Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2024-00452-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de INVERSIONES M.K.S. S.A. contra PATRIMONIO AUTÓNOMO APARTAMENTOS HANSA SAN ANDRES Y OTROS. Exp: 014-2024-0045201. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de diciembre de 20241, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- Inversiones M.K.S. S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda con el fin que de manera principal se declarara el incumplimiento de las obligaciones por parte del Patrimonio Autónomo Apartamentos Hansa San Andrés de construir, escriturar y transferir el apartamento 502 que hace parte del Proyecto Apartamentos Hansa San Andrés – Encargo Fiduciario 100432053000-1. 2.- En auto del 26 de noviembre de 20242 se inadmitió el escrito postulatorio, en los siguientes términos: “(…) 1.

No da cumplimiento al Artículo 206 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, en la medida en que no indica los fundamentos fácticos de los perjuicios tasados, ni los demás requisitos consagrados en dicha norma. 2. El memorial poder no cumple lo señalado en el inciso 1, parte final del Artículo 74 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.” 3.- Requerimiento que se pretendió atender en la oportunidad respectiva3, empero, la sede de instancia mediante proveído del 1 Archivo digital 007 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Derivado 004 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Abonado 005 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 014-2024-00452-01 13 de diciembre de 2024 dispuso el rechazo del libelo por no haberse dado observancia al numeral 1° del auto inadmisorio, al no realizar la estimación bajo la gravedad de juramento y no sustentar razonablemente el valor imputado como lucro cesante, rechazó la demanda. 4.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante opugnó la decisión mediante el recurso ordinario de apelación4, sostuvo que el auto de inadmisibilidad no fue claro y por ello se configura un exceso ritual manifiesto, resalta que con el escrito de subsanación “[s]e discriminaron los valores de los perjuicios y se describieron los fundamentos fácticos.

Por lo anterior, no podría el despacho solicitar requisitos adicionales a los fijados en auto …” y en todo caso, de considerar que a pesar de todas las precisiones hechas no se cumplían los requisitos del artículo 206, el juez está en el deber de interpretar la demanda sin modificar o aumentar lo requerido en la inadmisión. 5.- En decisión del 13 de agosto de 20255, el juez cognoscente concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término 4 Consecutivo 008 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio digital 013 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Exp. 014-2024-00452-01 de cinco días, so pena de rechazo.

En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- El ordinal 7° del precepto 82 del Estatuto Procesal establece como requisito de la demanda: “El juramento estimatorio, cuando sea necesario.”, a su vez el numeral 6° del canon 90 ibídem fija como causal de inadmisión del líbelo que este no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

Quiere decir lo anterior que el motivo que ha impedido la admisión se encuentra debidamente soportado en la norma, por lo que ningún reparo merece al respecto. 4.2.- Ahora, en lo que tiene que ver con la figura del juramento estimatorio el artículo 206 del Rituario Procesal, regla que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su 4 Exp. 014-2024-00452-01 monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Modificado por el art. 13, Ley 1743 de 2014. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.” (negrilla propia). 4.2.1.- En el escrito de subsanación, además de transcribir el primer inciso de la norma, se refirió por la promotora de la acción: “En ese orden de ideas, lo cierto es que las pretensiones principales de la demanda están encaminadas a que Fideicomiso Proyecto Apartamentos Hansa San Andrés, a través de su administradora y vocera ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ALIANZA FIDUCIARA EN NOMBRE PROPIO E HITOS URBANOS S.A.S. escrituren y entreguen el inmueble 502 a la sociedad MKS S.A.S., se solicitan los siguientes rubros: A título de daño emergente: el valor SETECIENTOS CINCO MIL (sic) MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($705.707.623), por concepto del precio del inmueble, de conformidad con el numeral 25 de los hechos de la presente demanda.

Por otra parte, y como quiera que las pretensiones de condena también se encuentran encaminadas al reconocimiento de los frutos que ha dejado de percibir la sociedad MKS S.A.S., desde el momento del incumplimiento; es decir, 11 de febrero de 2021, (sic) Se solicita se reconozca a título de lucro cesante la suma de: MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($1.260.000.000) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2021 hasta la fecha de la presentación de la demanda, a razón de $30.000.000 mensuales, cada uno, los cuales se soportarán a través de dictamen pericial.

Asimismo, se solicita se reconozca a título de lucro cesante futuro los cánones de arrendamiento que se generen hasta que se verifique el pago, los cuales también se soportarán con dictamen pericial. Por lo anterior, la totalidad del juramento estimatorio es de: en el valor del inmueble 502 pagado por MKS S.A.S. ($705.707.623) (DAÑO 5 Exp. 014-2024-00452-01 EMERGENTE) más ($1.260.000.000 por los frutos que ha dejado de percibir la sociedad MKS S.A.S (LUCRO CESANTE)., (los cuales se soportarán a través de dictamen pericial).

Lo anterior, para un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($1.652.504.703), más los intereses de mora que se causen desde el 11 de febrero de 2021, hasta la fecha en que se escriture el inmueble.” 4.2.2.- De cara a lo anterior, encuentra este juzgador que en efecto se soslayó por la gestora de la acción realizar la declaración bajo la gravedad de juramento, requisito necesario en esta figura jurídica -juramento estimatorio-, como se citó en nomenclador anterior, mírese que la norma no prevé que ésta se entienda prestada con la postulación del escrito de la demanda ante la jurisdicción, por lo que su manifestación debe ser expresa, sin embargo, del contenido de este acápite ésta se echa de menos. 5.- Así las cosas, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por el recurrente, pues es palmario que sí se omitió el cumplimiento de un requisito esencial y establecido en la legislación adjetiva para que la demanda pueda ser admitida, acertando entonces el a quo, con el rechazo de la demanda, entre tanto esta no cumple con los presupuestos para su admisión y sin que se haga necesario realizar estudio alguno sobre las manifestaciones realizadas sobre la indemnización pretendida como lucro cesante, ya que, cualquier consideración caería al vacío. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, dejó sentado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en 6 Exp. 014-2024-00452-01 sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)”. 6.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO