicado No. VALLE20241023R70751.

A su vez, expuso que no ha recibido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud, pese a haber transcurrido más de ocho (08) meses desde su interposición, superándose, a su juicio, el término legal establecido para tal efecto. Finalmente comenta que, no ha recibido respuesta a su petición, habiendo trascurrido a la fecha más de ocho (08) meses, superándose el término legal establecido para que la entidad proporcionara una respuesta adecuada y efectiva a lo solicitado.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se le ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y a la Fiduprevisora S.A., a que emitan el respectivo pronunciamiento a la solicitud de reliquidación de pensión ordinaria de jubilación deprecada a su favor.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, consideró que la presente acción de tutela es improcedente, al versar sobre derechos pensionales. Además, expuso que la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma accionante ha estado recibiendo de manera regular las mesadas pensionales correspondientes a la pensión vitalicia de jubilaciones que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0307 del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), incluida así en la nómina de jubilados, dejando constancia que, a su parecer, su mínimo vital no se encuentra en riegos ni comprometido por el pago que pretende.

En todo caso, añadió que, por prohibición normativa, se impide a las entidades territoriales certificadas en educación, suscribir actos administrativos de reconocimiento prestacional al personal adscrito al Magisterio sin la aprobación previa y expresa de la Fiduprevisora S.A., respecto de las etapas que son de su exclusiva competencia. 4.2.- La Fiduprevisora S.A., aludió a que procedió a trasladar al área de prestaciones económicas de la Entidad la solicitud, con el fin de verificar si la Secretaria de Educación remitió el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación, en aras de realizar el estudio de la misma e impartir una eventual aprobación o negación, conforme a su competencia, insistiendo en que la responsabilidad de la emisión del acto administrativo recae en las Secretarías de Educación como ente nominador.

Añadió que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad al tratarse de reconocimientos de carácter económico y que estas podrían llegar a afectar el erario. 4.3.- No se registraron intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Matilde de Jesús Viloria Sarmiento en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y Fiduprevisora S.A., tomando la siguiente determinación: Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. para que a través del funcionario y/o área respectiva, en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a emitir aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar el 11 de junio de 2025.

Tercero: Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que a través del funcionario y/o área respectiva, en el término improrrogable de cinco (5) días contados al recibo de la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A. proceda a emitir respuesta de fondo y definitiva a la solicitud pensional formulada por la accionante el 23 de octubre de 2024.

Cuarto: Las respuestas deben ser emitidas en los términos indicados en este fallo y dentro de la órbita de su autonomía, es decir, esta sentencia de tutela no sugiere el sentido de la respuesta que se ha de producir, pero la contestación ha de ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, decisión que debe notificársele prontamente y en debida forma a la tutelante.

Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que la acción se dirige a que se ordene a las entidades accionadas a dar una respuesta a su derecho de petición donde solicita la reliquidación de su pensión y así mismo se pronuncien con el respectivo acto administrativo. Sustentó que la accionante aporta el reporte web correspondiente a la solicitud de reliquidación pensional, en la que se evidencia que esta fue radicada formalmente desde el veintitrés (23) octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el radicado No. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma VALLE20241023R70751; prestación que, en la actualidad, cuenta con estado “En Validación FOMAG”, desde el trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), luego de que el proyecto de liquidación realizado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, incluso, hubiere sido devuelto.

A juicio del A quo, existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que, desde que ésta radicó su solicitud, se han superado los términos legales establecidos para el trámite de dichas prestaciones, manteniendo una dilación de más de diez (10) meses. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, excluirla de responsabilidad en las órdenes impartidas.

Para el efecto, alegó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la accionante percibe el pago de sus mesadas pensionales correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida en el dos mil nueve (2009). 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha de veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar; agencia judicial que concedió el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Matilde de Jesús Viloria Sarmiento.

Para el efecto, el motivo de la impugnación radica en que, a juicio de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el trámite tutelar no es el pertinente para solicitar el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; además de la inexistencia de un perjuicio irremediable, realmente necesario para la procedencia del trámite tutelar. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma No obstante, esta Sala de Decisión no acoge la tesis de la improcedencia de la acción de tutela, pues con este excepcional mecanismo de amparo no se persigue directamente el pago de una acreencia prestacional, sino la solución de una solicitud que fue radicada hace más de diez (10) meses, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de las accionadas; circunstancia que no puede recaer sobre la accionante, a quien se le ha mantenido en incertidumbre sobre la resolución de su postulación. Por el contrario, la acción de tutela de la referencia versa sobre una actuación administrativa que se rige por los principios consagrados en la Constitución Política y en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, el artículo en mención señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, el precepto normativo señala, respecto a los principios del debido proceso, coordinación, eficacia y celeridad, lo siguiente: 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma 11.

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de las informaciones y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Por ende, esta sala encuentra que los principios discriminados con anterioridad se han visto afectados por las accionadas y dichos motivos que se expondrán a continuación: En primer término, ha señalado la Corte Constitucional que existe una afrenta al debido proceso administrativo cuando se establecen barreras o dilaciones injustificadas en las actuaciones o procedimientos administrativos1, así: 90.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables, y por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 91.

De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad 1 Sentencia T-264 de 2022 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente, y por último (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.

Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en la “imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas, (ii) las gestiones realizadas y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Entonces, bajo tales criterios, debe establecerse respecto a: (i) la complejidad del asunto, que se trata del impulso de una solicitud a fin de que se emita el acto administrativo ordenando el reconocimiento de una reliquidación de mesada pensional, proceso que no debería tener complicación alguna, máxime cuando han transcurrido más de diez (10) meses desde su radicación;

(ii) la buena fe procesal de la interesada, que ha esperado la eficacia de su solicitud, sin éxito alguno; y (iii) la conducta de la autoridad competente, que no ha sido diligente en otorgar justificación alguna por la mora de la resolución a la postulación elevada por la actora. Entonces, observa claramente esta Sala que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, concretamente, respecto a su garantía ius fundamental al debido proceso administrativo, lo cual afecta de manera indirecta a otros elementos inherentes a ella, como a la seguridad social.

En segundo término, el principio de coordinación se trasgrede porque en las alegaciones rendidas por las accionadas, únicamente se limitaron a endilgarse responsabilidades mutuamente, sin desplegar una verdadera actuación concertada y coordinada para solucionar el encallo de la situación; circunstancia que se puede 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma estar presentando con otros ciudadanos en el mismo statu quo; el principio de eficacia tampoco se materializa, al no dar cuenta de las razones por las cuales no se ha culminado con el procedimiento administrativo, y, finalmente, el principio de celeridad también se halla vulnerado, en virtud de que no ha existido ni existió impulso oficioso de la actuación por parte de las autoridades competentes.

Por ende, se advierte que la actuación del procedimiento administrativo en mención, a efectos de definir si la accionante merece o no el reconocimiento de la reliquidación de mesada pensional de jubilación, debe darse de manera coordinada entre la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

Recuérdese que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1., 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.32. que determinan el proceso de radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas; la gestión a cargo de las secretarías de educación, y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, respectivamente.

En este orden de ideas, no resulta plausible que prospere el cargo propuesto por la impugnante y se le exonere de responsabilidad, comoquiera que, aunque se admita que en estos momentos el impulso del trámite le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, quien debe validar o no el proyecto de acto administrativo remitido por la dependencia 2 Decreto 1272 de 2018 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma de la Entidad Territorial, lo cierto es que, posterior a ello, el eventual acto administrativo regresa a la Secretaría de Educación para que se emita y produzca efectos jurídicos, es decir, su labor no fenece al realizarse remisión a la Fiduprevisora S.A. En estas condiciones la Sala determina que lo procedente en este caso, confirmar el fallo de tutela primera instancia adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Matilde de Jesús Viloria Sarmiento, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., y así se consignará en la parte resolutiva de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela primera instancia adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Matilde de Jesús Viloria Sarmiento, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Matilde de Jesús Viloria Sarmiento Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-003-2025-00076-01 Decisión: Confirma Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13