Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA YEIMMY MAZO SUAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor FRANK TAMAYO MAZO INTERVINIENTE MANUELA GALEANO SOTO DEMANDADO AFP COLFONDOS S.A. LLAMADO EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. RADICADO 05001-31-05-013-2021-00437-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, cobertura de la póliza de aseguramiento.
DECISIÓN Confirma DEMANDANTE Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora YEIMMY MAZO SUAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor FRANK TAMAYO MAZO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., donde también se vinculó a la señora MANUELA GALEANO SOTO en calidad interviniente ad excludendum, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., como llamada en garantía. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la interviniente ad excludendum MANUELA GALEANO SOTO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante principal YEIMMY MAZO SUAREZ, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 27 de noviembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS Demanda presentada por la señora YEIMMY MAZO SUAREZ Dicha parte como fundamento de las pretensiones incoadas expuso, en síntesis, que la señora YEIMMY MAZO SUAREZ fue la compañera permanente del señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, entre el 16 de abril de 2006, y el 30 de junio de 2021, fecha de su fallecimiento, y dentro de la unión marital de hecho se procreó un hijo de nombre FRANK TAMAYO MAZO, quien cuenta con 13 años de edad en la actualidad.
Que durante los años de convivencia, el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, era quien asumía todos los gastos económicos del hogar conformado con su compañera e hijo, y se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A., donde registraba un total de 1.029,14 semanas cotizadas, pero al no contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, su compañera e hijo tienen derecho a la devolución de los saldos ahorrados en la cuenta individual del afiliado, y en tal sentido se elevó petición ante la AFP accionada, quien mediante comunicado del 24 de agosto de 2001, exigió unos documentos, los cuales fueron aportados, sin obtenerse respuesta de fondo a lo solicitado.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 3 Que a través de terceras personas, se han enterrado que personas inescrupulosas están reclamando el derecho a la pensión de sobrevivientes o la devolución de saldos. Demanda presentada por la interviniente MANUELA GALEANO SOTO: La señora MANUELA GALEANO SOTO refiere haber convivido en unión marital de hecho con el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA entre el 20 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2021, fecha de su fallecimiento.
Al momento de su deceso el señor TAMAYO GUEVARA se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A., y contaba con 1.029,29 semanas, de las cuales 318.43 semanas se cotizaron en el fondo privado y 710.71 semanas corresponden a un bono pensional, contando con un saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual de $315.296.00 (sic). Los referidos compañeros habían realizado un curso prematrimonial en la arquidiócesis de Cali los días 7 y 14 de marzo de 2021, pues su intención era formalizar la relación por los ritos católicos, y que fue la señora MANUELA GALEANO SOTO, quien cuido en su enfermedad al señor TAMAYO GUEVARA, pues este fue víctima del Covid -19 en la ciudad de Manizales.
Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, la actora elevó solicitud ante la AFP CONFONDOS S.A. el día 24 de septiembre de 2021, pero dicho fondo, expidió un comunicado de devolución de saldos, donde se reconocía el 50% a favor del menor FRANK TAMAYO MAZO como hijo del causante, dejándose en suspenso el restante porcentaje hasta tanto se dirimiese la controversia entre las demás presuntas beneficiarias.
III. – PRETENSIONES En la acción judicial presentada por la señora YEIMMY MAZO SUAREZ se pretende lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 4 1°- Nos sea reconocida la pensión de sobrevivencia a mi persona como a mi hijo Frank Tamayo Mazo, por las razones expuestas fácticamente, con ocasión del fallecimiento de mi compañero permanente y padre de mi hijo el Señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, quien se identificaba con la C.C. # 16.635.017, fallecido el 30 d junio del año 2021. 2°- Que por parte de la AFP COLFONDOS, no sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con su respectiva retroactividad, con las mesadas adicionales de Junio y Noviembre de cada año, desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 30 de junio de 2021, ajustada con los intereses moratorios, que serán liquidados hasta la fecha en la cual la AFP Colfondos, efectué el pago o la devolución de saldos en el evento de que no se cumplan los presupuestos para adquirir la pensión solicitada. 3°- Solicito además de abstenerse de reconocer prestaciones económicas solicitadas en este escrito a personas distintas a nosotros sin escrúpulos que vengan adelantando gestiones tendientes a solicitar derechos que no les corresponden.
Por su parte la interviniente MANUELA GALEANO SOTO, solicita lo siguiente: “DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare que el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA a pesar de que no cotizo 50 semanas anteriores a su fallecimiento, dejo un capital considerable de más de 110% del capital necesario para cubrir una pensión mínima, para al momento de su fallecimiento tener la calidad de potencialmente pensionado en la modalidad de pensión anticipada de vejez en el RAIS, para que sus beneficiarios puedan acceder a una pensión de sobrevivientes o en este caso sustitución pensional vitalicia. SEGUNDA: Que se declare que a la señora MANUELA GALEANO SOTO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional o en subsidio la devolución de saldos por cuanto convivio con su compañero 5 años anteriores al fallecimiento.
CONDENATORIAS PRIMERA: Que se condene a la AFP COLFONDOS SA y/o COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, a reconocer y pagar a la Sra. MANUELA GALEANO SOTO la pensión de sobrevivientes en un 50% por el fallecimiento su compañero CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA hasta el cumplimiento de la mayoría de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 5 edad del menor FRANK TAMAYO MAZO y de aquí en adelante en un 100%, por cuanto cumple con los requisitos de convivencia mínima. SEGUNDA: Que en caso de no prosperar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se condene a la AFP COLFONDOS SA y/o COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, a reconocer y pagar a la Sra. MANUELA GALEANO SOTO la devolución de saldos en un 50% por el fallecimiento su compañero CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, por cuanto cumple con los requisitos de convivencia mínima.
TERCERA: Que se condene a la AFP COLFONDOS SA y/o COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, a reconocer y pagar a la Sra. MANUELA GALEANO SOTO las sumas reconocidas debidamente indexadas. CUARTA: Que se condene a las demandadas a el pago de las costas procesales y agencias en derecho y cuanto resulte demostrado a través del presente proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La AFP COLFONDOS S.A. dio respuesta oportuna a las acciones judiciales propuestas por ambas demandantes, según consta en los archivos PDF 010 y 021) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, dejando en claro que este último no dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, pues solo tenía en su haber 13 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y en su cuenta de ahorro individual tan solo registraba un saldo acumulado de $36.576.249, y fue por ello que la AFP solo accedió a devolución de saldos en razón del 50% a favor del hijo menor de edad, dejando en suspenso el restante porcentaje disputado entre las presuntas compañeras permanentes del causante, sin que le consten los demás supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 6 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE ACCIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
CONFLICTO DE BENEFICIARIOS; FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; COMPENSACIÓN Y PAGO; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; y la INNOMINADA O GENÉRICA”. La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en atención al llamamiento en garantía que le hiciere la AFP COLFONDOS S.A., procedió a dar respuesta oportuna tanto a las demandas formuladas como al llamamiento a través de su vocero judicial (archivos PDF 023, 024, y 027), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.;
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; PAGO Y COMPENSACIÓN; PAGO EXCLUSIVO DE SUMA ADICIONAL; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A LOS INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE UNA IMPROBABLE CONDENA; GENÉRICA O INNOMINADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.;
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A LA ASEGURADORA FRENTE A LOS INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN CASO DE UNA IMPROBABLE CONDENA. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de noviembre de 2023, DECLARÓ que al menor FTM, representado legalmente por la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ, le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA.
CONDENÓ a COLFONDOS a reconocer y pagar la suma de $37.463.332 al menor FTM, representado legalmente por la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 30 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 7 Ordenó que a partir del 1° de noviembre de 2023, Colfondos S.A. garantice como valor de referencia una pensión equivalente a $1.368.325, con independencia de la modalidad pensional que escoja el beneficiario FTM representado legalmente por su madre YEIMMY MAZO SUÁREZ, para asegurar el financiamiento de la prestación, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley, y hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta el cumplimiento de los 25 años de edad si acredita el cumplimiento del requisito de escolaridad en los términos legales.
CONDENÓ a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación otorgada al menor FTM representado legalmente por YEIMMY MAZO SUÁREZ, de conformidad con las estipulaciones plasmadas en la póliza Nº 6000 - 0000018-02. CONDENÓ a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al menor FTM representado legalmente por la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. AUTORIZÓ a COLFONDOS a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
DECLARÓ IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía. ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras YEIMMY MAZO SUÁREZ y MANUELA GALEANO SOTO, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el afiliado fallecido no tenía en su haber el capital necesario para dejar causada una pensión de vejez en el RAIS, y tampoco consolidó los requisitos de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 8 pensión con garantía de pensión mínima, pues solo contaba con 61 años, con 1.029 semanas de cotización. No obstante, procedió analizar la problemática bajo los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, pues el causante al 1° de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas con sumatoria de tiempos públicos y privados, logrando así demostrar el número de semanas necesarios para causar una pensión de vejez a favor de sus eventuales beneficiarios, conforme a la tesis jurisprudencial elaborada por la Corte Constitucional, advirtiendo que del análisis probatorio realizado, solo el hijo menor de edad del causante logra superar el test de procedencia. También coligió que al tratarse del fallecimiento de un afiliado, la Corte Constitucional ha exigido una convivencia mínima con el causante, de al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento, el cual no reúne la señora YEIMMY MAZO SUAREZ, pues esta se separó del causante en el año 2018, tal y como lo confesó la propia reclamante, y lo ratificó la testigo CRISTINA MARCELA BUSTAMANTE RESTREPO, pues las ayudas económicas que siguió recibiendo del causante, no significaban una continuidad de la relación marital.
Y en relación con la interviniente MANUELA GALEANO SOTO, concluyó que está sí tenía vigente una convivencia con el causante al momento del fallecimiento, pero la misma solo había iniciado en el año 2018, por lo que no se cumple con el tiempo mínimo de 5 años exigido por la norma. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN PARTE INTERVINIENTE (MANUELA GALEANO SOTO): su apoderado judicial se opone a lo resuelto en la primera instancia, e insiste en el reconocimiento pensional o la devolución de aportes en un 50%.
Expone que la señora MANUELA GALEANO SOTO si convivió con el causante desde el 20 de marzo de 2016, y hasta el momento del fallecimiento, y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 9 de ello dieron fe los testigos arrimados al proceso, quienes pusieron en conocimiento los pormenores de la referida relación. Que la señora YEIMMY MAZO SUAREZ reconoció que no convivía con el causante al momento del fallecimiento, pues su relación había finalizado desde el mes de marzo de 2018, y si bien manifestó que el causante había convivido con la señora MANUELA desde el año 2018, esta desconocía que la convivencia con la señora MANUELA venía desde el mes de marzo de 2016.
Además, tratándose de muerte de afiliado, no le era exigible a la señora MANUELA acreditar 5 años de convivencia mínima, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5270 de 2021. APELACIÓN DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.: su apoderada judicial, expone que en el presente asunto no existe cobertura de la póliza, por cuanto el afiliado fallecido no reunía las exigencias legales para dejar causada la pensión, el derecho pensional se está reconociendo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (SU-005 de 2018), motivos por los cuales solicita se absuelva a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. – Grado Jurisdiccional de Consulta.
Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses de la demandante principal YEIMMY MAZO SUAREZ, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la interviniente MANUELA GALEANO SOTO, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la procedencia de la pensión Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 10 de sobrevivientes deprecada, argumentando que la reclamante si convivió con el causante desde el mes de agosto del año 2018 hasta el momento de fallecimiento del causante, tal como lo reconoce el representante de seguros BOLIVAR, la señora YEIMMY MAZO SUAREZ y la misma juez en la audiencia de juzgamiento, quien decidido apartarse de la posición de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL-1730 de 2020, apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional SU 149 de 2021 que exige el requisito de 5 años de convivencia, tanto del afiliado como del pensionado.
Con relación al reconocimiento pensional a favor del hijo menor del afiliado fallecido, señaló que el mismo era improcedente, por cuento la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no aplica a las pensiones del régimen de ahorro individual, y que por ello lo único factible era proceder con la devolución de saldos en partes iguales tanto para el menor FRANK TAMAYO MAZO como para la señora MANUELA GALEANO MAZO por cuanto convivió con el causante en tiempo certificado en la sentencia de juzgamiento desde el mes de agosto de 2018 hasta el día de su muerte.
A su turno, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., solicita se absuelva a dicha aseguradora de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, pues al tratarse de un reconocimiento pensional en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la póliza contratada para completar el capital necesario, no tiene ninguna cobertura, pues es evidente que el afiliado fallecido no cumplió con los presupuestos legales para dejar causada una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 11 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes, convivencia mínima con el afiliado fallecido. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante principal, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar si las señoras YEIMMY MAZO SUÁREZ y MANUELA GALEANO SOTO, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias (compañeras permanentes) de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, y en caso afirmativo, se establecerá si la llamada en garantía compañía de seguros bolívar s.a., se encuentra o no obligada a completar el capital necesario que financie el monto de la eventual pensión de sobrevivientes.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA falleció por causas de origen común el día 30 de junio de 2021 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 27 del archivo PDF 002, quien, para ese momento, se encontraba afiliado a la AFP COLFONDOS S.A. -Que según el registro civil de nacimiento visible a folios 34 del archivo PDF 002, los señores CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA y YEIMMY MAZO SUAREZ son los padres del menor FRANK TAMAYO MAZO. -Que con ocasión al fallecimiento del afiliado CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, se presentaron a reclamar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES y/o devolución de saldos la señora YEIMMY MAZO SUAREZ actuando en nombre propio (compañera permanente) y en representación de su hijo menor FRANK TAMAYO MAZO, así como la señora MANUELA GALEANO SOTO en calidad de compañera permanente supérstite, sin embargo, mediante comunicado del 11 de octubre de 2021 (fls. 33 al 35 del archivo PDF 015), la AFP COLFONDOS S.A., solo accedió al reconocimiento de la devolución de saldos en razón del 50% para el menor FRANK TAMAYO MAZO, dejando en suspensión el 50% restante, hasta tano quede dirimida la controversia entre beneficiarias.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 12 Pues bien, a fin de dilucidar las normas con las cuales debe resolverse el asunto en cuestión, es claro que es la fecha de fallecimiento del afiliado(a) o del pensionado(a), la que determina la disposición legal que ha de gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ello por fuerza de la aplicación general e inmediata de la ley laboral en el tiempo, tal y como lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia de la Corte en atención a lo directiva del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ver entre otras la Sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. Nº 32.649) En el caso bajo estudio, atendiendo al a fecha del fallecimiento del afiliado CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA – 30 de junio de 2021, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiario de aquella prestación. El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(Negrillas de la Sala). (…)”. Pues bien, no siendo motivo de controversia que el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, bajo los requisitos contenidos en los arts. 6° y 25° del acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo resuelto en tal sentido no fue controvertido por la AFP Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 13 COLPFONDOS S.A., el conflicto jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las demandantes YEIMMY MAZO SUÁREZ y MANUELA GALEANO SOTO acreditaron el cumplimiento del requisito legal contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, teniendo en cuenta, además, que, en el caso de la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ al contar con más de 30 años de edad a la fecha de fallecimiento del causante el derecho sería vitalicio.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 14 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL46062020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU-087 de 2022), ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 15 vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…”1 Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. CASO CONCRETO Teniendo claros los presupuestos fácticos que le dan al cónyuge o compañera permanente el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, y atendiendo al hecho de que el requisito de la convivencia efectiva del beneficiario con el causante en los 5 años anteriores a la muerte de causante resulta ineludible tratándose de afiliado o pensionado fallecido, la Sala analizará la prueba arrimada al expediente encontrando la siguiente: Con relación con la demandante principal, la documental la componen los documentos incorporados de fls. 9 al 36 del archivo PDF 002, del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de las declaraciones extra proceso ante Notario Público rendidas por la demandante YEIMMY MAZO SUÁREZ, y los testigos JOHN SOCORRO JAIRO ORTIZ CORREA ARANGO, y VÁSQUEZ, CARMEN CECILIA CRISTINA MARCELA BUSTAMANTE RESTREPO, quienes afirmaron lo siguiente: 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
DEL Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia Demandante - YEIMMY MAZO SUÁREZ: Testigo - JOHN JAIRO CORREA VÁSQUEZ: Testigo - CARMEN CECILIA DEL SOCORRO ORTIZ ARANGO: 16 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 17 Testigo - CRISTINA MARCELA BUSTAMANTE RESTREPO: Sin embargo, durante el debate probatorio surtido en la primera instancia, se practicó la ratificación de las referidas declaraciones a los señores CRISTINA MARCELA BUSTAMANTE RESTREPO y JOHN JAIRO CORREA VÁSQUEZ, quienes en esta nueva oportunidad le manifestaron a la juez de primer grado que la convivencia en unión marital de hecho como compañeros permanentes de los señores YEIMMY MAZO SUÁREZ y CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, solo perduró hasta el año 2018, pues fue en ese momento que el señor TAMAYO GUEVARA le hizo saber a la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ de la existencia de otra relación sentimental, produciéndose así una ruptura definitiva de la unión marital.
Esta nueva versión fe corroborada por la propia demandante, quien, durante el interrogatorio de parte que le fue practicado, confesó que, en el mes de agosto de 2018, el causante TAMAYO GUEVARA, regresó del Municipio de la Unión – Valle del Cauca, para la celebración del cumpleaños de su hijo FRANK TAMAYO SUAREZ, manifestándole en esa oportunidad sobre la existencia de la joven Manuela Galeano Soto, con quien quería darse una oportunidad, iniciando convivencia con esta última en el año 2019, y hasta el momento del fallecimiento.
Así las cosas, es claro para la Sala que la unión marital de hecho como compañeros permanentes entre los señores YEIMMY MAZO SUÁREZ y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 18 CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, no se encontraba vigente para el 30 de junio de 2021, y todo contacto y ayuda económica que le hubiese provisto el causante a la señora YEIMMY MAZO SUÁREZ entre los meses de agosto de 2018 y junio de 2021, estaba relacionada con la obligación alimentaria que le asistía al causante frente a su hijo menor FRANK TAMAYO MAZO en los términos del art. 411 del Código Civil, mas no era indicativo de la continuidad de la relación marital, ni mucho menos de convivencia efectiva como pareja, por lo que no le asiste derecho a ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y/o devolución de saldos deprecada, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria proferida en tal sentido.
Convivencia mínima con la señora MANUELA GALEANO SOTO. Con relación con esta demandante, debe recordarse que la juez de primer grado, consideró que esta interviniente sí tenía una unión marital de hecho vigente con el señor CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA para la fecha en que este último falleció, sin embargo, los extremos de convivencia demostrados en el proceso resultaron ser inferiores a cinco (5) años, lo que derivó en la negación del derecho pensional pretendido.
Y es que si bien dicha parte presentó ante la AFP COLFONDOS S.A. tres declaraciones extra juicio rendidas ante notario público, donde se afirmaba que la convivencia con el causante se había desarrollado entre el 20 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2021, Declaración extra juicio de MANUELA GALEANO SOTO Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 19 Declaración extra juicio rendida por los señores CONSUELO LUNA GUEVARA (hermana del causante) y MARTÍN ALEXANDRO CASTAÑEDA GUEVARA (sobrino del causante). Este extremo inicial de convivencia (20 de marzo de 2016) quedó refutado con la prueba testimonial practicada en la primera instancia, y más específicamente con el testimonio de los señores CARLOS MARIO ZULUAGA FRANCO y LORENA SÁNCHEZ MONCADA.
El primero de los declarantes se idéntico como el padrastro de la señora MANUELA GALEANO SOTO, y que fue esta última quien le comentó que había iniciado una relación sentimental con el causante en el mes de febrero de 2016, pues se habían conocido en la ciudad de Bogotá, sin embargo, dejó en claro este testigo que la referida convivencia como pareja, apenas inició en el mes de marzo de 2017 en la ciudad de Cali, y de ahí se fueron para el Municipio de la Unión – Valle del Cauca, y perduró hasta la fecha de fallecimiento del causante ocurrido en el mes de junio de 2021, producto del Covid-19, momento para el cual se encontraban viviendo en la casa del testigo, ubicada en la ciudad de Manizales – Caldas.
La segunda testigo LORENA SÁNCHEZ MONCADA, refiere haber conocido a la señora MANUELA GALEANO SOTO desde el año 2016, debido a la relación que esta sostuvo con el causante CARLOS HOLMES TAMAYO GUEVARA, quien es un tío de su esposo, sin embargo, esta testigo incurrió en imprecisiones y contradicciones respecto al extremo inicial de convivencia, pues inicialmente indicó que convivencia entre la pareja fue de aproximadamente 3 años, con anterioridad al fallecimiento del causante, y luego manifestó que la convivencia había iniciado entre los meses de febrero o marzo de 2016 en la ciudad de Bogotá, de ahí se fueron a vivir al Municipio de la Unión – Valle del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 20 Cauca, luego en Cali y por último en la ciudad de Manizales, donde se produjo el fallecimiento del causante. Y que solamente los llegó a visitar a la ciudad de Cali, pues es la ciudad donde reside la testigo. Y finamente la interviniente – MANUELA GALEANO SOTO, también incurrió durante su interrogatorio de parte en una profunda contradicción respecto al extremo inicial de convivencia, pues este inició su declaración asegurando haber conocido al causante en la ciudad de Bogotá, que la convivencia había iniciado en el mes de marzo de 2016, pero al preguntarle donde se había desarrollado la convivencia, esta manifestó que en la ciudad de Cali.
Y según lo manifestado por el testigo MARTIN ALEXANDRO CASTAÑEDA, sobrino del causante, su tío y la joven Manuela estuvieron conviviendo en al barrio la Riviera de Cali, entre los años 2018 y 2020. Cobrando así sentido, lo inicialmente declarado por la señora LORENA SÁNCHEZ MONCADA, quien había señalado que la convivencia entre la pareja había sido de aproximadamente 3 años, que es precisamente el interregno que hay entre el inició de la convivencia (primer semestre del año 2018), y la fecha de fallecimiento del causante (30 de junio de 2021).
Y es que del análisis conjunto y crítico de la prueba, solo puede concluirse que la pareja se conoció en el año 2016 en la ciudad de Bogotá, pero su relación no había trascendido más allá de un simple noviazgo, pues al poco tiempo, esto es, entre los meses de febrero o marzo de 2017, el causante viajó a España, buscando una mayor estabilidad económica, y allí estuvo hasta principios del año 2018, y fue con su retorno que emprendió una convivencia con la joven MANUELA GALEANO SOTO en la ciudad de Cali, como esta misma lo confesó. Convivencia, que según la jurisprudencia nacional ha de ser entendida como una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 21 ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado Así las cosas, al no estar demostrada en el plenario la existencia de una convivencia en unión marital de hecho durante un lapso de tiempo igual o superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, y mucho menos a la devolución de saldos, pues esta prestación solo procede de manera subsidiaria, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues al afiliado fallecido le sobrevive un hijo menor de edad, quien será el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo declaró la juez de primer grado.
Motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida respecto a la interviniente ad excludendum MANUELA GALEANO SOTO, pues esta Sala acoge la tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU-149 de 2021, y no se avizoran argumentos razonables para apártese de lo allí expuesto. Financiación de la pensión de sobrevivientes – cobertura de la Póliza Nº 6000-0000018-02.
Finalmente, y en atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la llamada en garantía - COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., considera la Sala que no le asiste razón en sus argumentaciones, pues el hecho que la pensión de sobrevivientes hubiese sido otorgada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no le resta cobertura a la póliza Nº 6000-0000018-02, pues la obligación de concurrir a la financiación de la pensión de sobrevivientes, está dada desde el art. 77 de la Ley 100 de 1993, normativa según la cual “La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 22 para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. La normativa anterior no distingue en si el reconocimiento pensional fue fruto de un simple silogismo jurídico, esto es, la adecuación de un caso concreto a los presupuestos normativos contenidos en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, o de una labor hermenéutica e interpretativa de la Ley, que es precisamente la función principal que debe realizar todo administrador de justicia, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia constitucional, como puede verse en la sentencia C-836 de 2001, veamos: “…Esta función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo.
Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social…” Motivos por los cuales la llamada en garantía sí debe concurrir al pago de la suma adicional necesaria para garantizar la financiación de la pensión de sobrevivientes, por tratarse del fallecimiento de un afiliado.
No existiendo más motivos de controversia contra la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada en todos aquellos aspectos objeto del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la demandante principal YEIMMY MAZO SUAREZ. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulados por los apoderados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 23 judiciales de la interviniente ad excludendum MANUELA GALEANO SOTO, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., las costas procesales en segunda instancia, estarán a cargo de dichas partes, y en favor del menor FRANK TAMAYO MAZO, representado por su madre YEIMMY MAZO SUAREZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberán ser asumidas en parte iguales por quienes salieron desfavorecidos con el recurso de apelación. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta proferida el día 27 de noviembre de 2023 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MANUELA GALEANO SOTO, y la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que deberán ser asumidas en parte iguales.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 24 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario