República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120230003801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EDILBERTO ORTÍZ DE ARMAS Demandados: MECANICOS ASOCIADOS S.A. “MASA” Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDILBERTO ORTIZ DE ARMAS contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. “MASA”.
I.
ANTECEDENTES El demandante, promovió proceso ordinario laboral para que se declare que entre él y la sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. - MASA, existieron varios contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, al igual que un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de diciembre de 2025, sala n° 37.
Radicación n.º 20178310500120230003801 que fue despedido en razón a su minusvalía y de manera ilegal al no solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó se declare la ineficacia del despido y su respectivo reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reincorporación, así como la indemnización de 180 días de salarios, costas y agencias en derecho, más lo que resulte en extra y ultrapetita.
Subsidiariamente solicitó se declare que entre las partes «existió contratos de trabajo indefinido», que fue despedido de forma ilegal y, en consecuencia, se condene a la indemnización por despido injusto, junto con las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado a la empresa demandada mediante varios contratos de obra o labor, desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, cuando su empleador terminó la relación laboral, por haber culminado la obra o labor contratada.
Aseguró que, prestó sus servicios en la mina Drummond y que dicha compañía con su empleadora mantenía contrato vigente. En suma, que el objeto que dio origen al contrato de trabajo aún existe en las empresas. Agregó que, su empleador desnaturalizó el contrato de obra o labor celebrado, por lo que debía entenderse que la relación estuvo regida por un contrato a término indefinido.
Adujo que, cumplía la función de «Técnico Mecánico» y devengaba la suma de $3.002.365; que el 1° de marzo de 2017, sufrió un accidente 2 Radicación n.º 20178310500120230003801 de trabajo cuando al recoger unas mangueras del «taladro crown» sintió un fuerte dolor en la parte baja de la región lumbar, hecho por el que estuvo incapacitado por 14 meses y tuvo restricciones laborales.
Afirmó que, el 11 de septiembre de 2019 le notificó a su empleadora el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se estipuló que el origen de su enfermedad era laboral. Aseguró que, la terminación de la relación laboral obedece a una decisión caprichosa de su empleador, aunado a que el 29 de septiembre 2021 fue calificado por la Junta Regional Del Magdalena, con un PCL del 18.30% y con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2020, es decir, cuando aún se encontraba activa la relación laboral, determinándose también las patologías de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía».
Por lo expuesto, afirmó que su empleador no debió despedirlo hasta que se supiera por lo menos el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que, se encuentra dentro del porcentaje de protección o fuero de salud, por lo que su empleador debió pedir permiso para despedirlo, al estar discapacitado. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda y su reforma por autos del 15 de marzo de 2023 y 23 de enero de 2024, respectivamente, la accionada una vez notificada dio respuesta así: 3 Radicación n.º 20178310500120230003801 MECANICOS ASOCIADOS S.A.S., contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y de condenas.
Aceptó totalmente los hechos 9, 11, 12, 13 y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no los aceptó. Propuso como excepciones de mérito: «i). cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, ii) improcedencia del reintegro y/o indemnización, iii) prescripción, iv) Compensación y v) Buena fe». En su defensa advirtió que sostuvo una relación laboral con el actor, mediante tres (3) contratos de trabajos en diferentes periodos, de los cuales el primero, fue celebrado a término fijo y, los siguientes, por la duración de la obra o labor contratada.
Negó que el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que no se encontraba incapacitado, no tenía restricciones ni recomendaciones laborales, como tampoco le notificó que se encontraba en proceso de calificación de invalidez. Finalmente, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la culminación de la obra para la cual había sido contratado de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 61 del CST, y no por un acto de discriminación. Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó en establecer3 si entre el demandante y la empresa Mecánicos Asociados 2 3 Archivo 13Contestacion(ReformaDemanda).pdf del C01Principal Minuto 18:50 del Archivo 21AudienciaArt77 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 Radicación n.º 20178310500120230003801 S.A.S. “MASA”, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo; si se contrae ineficaz, la terminación del aludido contrato de trabajo por encontrarse el demandante en estado de debilidad manifiesta, beneficiado bajo el fuero de salud.
En consecuencia, si hay lugar al reintegro del demandante a un cargo de igual o de mejor condición y salario al que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo. Además, si se debía condenar a la demandada al pago de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social ocasionados desde su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, con la correspondiente indemnización de 180 días de salarios.
Subsidiariamente si debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento del 29 de julio del año 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO. Declárese que entre el demandante Edilberto Rafael Ortiz de Armas, y la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. “MASA”, representada legalmente por el señor Reinaldo Rodríguez González, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo por la duración de una obra y labor contratada.
SEGUNDO. Condénese a la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., a pagarle al demandante Edilberto Rafael Ortiz de Armas, la suma de $6.004.730 m/cte., como indemnización por terminación sin justa causa el contrato de trabajo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Absuélvase a la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., de las demás pretensiones invocadas por el demandante Edilberto Rafael Ortiz de Armas.
CUARTO. Declárense probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada Edilberto Rafael Ortiz de Armas. exclusive las de compensación y prescripción que se declaran no probadas. 5 Radicación n.º 20178310500120230003801 QUINTO. Condénese en costas a cargo de Mecánicos Asociados S.A.S. procédase por secretaría a la liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $600.473 m/cte.» En a quo, consideró que con las documentales aportadas, se encontraba plenamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desempeñándose el demandante en el cargo de técnico mecánico desde el 28 de febrero de 2017 al 1 de enero de 20214.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, luego de analizar el acervo probatorio y las declaraciones rendidas, determinó que si bien el actor a la fecha del despido contaba con un dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de su patología «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» como de origen laboral, no se encontraba incapacitado ni con restricciones laborales vigentes, que obligaran a la empresa a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo; aunado a que el referido dictamen carecía de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración para la fecha de la terminación del contrato, que le hubiera ubicado como beneficiario de la Ley 361 de 1997.
Añadió que las meras incapacidades médicas o restricciones laborales ya caducadas no lo ubicaban como una persona incapacitada o discapacitada, por lo que no encontró acreditado que fuese despedido unilateralmente en razón a su patología; además, resaltó que solo después de la terminación del vínculo laboral, el actor inició los trámites para 4 Minuto 14:27 del Archivo 35AudienciaFallo del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20178310500120230003801 obtener el porcentaje de PCL y fecha de estructuración. Por tanto, negó las pretensiones principales de la demanda.
En cuanto al despido injusto, el a quo consideró que, la demandada no demostró que la terminación del contrato del actor obedeciera a la terminación de la obra para la cual fue contratado, pues luego de valorar que dicho contrato tenía su nexo de causalidad en el «otrosí número 10 del contrato comercial DCI 1955» destacó: «(…) en el expediente no reposa ningún contrato u otros sí suscrito entre MASA y Drummond que nos permita conocer sus condiciones contractuales y su duración. Asimismo, tampoco reposa constancia del porcentaje de ejecución de la obra o labor que nos permita determinar fehacientemente que el contrato finalizaba porque se había alcanzado el 50% de ejecución del otro sí número 10 del contrato comercial DCI 1955.
Es decir, es más, se echa de menos la comunicación del cliente Drummond en donde haga constar la finalización de la obra o su porcentaje de ejecución a diciembre 31 del 2020.»5 En ese orden, no les otorgó valor probatorio a los formatos de finalización de la obra elaborados por la misma empresa MASA, pues si bien «sostienen que el contrato otro si número 10 ha finalizado conforme los informes técnicos»6, recordó que los referidos documentos no reposan en el expediente y, por tanto, concluyó que la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor de manera anticipada y sin justa causa.
Por tanto, condenó al pago de la indemnización por despido injusto. Finalmente, declaró probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción y compensación e impuso condena en costas procesales a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código 5 6 Minuto 41:20 del Archivo 35AudienciaFallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia Minuto 42:13 del Archivo 35AudienciaFallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.º 20178310500120230003801 General del Proceso y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del resultado adverso para la empresa en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión de primera instancia las partes apelaron, el apoderado judicial del demandante7, insistió en la pretensión especial por fuero de salud, al efecto, señaló que: «(…) está probado documentalmente una pérdida de capacidad laboral del 18.30%, mediante dictamen de fecha 29 de septiembre del 2021, proferido por la Junta regional de Magdalena, con una fecha de estructuración de la enfermedad del 4 de febrero del 2020, encontrándose mi apoderado, trabajando en la empresa MASA y como bien sabemos que la fecha de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha donde se le otorga la discapacidad y comienza la discapacidad de una persona, encontrándose mi apoderado en debilidad manifiesta y con una fecha de estructuración y con un dictamen del 18 30% en firme.» Por lo anterior, sostuvo que se «cercenó ese derecho al reintegro prolaboral» y de las respectivas indemnizaciones reclamadas.
Por su parte, la demandada Mecánicos Asociados S.A.S MASA8 fundamentó su inconformidad en la condena impuesta por despido sin justa causa, al considerar que «conforme con los acuerdos que de mutuo acuerdo suscribieron las partes se tiene que tuvieron como firma de último otro sí el 29 de noviembre de 2020, donde claramente se estableció, que se prestarían los servicios hasta completarse el 50% de ejecución del otro si número 10 del contrato comercial DCI 1955, suscrito entre el empleador y su cliente» y, aseguró que el demandante en interrogatorio de parte, 7 8 Minuto 49:00 del Archivo 35AudienciaFallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia Minuto 53:42 del Archivo 35AudienciaFallo.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 8 Radicación n.º 20178310500120230003801 manifestó que dicho porcentaje se había alcanzado el 31 de diciembre de 2020.
De otro lado, solicitó tener en cuenta los avances suscritos por el administrador y el ingeniero residente del contrato, al ser quienes conocían los porcentajes y avances del contrato comercial, así como la necesidad de los servicios prestados por el trabajador contratado, sumado a que no existió ninguna tacha de los documentos aportados como prueba y, por el contrario, el demandante aceptó lo plasmado en las referidas actas.
Con ello, reiteró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva, como lo fue la terminación de la obra o labor contratada. Finalmente, censuró el valor liquidado por el despacho y la fórmula utilizada para el mismo, toda vez que para llegar a condenar a los salarios que faltare por cumplirse la obra pactada, debía establecerse una fecha cierta de la terminación de la obra, empero advirtió que: «(…) el despacho, está partiendo de una presunción por la firma de otros si suscritos entre las partes, lo cual tampoco guarda relación con el material probatorio que se allegó, si se tiene en cuenta que el señor Edilberto estaba contratado hasta completarse el 50% del “otro si número 10 del contrato DSI 1955” y esta firma del otro sí se dio el 29 de noviembre de 2020.
Es decir, que de ninguna manera podemos llegar a concluir, como lo señala el despacho que presume que este otro si llegó hasta el 29 de febrero, por el contrario, al finalizarse el contrato de trabajo el 31 de diciembre, lo que nos lleva a concluir es que ese otro sí estaba suscrito, con fecha de terminación de enero de 2020, el 100% de ese otro sí estaba hasta el 31 de enero de 2021 y no como lo está concluyendo el despacho, a manera de presunción que se iba a extender hasta el 29 de febrero de 2021.» En esa medida, manifestó su inconformidad frente el salario y los días tenidos en cuenta para la liquidación del contrato por la duración de 9 Radicación n.º 20178310500120230003801 la obra o labor, toda vez que no se tiene una fecha cierta y las condenas en materia laboral no se pueden basar en simples presunciones.
Además, resaltó que a 31 de diciembre de 2020 se retiraron adicionalmente 6 personas más, por lo que efectivamente en esa fecha había culminado la obra para la cual fue contratado el demandante. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20249, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. En tal oportunidad ambos extremos presentaron alegatos. El extremo activo insistió en que, de acuerdo con el recaudo probatorio documental y las declaraciones de parte rendidas, la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio por su estado de salud y no por una causa objetiva legal; que era sujeto de protección especial por fuero de salud, toda vez que mediante dictamen del 29 de septiembre de 2021 proferido por la junta regional del Magdalena, se estableció una PCL del 18.30% con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2020, es decir, cuando aún se encontraba laborando para la empresa MASA y añadió que, el beneficio no solo aplicaba para quienes 9 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C01ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. 10 Radicación n.º 20178310500120230003801 tienen determinado rango de PCL, sino también para aquellos que poseen una debilidad manifiesta determinada sin necesidad de calificación previa.
Así las cosas, sostuvo que la terminación del contrato fue discriminatoria por cuanto no se solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, al igual que se cercenó ese derecho al reintegro e indemnizaciones laborales. Fundamentó su posición en la Ley 361 de 1997, en la jurisprudencia Constitucional (SU-049/17 y SU-087-2022) y de la Corte Suprema de Justicia (CSJSL.1152/23).
Por su parte la demandada10, Mecánicos Asociados S.A.S MASA sostuvo que la terminación obedeció a una causa objetiva, toda vez que finalizó por la culminación de la obra o labor contratada, la cual le fue comunicada al demandante y aportando para tal efecto el acta del avance de la obra, que no fue tachado o desconocido por el actor. También, reiteró que el Despacho cálculo de manera equivocada el valor por concepto de indemnización, dado que no se tiene una fecha cierta y comprobable del cumplimiento de la obra o labor contrata del demandante, de modo que no se pude ordenar el pago con base en suposiciones.
Por último, solicitó confirmar la decisión en cuanto a la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, pues se acreditó que al momento del retiro del accionante no tenía ninguna situación especial que lo ubicara en este marco de protección. V. 10 CONSIDERACIONES Archivo 05EscritoAlegatosDemandada.pdf del C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 11 Radicación n.º 20178310500120230003801 Verificado el expediente, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala dilucidar si la terminación del contrato laboral del demandante constituyó un despido discriminatorio con ocasión a su estado de salud, que hacía exigible la autorización previa del Ministerio del Trabajo, o si, por el contrario, el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada y la terminación de la relación laboral obedeció a una causa objetiva debidamente comprobada.
No se encuentra en controversia en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre Edilberto Ortiz de Armas y la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. MASA, cuya vigencia se extendió desde el 28 de febrero de 2017 al 1° de enero de 2021, pues así lo declaró el a quo en la sentencia de primer grado, y este particular punto no fue censurado por ninguna de las partes.
De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 12 Radicación n.º 20178310500120230003801 En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.
Es más, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572 2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación» (CSJ SL572-2021).
Así las cosas, en pronunciamiento CSJSL1268-2023, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos: «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano;
(ii) El análisis del 13 Radicación n.º 20178310500120230003801 cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables»11. [ ] Además, resulta pertinente destacar que los anteriores elementos pueden demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria para acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al momento de la terminación del vínculo, existía una situación de discapacidad.
En armonía con lo expuesto en líneas que anteceden, es menester memorar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, no constituye un modelo de protección de estabilidad laboral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa según lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a partir de una serie de variables: «El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes, razonables y proporcionales, para compatibilizar el trabajo con la discapacidad.
La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidad de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables. 11 Negrilla y subraya fuera del texto original. 14 Radicación n.º 20178310500120230003801 Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador.
Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.» (CSJ SL2834-2023). En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).
Análisis del caso concreto Para resolver los reproches expuestos por las partes, es necesario determinar primeramente si en el sub-lite se acreditó que Edilberto Ortiz de Armas gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada, para el momento en que finalizó el contrato de trabajo con la demandada, de acuerdo con la inconformidad que expuso el actor en su recurso de alzada.
Pues bien, revisado el plenario se advierte que, en efecto, el material probatorio permite constatar que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 1° de marzo de 2017 según reporte de la ARL Seguros Bolívar12, el cual describe «Técnico mecánico con 32 años de experiencia en el cargo se disponía a recoger unas mangueras del taladro Crown que se encontraba en el suelo en compañía de otro colaborador, al 12 REPORTE ACCIDENTE DE TRABAJO.pdf en C.2AnexosDemanda en 01Demanda en C01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20178310500120230003801 momento de levantarse siente un fuerte dolor en la parte baja de la región lumbar lado derecho»; asimismo, de su Historia Clínica General se extrae que a partir del 22 de abril de 2017 se le diagnosticó «Trastornos de Disco Lumbar y Otros Con Radiculopatía»13.
Con ello, se observa que recibió incapacidades médicas certificadas por Coomeva EPS14 del 22/04/2017 al 06/05/2017, del 08/05/2017 al 22/05/2017, del 22/05/2017 al 06/06/2017, del 23/06/2017 al 07/07/2017, del 09/09/2017 al 23/09/2017, del 24/09/2017 al 08/10/2017, del 09/10/2017 al 23/10/2017, del 24/10/2017 al 06/11/2017, del 07/11/2017 al 21/11/2017, del 22/11/2017 al 06/12/2017 y del 07/12/2017 al 21/12/2017.
En este contexto se resalta que, en el trámite para establecer la calificación de origen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen del 10 de enero de 201915, determinó que el diagnóstico «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» es de origen «Enfermedad laboral», posteriormente dicha calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 11 de octubre de 201916.
Luego, se observa el «FORMATO PARA HISTORIA MEDICO OCUPACIONAL DE EXAMEN PERIÓDICO PARA REINCORPORACIÓN POSTINCAPACIDAD O REINCORPORACIÓN POST-LICENCIA»17 con fecha del 21 de mayo de 2018, donde se establece como patología o lesión que generó 13 Folio 15 del archivo 04. EDILBERTO Ortiz.pdf del 3.AnexosDemanda - 01Demanda 3.AnexosDemanda.zip del 01Demanda 15 JRCI MAGDALENA 10-01-2019.pdf del 05ContestacionDemanda 16 Folio 8 del DICTAMEN JUNTA NACIONAL ORIGEN.pdf del 2.AnexosDemanda 17 Folio 2 del archivo 26. 2018-05-21 EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL (…).pdf del 3.AnexosDemanda 14 16 Radicación n.º 20178310500120230003801 la incapacidad «Hernia discal con Radiculopatía» y las fechas de la incapacidad con extremos del 3 marzo de 2017 al 20 de mayo de 2018; igualmente, dicho formato advierte que el demandante es apto para continuar en el cargo con «restricciones» relacionadas con «labores en alturas y conducción vehicular», así como las recomendaciones de «1) no levantar pesos 5kg 2) evitar subir y bajar escaleras 3) evitar permanecer en posición bípeda por más de horas y evitar vibraciones con herramientas de manipulación» y concluyendo que «se puede reincorporar a sus labores con modificaciones».
Esto último se reitera en el «FORMATO PARA COMUNICAR RECOMENDACIONES MEDICO-LABORALES EMITIDAS POR ARL, EPS Y EXÁMENES MEDICO OCUPACIONALES»18 del 11 de junio de 2018, sin embargo, resalta que son «temporales y se mantendrán de acuerdo a la evolución clínica de su patología». Se destacan también, los exámenes medico ocupacionales periódicos de fecha 21 de junio de 201919 y el 17 de noviembre de 202020, los cuales establecen para sus respectivas fechas que Edilberto Ortiz de Armas no presenta «Ninguna» restricción laboral y según concepto de aptitud «puede continuar laborando en el mismo oficio».
También se evidencia con las Historias clínicas – consulta de 17 de septiembre de 202021 y 24 de diciembre de 202022, que poco antes de la fecha del despido, el actor recibía tratamientos frente al diagnóstico «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía». Además, se tiene 18 FORMATO RECOMENDACIONES 11-06-2018.pdf del 05ContestacionDemanda CERTIFICADO EXAMEN PER 20-06-2019.pdf del 05ContestacionDemanda 20 CERTIFICADO EXAMEN PER 17-11-2020.pdf del 05ContestacionDemanda 21 Folio 5 del DICTAMEN JUNTA NACIONAL ORIGEN.pdf del 2.AnexosDemanda 22 Folio 2 del DICTAMEN JUNTA NACIONAL ORIGEN.pdf del 2.AnexosDemanda 19 17 Radicación n.º 20178310500120230003801 el «examen médico ocupacional de retiro23 y «concepto de aptitud»24 con fecha del 15 de enero de 2021, donde si bien concluye «con alteraciones clínicas respecto al examen de ingreso con correlación ocupacional», frente a las restricciones laborales únicamente indica que «no aplica».
Por último, aparece la calificación expedida por la ARL Seguros Bolívar del 6 de julio de 202125, que estableció que el diagnóstico «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» tiene como fecha de estructuración el 4 de febrero de 2020 y, un porcentaje de PCL del 14,50%; empero, dicho porcentaje fue modificado mediante Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena el 29 de septiembre de 202126, que finalmente estableció un PCL del 18,30%.
De otro lado, en interrogatorio de parte, el demandante Edilberto Ortiz de Armas, aceptó que no recibió orden de reubicación laboral por parte de ningún médico tratante, aunado que desde el año 2018 no presentó más incapacidades médicas a su empleador y que fue reincorporado a trabajar con restricciones temporales, pero que luego de realizado un examen médico ocupacional en noviembre de 2020 afirmó que «estaba sin restricción»27.
Añadió que, para la calificación de su PCL, fue citado por la ARL a la valoración médica después de la terminación del contrato de trabajo. Por su parte, la representante legal de la demandada Judith Ana María Guzmán Arana28, sostuvo tener dicha calidad desde el año 2014 y particularmente, refirió que tenía conocimiento de unas incapacidades del demandante, así como su enfermedad. 23 EDILBERTO RAFAEL ORTIZ DE ARMAS.pdf del 2.AnexosDemanda CONP.
EDILBERTO RAFAEL ORTIZ DE ARMAS.pdf del 2.AnexosDemanda 25 calificación PCL ARL.pdf del 2.AnexosDemanda 26 calificación PCL.pdf del 2.AnexosDemanda 27 Minuto 16:20 del Archivo 33AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 28 Minuto 23:21 del Archivo 33AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 24 18 Radicación n.º 20178310500120230003801 Seguidamente, la Dra. Dora Yaneth Sánchez Rivera29 al rendir su testimonio indicó que directamente no tenía ninguna relación con la empresa MASA, pero que su empleadora tenía un vínculo comercial con esta última empresa y que prestó sus servicios de médico laboral desde el año 2019, obrando dentro de sus funciones el acompañamiento en los procesos de reincorporación laboral y en la finalización de los vínculos laborales.
Particularmente, frente al demandante informó que conoció un reporte del presunto evento que sufrió el 1° de marzo de 2017, del cual la Junta Regional señaló que no era accidente laboral, no obstante, precisó que, si bien fue incapacitado desde el 2 de marzo de 2017 al 20 de mayo de 2018 con ocasión al diagnóstico «M 511 trastornos de los discos intervetriales con radiculopatía», la EPS Coomeva consideró que era derivado de una enfermedad laboral.
De manera que, de un análisis integral de los medios de prueba, esta Sala concluye que, si bien el actor presentó afectaciones en su estado de salud durante la vigencia de la relación laboral y, fue objeto de incapacidades médicas temporales por periodos cortos, la última que le fue otorgada corresponde a dos (2) años previos a la finalización del contrato de trabajo.
Además, fue objeto de exámenes ocupacionales, en los que se consignó que el cargo que ejercía era el de «técnico mecánico», sin que se logré extraer de aquellos la existencia de restricciones médicas o barreras que le impidieran desarrollar su labor con normalidad. Si bien, el actor en su interrogatorio insistió en que previo a la finalización de su contrato de trabajo estuvo laborando en «el área de 29 Minuto 35:49 del Archivo 33AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.º 20178310500120230003801 oficinas 7 días y 7 días como supervisor»30, de tal afirmación no es posible extraer la existencia de deficiencias que le impidieran desarrollar sus labores «en igualdad de condiciones que los demás trabajadores»31, máxime cuando ninguna prueba testimonial o documental aportó para acreditar tal circunstancia, pues se insiste, la existencia de una calificación posterior a la terminación del vínculo laboral, en el que se establece una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración en vigencia del contrato de trabajo no activa per se, la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo pretende hacer ver el recurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia CSJ SL1268-2023, al analizar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el marco de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, precisó: «(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas».
En síntesis, conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por el Alto Tribunal32, corresponde al trabajador la carga probatoria de acreditar la existencia de barreras en su entorno laboral, a efectos de determinar si, al momento de la terminación del vínculo laboral, se 30 Minuto 14:36 del 33AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. CSJ SL2210-2024. 32 Reiterado recientemente en CSJ SL1749-2025. 31 20 Radicación n.º 20178310500120230003801 encontraba en una situación de discapacidad que ameritara la protección reforzada.
En el sub-lite, el actor no allegó ningún medio de prueba que acreditara lo anterior, por el contrario, la convocada allegó diversos exámenes médico ocupacionales y certificados de aptitud laboral de los que no se logra extraer la existencia de dificultades para que el trabajador ejecutara sus funciones, por lo que no se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia para considerar que el trabajador se hallaba en una situación de discapacidad al momento de su despido, pues se insiste en que aquél no acreditó la existencia de barreras u obstáculos en su entorno laboral que le impidieran desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus demás compañeros de trabajo.
En efecto, no demostró una situación de desventaja dentro del medio en el cual prestaba sus servicios ni que el empleador hubiera impuesto restricciones o limitaciones que afectaran el ejercicio de sus actividades. Así las cosas, se confirmará la decisión en lo que tiene que ver con la negativa del reintegro deprecado. Despido injusto. En los casos de despido sin justa causa se ha distribuido la carga de la prueba de la siguiente manera: i) corresponde al demandante acreditar el hecho del despido, y ii) al empleador le incumbe demostrar que la terminación obedeció a una justa causa.
Este último escenario se desarrolla en dos momentos: el primero, consistente en comprobar las situaciones invocadas en la carta de despido y, el segundo, en demostrar 21 Radicación n.º 20178310500120230003801 que dichos hechos se enmarcan en una justa causa conforme a la Ley, la convención, el contrato o el reglamento de trabajo. A su vez, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo dispone las causales objetivas de terminación del contrato de trabajo, en el que el literal d) contempla «por terminación de la obra o labor contratada».
En concordancia con lo anterior, el artículo 62 ibidem, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, parágrafo, dispone: «la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
En consecuencia, únicamente resultan discutibles los hechos que fueron expuestos en la comunicación respectiva. En el presente asunto, la causal de terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada que celebraron las partes, enunciada en la comunicación que remitió la empresa al trabajador fue la relativa a la terminación de la obra o labor contratada.
Por ende, resulta necesario recordar lo expuesto por la ley y la jurisprudencia, frente al contrato de trabajo por obra o labor contratada, al ser esa modalidad contractual la que unió a las partes, conforme lo declaró el a quo. Sobre el particular, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», delimitando su extensión temporal a la obtención de un resultado y una «naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería 22 Radicación n.º 20178310500120230003801 de carácter indefinido.
Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor o hasta su finalización» (CSJ SL2176-2017). En el contrato de trabajo que celebró el actor, modificado mediante otrosí del 19 de noviembre de 202033, se dispuso que se entendería que el actor fue contratado para el cumplimiento de la obra consistente en «prestar los servicios hasta completarse el 50% de ejecución del Otrosí No. 10 al contrato comercial DCI-1955, suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto son los servicios de operación y mantenimiento de facilidades de producción de gas y planta de gas en la Mina Pribbenow/Descanso en Drummond».
En la carta de finalización del vínculo laboral que remitió la demandada al actor y este último aportó como prueba documental, se indicó: «con la presente nos permitimos comunicar que su contrato de trabajo celebrado con MECANICOS ASOCIADOS SAS por duración de obra y/o labor contratada termina a la finalización de su jornada de trabajo del día 31 de diciembre de 2020, en razón a la terminación de la obra y/o labor para la cual usted fue contratado»34.
En respaldo de lo anterior, la convocada aportó copia del acta de fecha 31 de diciembre de 2020, suscrita por el Ing. Milcíades Rafael Suarez Núñez, en su condición de gerente de contrato y Milena Castro Hernández, administrador de contrato, en el que al hacer seguimiento al avance de las 33 Archivo ERODA-OTA-29-11-2020.pdf del C. Contractual del enlace PRUEBAS Y ANEXOS en 05ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 34 Archivo 03.Documentos Finalización De Obra.pdf del C.3.AnexosDemanda del 01Demanda, 01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20178310500120230003801 obras ejecutadas de acuerdo a las especificaciones del contrato comercial DCI 1955, precisaron que «las labores de técnico mecánico requeridas dentro de la obra – contrato comercial / orden de trabajo / Actividad No. DCI-1955 en la ejecución del área de influencia en la zona de la Loma Cesar» finalizaron en dicha fecha «de conformidad con los informes técnicos del contrato/otrosí N° 10/».
Las anteriores probanzas no fueron tachadas ni controvertidas por el actor, por el contrario, en concordancia con lo allí consignado, del interrogatorio de parte que rindió el demandante se extrae: «Pregunta: Indique cómo es cierto, sí o no, que el día 29 de noviembre de 2020 usted suscribió un otro sí a su contrato de trabajo, en el cual se le indicaba que la obra para la cual usted estaba contratado consistía en el 50% del otro sí, número 10 del contrato DSI 1955.
Respuesta: Cierto. Pregunta: Señor Edilberto, indique cómo es cierto, sí o no, que esa obra para la cual usted fue contratado finalizó el 31 de diciembre de 2020. Respuesta: Sí»35 En ese entendido para la Sala, las pruebas documentales aportadas al legajo y el interrogatorio de parte rendido por el actor permiten colegir que para el 31 de diciembre de 2020 había finalizado la labor para la cual fue contratado el actor, en tanto, para su particular caso, no existían labores o actividades pendientes a desarrollar.
Situación que constituye una causa objetiva de finalización del vínculo, lo que implica que no se trata de un despido sino de una causal objetiva, la cual fue acreditada en el plenario por la convocada. 35 Minuto 12:33 del Archivo 33AudienciaArt80 del C01Primera Instancia. 24 Radicación n.º 20178310500120230003801 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido entre otras en la sentencia CSJSL497-2021 adoctrinó: [… ] En esa línea de pensamiento, la Corte en relación con los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, precisó que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
Y, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente (CSJ 3520 - 2018). En consideración a lo expuesto y, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en las líneas que anteceden en relación con el contrato de trabajo por la duración de la obra, es claro que en el caso concreto se encuentra probado que la obra o labor civil fue ejecutada y, por tal razón, fue dado por terminado el contrato laboral celebrado.
Es así como en el caso sub examine, no había lugar para solicitar la autorización prevista en la Ley 361 de 1997. En suma, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», para determinar que el demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la finalización de su contrato de trabajo, de suerte que no se activa la protección a la estabilidad laboral reforzada.
En esa medida, se excluye la presunción de discriminación y, por tanto, la obligación de autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. Aunado, tampoco se advierte que el actor haya sido despedido sin justa causa, al haberse acreditado por la convocada la consolidación de la causal objetiva del literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, invocada en la carta de terminación del vínculo laboral.
Por ende, se revocará el numeral segundo de la sentencia opugnada, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa 25 Radicación n.º 20178310500120230003801 causa, por lo que esta última será absuelta de la totalidad de las pretensiones, lo que conlleva a que se modifique el numeral cuarto del veredicto de primer grado, para declarar probadas las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación» e «improcedencia del reintegro y/o indemnización», propuestas por la parte demandada y no probadas las demás. Ante la prosperidad de la alzada formulada por la parte pasiva, no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado estarán a cargo del demandante, al ser la parte vencida en el presente trámite.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 29 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar, ABSUÉLVASE a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 29 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva, en su lugar, se dispone: 26 Radicación n.º 20178310500120230003801 «CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación» e «improcedencia del reintegro y/o indemnización», propuestas por la demandada Mecánicos Asociados SAS, las demás se declaran no probadas».
TERCERO: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27