RADICADO: 08001310300719990077001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.798 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiséis (26) marzo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE 06 DE DICIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: JOSE ALFREDO ARAUJO ESCALANTE DEMANDADO: CARLOS ALVEAR SERRANO RADICADO: 08001310300719990077001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.798 Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual decretó el desistimiento tácito por inactividad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 317 CGP.
ANTECEDENTES El 06 de diciembre de 2023, se decretó la terminación del proceso 199900077 por desistimiento tácito, argumentando que la última actuación surtida al interior del proceso fue el auto de fecha 15 de enero de 2020. Ante la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación al considerar que, el proceso siempre ha estado activo, y que las partes presentaron liquidación del crédito, el cual debe resolver el despacho, por lo que argumentó que no se debió decretar el desistimiento tácito.
RADICADO: 08001310300719990077001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.798 2 El 10 de julio de 2024, el a quo mantuvo su decisión, en suma, porque revisado el expediente la última actuación data del 15 de enero de 2020, habiendo transcurrido dos años, previstos en el artículo 317-2 del C.G.P; concediendo en consecuencia el recuso del apelación. CONSIDERACIONES El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
Ahora, contra la anterior cita podría argüirse que como el «desistimiento tácito» es una «sanción», y esta es de «interpretación restrictiva», no es posible dar a la «norma» un sentido distinto al «literal». Pero, tal hipótesis es equivocada, primero, porque que una hermenéutica deba ser restrictiva no significa que tenga que ser «literal», la «ley debe ser interpretada sistemáticamente», con «independencia» de la materia que regule; y segundo, no se trata de extender el «desistimiento tácito» a situaciones diferentes de las previstas en la ley, sino de darle sentido a una directriz, que entendida al margen de la «figura» a la que está ligada la torna inútil e ineficaz1.
Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes».2 Tras la revisión íntegra del legajo, se concluye que, efectivamente, el actor permitió que transcurriera el término de los dos años sin impulsar 1 CSJ STC4282-2022 2 Id.
RADICADO: 08001310300719990077001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.798 3 el proceso. Al momento en que la parte demandada solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya habían transcurrido más de dos años sin que se hubieran realizado actos procesales relevantes. Aunque el demandante intente confundir lo actuado con la liquidación del crédito, que data del 8 de octubre de 2019, lo cierto es que tal solicitud no fue admitida, no solo por no cumplir con la orden de pago, sino también porque carecía de los abonos correspondientes al extremo pasivo.
A pesar de las manifestaciones del censor, quien asegura que solicitó impulsar el proceso antes de transcurrir los dos años, la realidad procesal es que no acreditó tal actuación. En el expediente, la última actuación relevante se evidencia en el auto de fecha 15 de enero de 2020. Es importante señalar que la sola solicitud de impulso del proceso no tiene el efecto de levantar la inactividad procesal.
En efecto, después del auto que ordenó continuar con la ejecución, correspondía al actor promover los actos procesales necesarios para cumplir con la finalidad del proceso. Este mismo razonamiento se aplica a lo ocurrido con el expediente relativo a las medidas cautelares, donde la inactividad también fue evidente. Por lo expuesto, y dado que el demandante permitió que transcurrieran más de dos años sin impulsar el expediente, se confirmará el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA dentro del asunto descrito en la referencia RADICADO: 08001310300719990077001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.798 4 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24de60f4e60e54662f2a91621ee9ca72abb28703666a4f9ca45f6681bb1e56c Documento generado en 27/03/2025 08:04:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica