Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ADMITE - ORDINARIO LABORAL 2025-00068-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Ordinario laboral EXPEDIENTE: 68861-3103-001-2025-00068-01 DEMANDANTE: Juan José Amaya Coy DEMANDADO: José Antonio Hernández Ardila y otra San Gil, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada Laura Cristina Hernández Rubiano interpuso en subsidio del de reposición contra el auto del 19 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.

Del análisis del escrito de impugnación se observa que la finalidad perseguida por la recurrente no estuvo dirigida a controvertir propiamente la decisión que tuvo por no contestada la demanda, sino a cuestionar la validez del trámite de notificación personal. En efecto, solicitó lo siguiente: “(…) debido a que mi representada no ha sido legalmente notificada por la parte demandante, con el fin de evitar más adelante nulidades que afecten el normal desarrollo del proceso, solicito a la señora Juez que mediante providencia se sirva revocar y se decrete la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2025, en donde dio por notificada a mi poderdante, y ordené a la parte demandante que cumpla a cabalidad con la diligencia de notificación personal de la demanda y corra traslado de la demanda y sus anexos al correo electrónico Mipcbarbosa@hotmail.com, o en la dirección física, para garantizar su derecho a la defensa.” Corrido el traslado del recurso, el demandante presentó oposición, argumentando que la notificación se surtió en debida forma, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Mediante auto del 6 de marzo de 2026, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, en el cual, tras analizar el trámite de la notificación personal, concluyó, en síntesis:“(…) No obstante, tal circunstancia no resulta 68861-3103-001-2025-00068-01 1 suficiente para deslegitimar el trámite notificatorio adelantado, toda vez que la notificación personal del auto admisorio de la demanda fue realizada en debida forma por la parte actora, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, quedando acreditado tanto el envío como la apertura del mensaje de datos en la oportunidad legal, razones suficientes para no reponer la decisión tomada en auto del 19 de diciembre del 2025.” Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la censura promovida por la señora Hernández Rubiano no constituía una oposición dirigida contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, sino que, pese a haberse formulado bajo la denominación de recurso, lo realmente pretendido era la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en una presunta indebida notificación. Dicha controversia fue decidida por el despacho de primera instancia y reviste naturaleza apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 65 del C.P.T.S.S. En consecuencia, se ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Laura Cristina Hernández Rubiano contra el auto del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual se validó el trámite de la notificación personal, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, dentro del asunto de la referencia. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Corporación, córrase traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que por escrito presenten sus alegatos (Art. 13, núm.. 2, Ley 2213 de 2022), los que tendrán que remitir al correo seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la contraparte.

Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: 68861-3103-001-2025-00068-01 2 Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3593ab5ff40acf7fd9538ef54615cc83d906f7ef1e038b347ff279a0e9ec503e Documento generado en 13/04/2026 02:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica