Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2014-00257-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo Demandado: Isabel Mendoza y personas indeterminadas Rad. 11001310300520140025701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 5 de septiembre de 2024.

Acta 32. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, dentro del trámite por ellos impulsado en contra de Isabel Mendoza y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo radicaron acción de pertenencia, con el fin de que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio 1/8 cuota parte del inmueble ubicado en la Carrera 30 N°66 - 92 y N°66 - 94 de propiedad de Isabel Mendoza. Consecuencialmente, para que se ordene la inscripción de la sentencia que ponga fin a la actuación en el folio de matrícula 50C-476023 y, se condene en costas a la demandada en caso de que hiciere oposición. Fundó sus peticiones, en que por virtud de la liquidación de Autos Talleres Limitada, a través de la escritura pública N°2987 del 27 de octubre de 2003 otorgada por la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá, se les adjudicó el predio que se ubica en la Calle 67 N°29B - 53; en que construyeron en el año 1992 un local que han venido explotando económicamente, que levantaron sobre una parte de ese bien y, sobre el ubicado en la Carrera 30 N°66 - 92 y N°66 - 94, cuya titularidad compartía la actora con el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-; en 005-2014-00257-01 1 que esa circunstancia llevó a que la entidad distrital por medio de la escritura pública N°2294 del 9 de septiembre de 2009 protocolizada en la Notaría Sesenta y Tres (63) del Círculo de Bogotá, les transfiriera las 7/8 cuotas partes de ese último lote en mención; en que incluso antes de esa anualidad, esto es, desde julio de 1990, han tenido la posesión real y material de los inmuebles, incluso de la 1/8 cuota parte que figura a nombre de Isabel Mendoza; en que ese señorío lo han ejercido en forma quieta, tranquila, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer como dueño a otra persona; y, en que durante ese tiempo han ejecutado actos de los que sólo permiten el dominio de las cosas, como el pago del impuesto predial, los mantenimientos indispensables para conservarlo en óptimo estado, así como las mejoras propias que se requerían para brindar un servicio a público y, para arrendarlo a un tercero por medio de la Inmobiliaria Edificatoria S.A. 2.

Surtida la actuación de primera instancia, la curadora ad litem que se designó para la representación de Isabel Mendoza y de las personas indeterminadas se pronunció sobre el trámite, manifestando que se atenía a lo que se encontrare acreditado en el desarrollo del proceso y pidiendo el decreto de unos medios probatorios, específicamente de las documentales que se aportaron con el líbelo inicial, el interrogatorio de parte de Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo, la inspección judicial al inmueble objeto de usucapión, el testimonio de Cesar Augusto Lara Celis, así como unos oficios dirigidos a la Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Hacienda y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. 3.

La funcionaria de primer grado negó las pretensiones de la demanda, explicando que, aunque en el expediente obra prueba de los instrumentos públicos por medio de los cuales los convocantes obtuvieron la titularidad de gran parte del inmueble pretendido y, que la testigo Rubiela Sacristán Giraldo dijo que le constaba que los actores han ejercido el señorío sobre el bien desde 1990, esos elementos de convicción devienen insuficientes para obtener una declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la cuota restante, en tanto que los interesados debían acreditar suficientemente y, con los medios idóneos, su posesión respecto del porcentaje del predio que está a nombre de Isabel Mendoza.

Y memorando que, como la demanda se radicó en el año 2014, si se tuviera en cuenta que a partir del 2009 que le compraron al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, empezaron a ejercer la posesión de la porción que reclaman en usucapión, no habrían alcanzado los diez (10) años requeridos por la norma civil. 005-2014-00257-01 2 4. Inconformes los convocantes apelaron, criticando que la circunstancia de que hubieren adquirido el 9 de septiembre de 2009 las 7/8 cuotas partes del inmueble de la Carrera 30 N°66 - 92 y N°66 - 94 que le pertenecían al Instituto de Desarrollo Urbano y, que esa entidad distrital hubiere accedido a venderles esa porción del bien, -no porque estuviera reclamando posesión, sino porque les había advertido que era la real titular de un porcentaje del predio en el que habían levantado una construcción, sin darse cuenta-, no interfiere de ninguna manera en que puedan obtener la declaratoria de pertenencia sobre la 1/8 cuota parte restante que sigue figurando a nombre de Isabel Mendoza, en tanto que sobre aquella han ejercido los actos de señores y dueños desde 1992, en forma quieta, tranquila, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer como dueño a otra persona, tal como lo demuestran con lo observado en la diligencia de inspección judicial que se practicó el 3 de septiembre de 2020, con lo declarado en los interrogatorios de parte y, con lo explicado por la testigo Rubiela Sacristán Giraldo en su intervención. Sobre la polémica generada el auxiliar de la justicia que actuó en representación del extremo convocado no se pronunció, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del C.C., la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y la inactividad del titular del derecho inscrito durante el tiempo estipulado por la ley, que para su buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía. Dicho de otra manera, para que se declare la propiedad de un determinado bien por el sendero de la usucapión, resulte indispensable que: i) se haya establecido que el predio poseído es prescriptible; que ii) sea coincidente con el descrito en el registro inmobiliario; que iii) se hayan consignado las características que lo identifican y, que iv) se concluya la cabal correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.

Además, de que cuando se impulse a través de la prescripción extraordinaria, se hubiere detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, al tenor de los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. Antes de la 005-2014-00257-01 3 modificación implantada con la Ley 791 de 2002, el interregno era de veinte (20) años. 2.

En desarrollo de lo anterior, para el éxito de la pertenencia debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo"1. 3.

El funcionario de primer grado no accedió a las pretensiones por considerar que, de evaluar en conjunto los elementos de juicio obrantes en el expediente, con las pruebas debidamente recaudadas, se concluía que el señorío que Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo afirman haber tenido sobre la 1/8 cuota parte del bien no data desde 1990, sino desde el 9 de septiembre de 2009, cuando suscribieron la escritura pública N°2294 otorgada por la Notaría Sesenta y Tres (63) del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- les vendió su porcentaje sobre el inmueble ubicado en la Carrera 30 N°66 - 92 y N°66 - 94.

Además, que presentada la acción de pertenencia el 21 de abril de 2014, bien pronto se advertía que los diez (10) años exigidos por ley no se habían cumplido, sin que el término que estos hubieren permanecido en el otro de los predios involucrados pudiere sumársele al aquí pretendido. Determinación que fue cuestionada por los demandantes, en la medida en que los presupuestos de la usucapión sí se encontraron reunidos con lo constatado en la diligencia que regula el numeral 9° del artículo 375 del Código General del Proceso, con lo expuesto en las declaraciones de parte y, con lo señalado por la única testigo que compareció a las diligencias. 4.

Atendiendo a que las quejas elevadas se basan única y esencialmente en la valoración de los elementos de juicio incorporados oportunamente, a esta altura procesal lo pertinente será recabar en los medios probatorios a los que se hizo referencia en el recurso de apelación con el fin de determinar si tienen o no el 1 G.J., Tomo LXXXIII, página 776. 005-2014-00257-01 4 talante de desvirtuar el fallo recurrido, los que evaluados en conjunto por la juzgadora de primera instancia, no conformaron indicios suficientes e idóneos para tener suficientemente acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de pertenencia por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siendo necesario en ese orden referirnos a cada uno de aquellos, así: 4.1.

En la diligencia de inspección judicial que se practicó el 3 de septiembre de 2020 y que fue atendida por Laura Camila González Mahecha, en su condición de empleada del establecimiento comercial que funciona en la Carrera 30 N°66 92 y N°66 - 94 de Bogotá D.C., en tanto que únicamente asistió el apoderado judicial de los interesados, lo que se verificó fue que el predio en el que se encuentra la 1/8 parte del inmueble pretendido coincide con los linderos memorados en el escrito de la demanda.

Quiere decir lo anterior, que con la visita sólo fue posible establecer la ubicación física del inmueble, que en el bien opera un establecimiento de comercio de venta de motocicletas, que el predio cuenta con la instalación de los servicios públicos básicos y, que efectivamente el local coincide con los linderos especificados en el líbelo de la demanda, dicho de otra manera, como la percepción de la autoridad judicial estuvo orientada a reconocer su existencia y particularidades, así como a verificar los hechos relacionados en la demanda, dicha probanza no resultó suficiente por sí sola para demostrar la posesión del actor.

Especialmente cuando en la inspección ni siquiera se contó con la presencia de los interesados, quienes pretendían acreditar que, en ejercicio de su señorío, es que habían entregado parte del inmueble en arriendo, pero al no haber comparecido dificultaron la identificación de las mejoras o adecuaciones que pudieron haberle realizado al bien y, de que se pudiera entrevistar a vecinos del sector que los reconocieran como únicos dueños del predio.

Siendo útil recordar en este punto, que no en vano en ese acto que es prueba importante e indispensable en los procesos de pertenencia, se conmina al juez a no fallar si no se ha practicado la visita ocular de lo que sea objeto de la prescripción adquisitiva, con el propósito de que se cite a los colindantes, de que se reciba sus declaraciones, de que intervengan las demás personas que se estime necesario y, de que quede suficientemente acreditada “la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, 005-2014-00257-01 5 así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.

Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar”2. 4.2. En la primera parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se evacuó el 29 de septiembre de 2020, lo que se constata es que Emiliano Caicedo Herrera y Leonor Cruz de Caicedo, quienes no habían comparecido a la referida inspección judicial, se conectaron de forma tardía y, que el acto fue suspendido no solo con el propósito de que se tramitaran los oficios N°480, N°481 y N°482, sino de que se oficiara la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que corroborara si Isabel Mendoza aún aparecía con su cédula vigente en dicha entidad.

En esa oportunidad no se les tomó declaración a los demandantes. De evaluar ese escenario se extrae que, a pesar de que en el numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso se haya establecido que en la audiencia inicial se evacuará el interrogatorio de las partes, además que “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso” y, de que jurisprudencialmente se ha reconocido que no hay nadie mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución, pues a fin de cuentas, es ella quien “está en mejores condiciones de rememorarlos, (…) lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos”, también lo es que, al Juez le es permitido -autonomía judicialy como director del proceso, prescindir de algunas de las pruebas que hubieren sido solicitadas, cuando considere que no tienen entidad para demostrar los puntos que se alegan en el proceso, o que ameritan ser demostrados con medios probatorios distintos, como sucedió en el asunto de marras con la intervención tardía de los accionantes a la audiencia, a quienes finalmente, no se les escuchó en la actuación, sin que para el caso, constituya impedimento para proferir sentencia. Ese pensamiento, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, 2 CSJ.

Sentencia SC6652-2015 del 28 de mayo de 2015. Expediente 037-2006-00335-01 005-2014-00257-01 6 por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”. Y porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”3. 4.3.

En la segunda parte de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se realizó el 23 de noviembre de 2023, lo que se evidencia es que la testigo Rubiela Sacristán Giraldo4 expuso que conoce a Emiliano Caicedo Herrera hace más o menos 20 años, cuando tenía un concesionario en el inmueble objeto de discusión, en el cual tuvieron después un restaurante y ahora tienen arrendada una vitrina; que él y Leonor Cruz de Caicedo compraron el bien en 1990, por lo que le han realizado múltiples mejoras al mismo; que actualmente tienen el predio con una inmobiliaria, quien ejerce la administración del establecimiento; que tiene conocimiento que son ellos quienes cancelan los impuestos y, que es el arrendatario quien paga los servicios públicos domiciliarios; que no se ha enterado que algún tercero hubiere acudido a reclamar mejor derecho; que sabe que los demandantes quieren que se les reconozca el derecho que han adquirido sobre una parte del establecimiento del que tienen un provecho económico; y, que los cambios que han realizado han sido sobre el interior de aquel, en tanto que la fachada no ha sido modificada.

En el momento en que se dio por finalizada la declaración de la tercera, se tuvo por precluida la etapa probatoria, sin que se interpusiera ningún recurso, por lo que acto seguido se concedió a los apoderados el término hasta por 20 minutos para que formularan los alegatos correspondientes, posibilidad de la que hizo uso únicamente el abogado que representaba al extremo actor.

En ese orden, no obstante de que a pesar de que exista libertad probatoria, el señorío de los demandantes por el tiempo que exige la ley, llevan a que se convierta al testimonio en el “medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la controversia”5, porque la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, que se traduce en una situación de 3 CSJ.

Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 Minuto 7:50 a 20:25 / 007GrabaciónAudienciaAlegatos23Nov2023 / 001CarpetaPrincipal / PrimeraInstancia 5 CSJ. Sentencia SC3379 del 2019. 4 005-2014-00257-01 7 hecho constituida por el corpus y el animus, indispensable en esta clase de tipologías, debe trascender de la órbita privada a la pública, y aunque en el caso en concreto la intervención de Rubiela Sacristán Giraldo acreditó algunos elementos de la posesión o de la situación de hecho referida por los actores, quedó incompleta frente a otros también importantes que respaldaran aquellos actos inequívocos y contundentes ejercidos frente al bien por quienes dicen ser poseedores.

En efecto, pese a la claridad del testimonio sobre aspectos como el tiempo desde que conocía a los interesados, de la llegada de aquellos al inmueble que les fue adjudicado y, de las cuotas que adquirieron de la entidad distrital, la declaración de la tercera interviniente resulta insuficiente por sí sola para probar los actos de posesión de los actores sobre la específica porción pretendida por vía de la usucapión, pues también era importante contar con información acerca de la manera en que llegaron los demandantes al predio, de la época desde cuando posiblemente estos se hicieron del porcentaje que buscan la prescripción adquisitiva, del momento a partir del cual dejaron de explotar económicamente la parte de los inmuebles de la que ya tenían titularidad para incluir la que es objeto de la acción de pertenencia, de cómo los reconocía la comunidad del sector, de si sabían de la existencia de Isabel Mendoza como propietaria de lo que es objeto de discusión aquí, aspectos todos que fueron desatendidos en la intervención de la citada.

Desde luego que, pese a que el reclamo judicial solo corresponde a una mínima parte del bien no disputada por la titular del dominio, -según se dijo en la declaración- el medio probatorio que se acota resultó intrascendente para acreditar “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”6. 5.

Así las cosas, como de examinar los elementos de juicio que se discriminan tanto en el escrito de la demanda, como en la apelación, queda zanjado que a pesar de que en el particular se cumple con lo que estipula el numeral 4° del 6 G.J. XLVI, página 712. 005-2014-00257-01 8 artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, que el bien en pertenencia no “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, pues por el contrario, es privado, urbano y, dada su naturaleza sujeto de adquirirse por la vía impulsada; no se construyó con suficiencia la conclusión de la pública expresión de que quienes se hacen llamar poseedores efectivamente han comportado como únicos señores y dueños, en forma quieta, tranquila, pacífica, ininterrumpida, sin reconocer como dueño a otra persona y por el plazo que exige la ley; lo correcto en el sub examine será mantener incólume la decisión cuestionada, que le fue desfavorable a los intereses de los actores.

En consecuencia, por mérito de lo brevemente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Notifíquese. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 005-2014-00257-01 9 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b46ebed39e943681719e387784466eaa41d95a0f4bff9f82f008e2496c977e9 Documento generado en 05/09/2024 03:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica