REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 13001310500820120029402 FRANCISCO OROZCO VASQUEZ UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP (Sucesora procesal) Primera Instancia Asunto Tema Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Auto termina proceso Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: FRANCISCO OROZCO VASQUEZ solicitó la ejecución de sentencia favorable del 15 de enero de 2013, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral en providencia del 16 de marzo de 2015, corregida, posteriormente, en auto del 17 de noviembre de 2022 por dicho juzgado, mediante la cual se condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, indexada y reajustada anualmente, a partir del 2 de diciembre de 2017, quedando a cargo de dicha entidad el pago al ISS de las cotizaciones correspondientes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos que permitan al actor acceder a la pensión de vejez, obtenida en proceso ordinario seguido en contra del demandado.
En respuesta, el juzgado de conocimiento por auto del 24 de enero de 2023 resolvió librar mandamiento ejecutivo para que la demandada reconociera la suma de $26.487.603,50 pesos, incluyendo el retroactivo pensional causado del 2 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta 14 mesadas y costas del proceso ordinario. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050080120029402 La parte demandada formuló las excepciones de mérito de pago de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de exigibilidad del título valor, prescripción, compensación y buena fe.
Posteriormente, a través de auto del 31 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo audiencia de resolución de excepciones. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia especial de resolución de excepciones, llevada a cabo el día 25 de junio de 2025, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y el archivo del expediente.
Basó su decisión al considerar que la controversia jurídica se limitó a la inclusión o no de la mesada 14 en la condena, por lo que, una vez verificadas las sentencias de primera y segunda instancia, dio cuenta que en ninguna de ellas se menciona condena alguna relacionada con dicha mesada. 1.2. Recurso de Apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que las obligaciones contenidas en las sentencias son claras, expresas y exigibles, asimismo, que las mesadas son inescindibles, indivisible e inherentes al derecho pensional; que no se puede afectar de manera regresiva situaciones jurídicas preexistentes, toda vez que la ley 171 de 1961 es anterior a la Ley 100 de 1993 y al acto legislativo 01 de 2005.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico Página 2|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050080120029402 El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que dio por terminado el proceso por pago total estuvo ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que la sentencia emitida en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral en providencia del 16 de marzo de 2015 y, posteriormente, corregida, en auto del 17 de noviembre de 2022 por dicho juzgado. 3.4.
Marco Jurídico • • • Artículo 66 A, 145 del CPTSS Artículo 305 y 306 del CGP Artículo 430, 431 y 433 del CGP 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. El artículo 430 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
A su vez el artículo 431 del CGP nos enseña que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda” y el 433 del CGP que “Si la obligación es de hacer en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda” De igual manera, respecto de la ejecución de providencias judiciales, el artículo 305 del CGP consagra que “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso (…)” y, el artículo 306, que, “ Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. En ese orden de ideas, da cuenta la Sala que la discusión radica específicamente sobre la orden de pago dada por el juez mediante auto del 24 de enero de 2023, a través del cual libró mandamiento de pago por la suma de $26.487.603,50 pesos, incluyendo el retroactivo Página 3|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050080120029402 pensional causado del 2 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2023, por la suma de $24.022.337,84 pesos, teniendo en cuenta 14 mesadas y costas del proceso ordinario (archivo 43).
Esta decisión fue notificada en estado del 30 de enero de 2023 y remitida a la demandada por mensaje de datos para efectos de notificación personal el 10 de mayo de ese mismo año (archivo 46). Así, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se debe tener por notificado el 12 de mayo de 2023. Se observa en el expediente que la demandada, el 17 de mayo de 2023, allegó memorial asegurando el pago de la obligación. Como prueba de ello, consta en el expediente Resolución No. 0009 de 2019, a través de la cual se reconoce la mesada pensional indexada en favor del actor, en cuantía de $1.982.402 pesos, a partir del 2 de diciembre de 2017, fijando el valor de la mesada para el año 2018 en la suma de $2.063.482 pesos, asimismo, el retroactivo pensional causado del 2 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2018, por valor de $21.659.924 pesos (archivo 33), consignado a órdenes del juzgado y entregado, por auto del 10 de julio de 2019 (archivo 32).
Como se revela de dicho acto administrativo, el retroactivo pagado corresponde a las mesadas causadas desde el 2 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2018, por valor de $21.659.924 pesos, teniendo en cuenta 13 mesadas y no 14 mesadas, como se indicó en el auto que libró mandamiento de pago, aspecto este que, en virtud del control de legalidad, fue corregido en audiencia especial de resolución de excepciones, por parte del a quo y que fue determinante para declarar probada la excepción de mérito de pago total de la obligación. En ese sentido, tal como se señaló con anterioridad, para la ejecución con base en la sentencia, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de esta; así, de conformidad con la sentencia emitida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada en segunda instancia por este tribunal y corregida en auto del 17 de noviembre de 2022, la cual constituye el título ejecutivo dentro del presente proceso, se resolvió reconocer y pagar en favor del actor, pensión restringida de jubilación o pensión sanción debidamente indexada su primera mesada pensional, reajustada anualmente y transmisible a sus beneficiarios, a partir de la fecha en la que cumpla la edad requerida de 60 años, es decir, 2 de diciembre de 2017, quedando a cargo de dicha entidad el pago al ISS de las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM, hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al actor acceder a la pensión de vejez.
De manera que, se advierte que dicha resolutiva no contempla el pago de la pensión restringida de jubilación en razón de 14 mesadas, entre otras razones, porque ello no fue objeto de controversia ni debate en el proceso. Por tanto, en tratándose del retroactivo pensional ordenado, del 2 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2018, teniendo en cuenta la mesada de $1.982.402 para el año 2017 y $2.063.482 para el año 2018, menos el valor correspondiente a las cotizaciones en salud arroja la suma total de $21.659.924, la cual coincide con el depósito judicial cuya entrega fue ordenada por el a quo, de manera que, le asiste razón al juzgado de conocimiento al declarar la excepción de pago total de dicha obligación. Por lo anterior se confirmará la decisión en su integridad. 3.6.
Costas de segunda instancia Página 4|5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050080120029402 Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; I.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral seguido por FRANCISCO OROZCO VÁSQUEZ contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALUGPP, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|5 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdead94d29359a616a77c0f44e6d8536bd374848d98ffac4c0067820f233064e Documento generado en 10/09/2025 11:54:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica