Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-004-2020-00146-02 REPOSICIÓN

24/10/24, 8:11 a.m. Correo: Maria Margarita Alvarado Parra - Outlook Outlook RV: RAD.2020-146-02 Recurso de Reposición Desde Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 23/10/2024 10:03 Para ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Alejandra Llanos Lozano <mllanosl@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (590 KB) RECURSO REPOSICION Rad.2020-00146-02 TRIBUNAL SUPERIOR NEIVA.pdf;

TRIBUNAL REVOCA AUTO DE PRUEBAS RICARDO OLAYA.pdf; De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 21 de octubre de 2024 15:41 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: RAD.2020-146-02 Recurso de Reposición Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: Jorge William Diaz <jwdh_@hotmail.com> Enviado: lunes, 21 de octubre de 2024 2:25 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RAD.2020-146-02 Recurso de Reposición no se dejo unificar el archivo del auto anexo Gracias https://outlook.office.com/mail/id/AAQkAGY2M2I1MjllLTg2YjMtNGJjNi1iN2EyLTU3OTYxMGQwOWU1ZgAQALsPbowFSAhIgFmUNzVYD%2FQ%3D 1/1 Honorable Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL NEIVA-HUILA Rad.41001-31-03-004-2020-00146-02 Aplicación art. 323 ultimo literal del CGP y art. 12 ley 2213/2022.

JORGE WILLIAM DIAZ HURTADO identificado con la cedula de ciudadanía # 10´548758 apoderado parte demandante dentro del termino legal, interpongo RECURSO DE REPOSICION contra la providencia del 16 de octubre de 2024 que declara desierto el recurso de apelación, para comedida y respetuosamente se reponga la decisión, en su defecto se declare la nulidad procesal por los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES: Se debe aclarar que si no existiera la providencia del 28 de junio de 2023 que revoca un auto del a-quo, no tendría objeto este recurso. Pero como el auto fue revocado y nos conmina a guardar reserva. Como voy a guardar reserva de una evidencia de la cual no se ha dado traslado, y no se señala audiencia oral para tal fin la norma dispone …fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se escucharan alegatos (último inciso del literal 3 del art. 12 de la ley 2213/2022). 1.) En el caso que nos ocupa, se dio el supuesto de hecho consagrado en el último literal del art. 323 del CGP esta disposición es una norma imperativa.

Se revocó un auto de una prueba pedida después de la sentencia del a-quo.” Quedaran sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el Juez de primera instancia hubiere proferido la Sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el art. 326 CGP. No existe manifestación del despacho en el auto del 16 oct/2024 respecto de esta prueba ordenada en segunda instancia. Con total respeto no existe desidia del suscrito. 2En el proceso tramitado en el Juzgado cuarto civil del circuito de Neiva(h) con Radicación 41001-31-03-004-2020-00146-00 se dictó la Sentencia oral en abril 11/2023 en la cual estaba pendiente la apelación de un auto en efecto devolutivo que se Revocó en segunda Instancia el 29 de junio/2023 con posterioridad al fallo apelado> ordenando incorporar la historia clínica del señor Ricardo; prueba de la cual debió haberse dado traslado previo a las partes de dicha historia clínica que no la conocemos de forma completa pues era y es dicha prueba trascendental para tomar una decisión de fondo dado que ella(la historia clínica completa) nos demostraría si había o no preexistencias lo cual es de suma importancia para las partes.

La prueba ordenada debe tener inmerso el principio de publicidad. 2. Dice la Ley 2213/2022 articulo 12 último literal “ si se decretaron pruebas, el JUEZ fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharan alegatos(es decir debe ser oral) y se dictara sentencia. Es decir, con la ley 2213/2022 al revocarse por el Tribunal después de la sentencia del a-quo el auto que negó una prueba debía fijarse fecha para la audiencia oral de segunda instancia – circunstancia que nunca sucedió. 3.Si observamos el ultimo literal del art. 323 CGP y normas concordantes … El JUEZ la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere (La sentencia) y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto.

Dada la variación probatoria la sentencia de segunda instancia debe ser en oralidad y no por escrito por lo que debe es convocarse audiencia oral. Actuación procesal que no se ha hecho, y no se hizo; desconociéndose a mi criterio el debido proceso 4. Al haberse revocado por su despacho un auto que había negado una prueba del Juez 4 Civil Circuito de Neiva(h); en su calidad de Juez de segunda instancia el Tribunal no hizo un control de legalidad como lo dispone el art. 42 numeral 12 del codigo general del proceso.

De idéntica manera lo estableció el art. 132 del código general del proceso, al indicar que el control de legalidad tiene como propósito “ corregir los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. 4. Por lo que sin duda es procedente dejar sin efecto jurídico los tres autos del 06 de octubre/2023 notificados por estado el 09 y 10 de octubre de 2023.

Consideró una cosa es dar traslado del auto del 29 de junio/2023 y otra dar traslado de la prueba que ordeno incorporar. Si miramos con detalle el expediente se omitió la oportunidad de descorrer un traslado (prueba incorporada) lo que podría conllevar a una nulidad procesal (art. 133 # 6 CGP). Pero exista o no nulidad; a mi criterio se ha desconocido en este tramite el debido proceso. 5.) Al haberse ordenando en segunda instancia incorporar al expediente la historia clínica completa por el auto de 29 de junio de 2023 debe hacer parte del acervo probatorio.

Y que no fue posible pronunciarnos ante el a-quo por que no estaba la historia clínica completa sin culpa de la parte que la pidió porque no había sido resuelto el recurso; dentro de un control de legalidad y en aras de la garantía al debido proceso de las partes, para que no sea nula la prueba obtenida con vulneración al debido proceso; vemos totalmente procedente dar traslado que no se dio en esta instancia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL NEIVA – HUILA previo al auto que ordena la sustentación o de manera concurrente en audiencia oral.

Pues es importante conocer la historia clínica completa que se ordenó incorporar - en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y debido proceso. 6.) Como se ha decretado una prueba en segunda instancia teniendo en cuenta el auto del 29 de junio/2023 del Tribunal Superior de Neiva(h); considero lo procesalmente correcto seria es fijar fecha para audiencia oral en la que se practicara – dando traslado en la audiencia de la historia clínica completa escuchar los alegatos oralmente y dictar sentencia en oralidad tal como lo establece la ley 2213/2022 en el ultimo literal del articulo 12.

Para cumplir con las formas propias de cada juicio. Al revocarse en segunda instancia un auto que negó una prueba > no puede dictarse la sentencia escrita, dada la revocación del auto, la audiencia debe ser oral conforme nos remite el art. 323 CGP al art. 12 ley 2213/2022. Pues sólo se escuchan alegatos es en audiencia oral. Pero reitero sólo si se revoca un auto como el que nos ocupa.

PETICIONES: 1)Por los motivos expuestos solicito, comedida y respetuosamente al Honorable despacho reponer el auto del 16 de octubre 2024 que declara desierto el recurso interpuesto; y en consecuencia: 2) Dejar sin efecto jurídico los autos desde el 29 de septiembre de 2023 notificados desde el 02 de octubre/2023 en lo atinente a correr traslado para sustentar dictados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA(H) SALA SEXTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA - LABORAL en el radicado 41001310300420200014602 que corresponde al radicado de segunda instancia del proceso que se tramita Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva(h) 3.) Ordenar el trámite de la decisión en segunda instancia en oralidad conforme la ley 2213/2022 ultimo literal del art. 12 en concordancia con el art. 323 ultimo literal del CGP.

Subsidiariamente solicito: En el evento de no reponer; Favor se declare la nulidad procesal desde el auto que corre traslado de alegatos en segunda instancia, o desde la etapa que lo ordene el despacho. Teniendo en cuenta que los tres últimos renglones del último literal del art. 12 de la ley 2213/2022 son un supuesto de hecho autónomo en dicha disposición, está en armonía con el art. 323 CGP.

A mi criterio se incurrió en la nulidad procesal del numeral 6 del art. 132 CGP omitir la oportunidad de descorrer un traslado correspondiente a la prueba que se ordenó incorporar, convierte por mandato legal en oral la audiencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTE RECURSO y SOLICITUD SUBSIDIARIA Art. 29, 4, 228, 83 de la Constitución política de Colombia. Artículo 12 ultimo literal de la ley 2213/2022, y art. 132, articulo 133 numeral 6 CGP..” omitir la oportunidad de descorrer un traslado”. y normas concordantes. Aparte de lo anterior: el Articulo 40 de la ley 153 de 1887, dispone no podría declarase desierto por lo que dispone esta norma: “la …ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” lo cual está en armonía con la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en el que entre otros el Magistrado Ponente DR. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, sentencia STC3508-2022 del 23 de marzo de 2022, En igual sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Magistrado Ponente DR. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, en sentencia STC5498-2021 de18 de mayo de 2021, en el que consideraron que basta la sustentación en primera instancia, por economía procesal y prevalencia del derecho sustancial.

Así hoy la jurisprudencia haya variado para el año 2024 se aplica la jurisprudencia anterior eso es lo que ordena la ley 153/1887. Anexó providencia del 28 de junio/2023 causa del recurso. Cordialmente, JORGE WILLIAM DIAZ HURTADO c.c 10548.758 T.P # 115.279 del CSJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Neiva (H), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Verbal- Responsabilidad Civil Extracontractual 41001-31-03-004-2020-00146-01 Ricardo Olaya Tovar y Kaleth Ricardo Olaya Medina Olga Lucia Araujo Hernández. Resuelve apelación auto OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado de la demandada contra el numeral 2.5 del auto proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Olaya Tovar, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Kaleth Ricardo Olaya Medina, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, para que, una vez agotado el debate probatorio, se condene a la señora Olga Lucia Araujo Hernández, por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2019, entre el vehículo con placa HTY-145 conducido por la demandada y la motocicleta EIS-59D donde se desplazaba el pretensor. 41001-31-03-004-2020-00146-01 Mediante auto del 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, admitió el libelo introductor ordenando notificar a la convocada haciéndole saber que contaba con veinte días para pronunciarse, si así lo decidía. La señora Olga Lucia Araujo Hernández, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos; señaló como parcialmente ciertos algunos hechos y otros como no ciertos y, planteó conceptos médicos y mecánicos para desvirtuar las aseveraciones del demandante.

Propuso las excepciones que denominó: Cobro de lo no debido; no existencia de la obligación; no existencia de los perjuicios morales ni materiales; no demostración del monto de los perjuicios materiales; preexistencia de antecedentes de salud tales como diabetes insulinodependiente e hipertensión severa del demandante; concurrencia y compensación de culpas en el accidente de tránsito; culpa exclusiva de la víctima y falta de competencia del Juez.

Descorrido el traslado por parte del demandante, el Despacho, en proveído del 12 de enero de 2022, convocó a audiencia y con el ánimo de tramitar las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decretó pruebas. En esa resolución judicial, entre otras cosas, decretó los interrogatorios de parte y unas pruebas testificales, negando la recepción del testimonio del agente de tránsito que elaboró el informe, así como las comunicaciones a la secretaría de tránsito, a la EPS y a la Fiscalía Octava.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue decidido el 28 de marzo de 2022, prosperando parcialmente, por lo tanto, se concedió el segundo. 41001-31-03-004-2020-00146-01 Arguyó el recurrente que, en aras de establecer la verdad de los hechos, el Juez puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias y conforme al canon 170 de la norma procesal, ese es un deber legal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero de hogaño y, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue recibido por este Despacho judicial, el pasado 14 de marzo de 2023, se procederá a avocar conocimiento del presente asunto.

Ahora, el apoderado de la demandada pretende la revocatoria parcial del auto del 12 de enero de 2022, para que, en su lugar, se ordene oficiar a la Secretaría de Tránsito y a la Fiscalía Octava expidan la documentación e informes descritos en la contestación; además, solicitar a la EPS copia de la historia clínica del demandante para establecer patologías previas, documento que tiene reserva legal y no se entrega a terceros y, escuche la declaración del agente de tránsito que levantó el croquis.

Respecto a la prueba, el tratadista Ulises Canosa Suárez, en el Módulo La Prueba en Procesos Orales Civiles y de Familia- Código General del Proceso, publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señala: “probar consiste en demostrar hechos, establecer, justificar o permitir conocer la verdad, para definir si ha ocurrido un hecho y en qué condiciones, actividad demostrativa que es necesaria en los procesos judiciales o administrativos, sean escritos u orales y, en general, en cualquier actividad del hombre, aún fuera del proceso” lo cual, “permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos” y así la administración de justicia pueda emitir una resolución judicial con fundamento en las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes allegadas al proceso por las partes y de manera excepcional, de oficio por orden del Juez. 41001-31-03-004-2020-00146-01 Para ello, la normativa ha diseñado unos momentos precisos donde los interesados tienen el deber de solicitar y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, para llevar al Juez, en la labor de construir la decisión judicial, al convencimiento de los hechos descritos como fundamento de la demanda o las excepciones de mérito, según se trate.

Luego, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (art. 167 C.G.P.) A efectos de abordar el estudio de la inconformidad, deben dividirse las pruebas cuya práctica se negó, en tres acápites, siendo el primero, lo solicitado en la contestación de la demanda, para que el Juzgado peticionara a la Secretaría de Tránsito, el manual de trabajo y los protocolos que deben seguirse para la atención en accidentes de tránsito, características de los cascos para conducir moto, velocidad máxima permitida en la calle 21 con carrera 6ª de la ciudad de Neiva, día y hora en que el agente de tránsito entregó el informe con el reporte del accidente objeto de litigio, así como la copia de la hoja de vida donde puedan evidenciarse las capacitaciones y experiencia en el oficio; y a la Fiscalía Octava Local, el estado de indagación o investigación del punible.

Frente a estos pedimentos, tal y como lo señala el A quo, conforme a lo reglado en el numeral 10 del canon 78 del C.G.P.1, resultaba forzoso para la parte interesada, solicitar la expedición de los legajos, a través de un derecho de petición ante las autoridades competentes, actuación que no se evidencia en el expediente; es decir, la demandada omitió su deber de conseguir y aportar las pruebas con las cuales pretende demostrar los hechos en que soporta las excepciones; distinto fuese si luego de haber pedido esos documentos, las dos entidades hubieran guardado silencio, evento en el cual, ante la imposibilidad de obtener de manera anticipada la prueba, sería viable que el Juez accediera a lo solicitado.

Entonces, la actitud pasiva de la convocada no puede ser refrendada ahora, por vía de prueba oficiosa. 1 Art. 78. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 41001-31-03-004-2020-00146-01 Cierto es que, el artículo 170 del estatuto procesa, señala “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.” Norma que se acompasa con el numeral 4 del artículo 42 del C.G.P.2 Empero, ese deber también es una facultad, que puede ser utilizada por el Juez, sólo de manera excepcional a fin de no romper la igualdad entre los contendientes, por ejemplo, cuando se requiera para evitar un fallo inhibitorio;

“Ello porque hay eventos en los cuales, la actitud pasiva de la parte sobre la que pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador (…)”3 Nótese que, en el sub judice, las pruebas pretendidas por la demandada en la contestación y que, ahora aspira su decreto de oficio por el Juez, no tienen la trascendencia de evitar un fallo inhibitorio, tampoco se trata de contrarrestar una circunstancia notoriamente injusta, ni se sospecha que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, por lo tanto, no es viable acceder a lo deprecado por el apelante, siendo del caso, confirmar en este punto, la providencia cuestionada.

En cuanto al segundo acápite del estudio, esto es, la obtención de la totalidad del historial médico del demandante señor Ricardo Olaya Tovar, solicitado en la respuesta al libelo introductor y cuyo decreto fue negado, ha de precisar el Tribunal que no puede aplicarse la regla del artículo 78 Procesal, porque dada la reserva legal propia de este documento, con el derecho de petición, no se habría obtenido el mismo, tornándose necesaria la intervención del Juez.

Atendiendo lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.” Por consiguiente, para lograr la expedición de ese legajo a personas diferentes al usuario, debe existir autorización, luego, contrario a lo decidido por el A quo, 2 Art. 42 Son deberes del Juez (…) 4.

Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4232-2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 41001-31-03-004-2020-00146-01 resulta procedente decretar la prueba y oficiar a la Nueva EPS para que la remita de manera íntegra.

El tercer capítulo del estudio refiere al testimonio del agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente; pedimento que no reúne las exigencias para acceder al mismo, pues no solo no se indica el nombre de la persona que debe comparecer, sino que tampoco señala las circunstancias de pertinencia, conducencia y necesidad de esa declaración. De conformidad con el artículo 212 del C.G.P., “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” Y para el caso, el letrado se limitó a indicar que se trataba del agente de tránsito, más no aportó sus datos, tampoco expuso las razones por las cuales consideraba la importancia de esa prueba, por lo tanto, no era viable su decreto, tal y como lo señaló el Juez de instancia. Corolario de lo anterior, evidenciándose la inactividad de la demandada en la consecución de las pruebas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad de manera parcial, esto es, únicamente para decretar la prueba de la historia clínica del demandante, debiéndose negar las demás. Los intervinientes en el proceso deberán guardar reserva respecto al contenido del citado documento.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJHUA23-4 del 2 de febrero de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual fue modificado por el Acuerdo CSJHUA23-10 del 3 de febrero de hogaño.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 2.5 del auto proferido el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe y en su lugar: 41001-31-03-004-2020-00146-01 DECRETAR como prueba la historia clínica del señor Ricardo Olaya Tovar. Para ello, la Secretaría del Juzgado cognoscente deberá oficiar a la Nueva EPS, para que remita la totalidad de los antecedentes médicos que reposan en esa entidad.

Igualmente, se conmina a las partes e intervinientes para guardar reserva respecto al contenido del mencionado legajo.

TERCERO: NEGAR los demás pedimentos del recurso, atendiendo lo explicado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dca5605b48649920c9e33c3eeb54fbbb21891330c47ed7e79b37844ebc8ee047 Documento generado en 28/06/2023 10:30:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica