Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250619SentenciaT1SANG202500047R244

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Sonya Aline Nates Gavilanes

EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2025-00047-00 (244) ACTA DE DISCUSIÓN No. 196 Armenia, Quindío, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA CIRLEY LÓPEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que se vinculó a MARIO SIERRA CORREAL, MARÍA EDITH SIERRA DEL CORRAL, MILLERLAN SIERRA PÉREZ, SANDRA MILENA SIERRA PIEDRAHITA y BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, como herederos determinados de los causantes BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ y ANABEIBA CORRAL DE SIERRA, así como a los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se afirma, que la accionante mediante Escritura Pública No. 1936 de 19 de agosto de 1998, adquirió de BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ, un inmueble de 12.800 metros cuadrados “parte de mayor extensión del predio denominado LA NERSOLA, ubicado en la vereda el Itsmo” en el municipio de Quimbaya, Quindío, con matrícula inmobiliaria No. 280-126928.

Que del negocio tuvo conocimiento el hijo del difunto BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, a quien contrató, desde la referida data, como administrador del predio, mientras ella residía en Estados Unidos. Que en el año 2020 formuló proceso de pertenencia, correspondiéndole por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, radicación No. 2020-00137-00, el que culminó con fallo de 14 de agosto de 2023, denegando las pretensiones “al no demostrar que la posesión iniciara desde 1998, Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 1 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público sino después de 2015, luego del fallecimiento de su propietario”, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de la misma anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. Que simultáneamente al proceso de pertenencia, los herederos de BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ iniciaron proceso de sucesión en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, radicación No. 219-00475-00, en el que se decretó el embargo y secuestro del predio en comento, esta última diligencia realizada en forma ilegal; que el asunto concluyó con proveído de 4 de septiembre de 2023, aprobando “en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación del bien relicto perteneciente a la sucesión de los causantes BERNARDO SIERRA LÓPEZ” y levantándose las medidas cautelares.

Que el Juzgado accionado ordenó la entrega del bien a los herederos, pese a que tal determinación no quedó allí consignada; que en el Despacho comisorio se señaló una fecha errada de expedición, pues se dijo que era de 20 de octubre de 2025, pese a que apenas se estaba en mayo; que la diligencia, la que fue programada para el 4 de junio de 2025 por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE QUIMBAYA, afectaba gravemente la posesión que ejercía. Que mientras se tramitaba el enunciado asunto, la actora formuló proceso de restitución de bien en contra del señor JAIME HERNÁN PELÁEZ FORERO, quien tenía rentado el bien objeto de litis, asunto que tramitó el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO, radicado 2023-00315-00, y finalizó con sentencia en la que se declaró terminado el contrato, disponiendo la restitución del bien.

Que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, tramitó proceso de petición de herencia promovido por el señor BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, con radicación 2024-00290, el cual culminó con sentencia en la que se declaró que el citado señor tenía derecho a recibir cuota parte de la herencia del señor BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ y dejar sin efectos el registro de la partición. Que el señor BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA también formuló acción de tutela en contra del INSPECTOR DE POLICÍA DE QUIMBAYA, QUINDÍO, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MINICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO, y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, la que fue del conocimiento de este Tribunal que la declaró improcedente por falta del requisito de procedibilidad.

Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 2 EPÚBLICA DE COLOMBIA 2. Rama Judicial del Poder Público DERECHOS VIOLADOS La parte actora considera que con dicha actuación se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia 3. PRETENSIONES La promotora lo que cuestiona es que el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, haya ordenado la entrega del bien a los herederos inscritos en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-74848, por lo que solicita “la NULIDAD del despacho comisorio 003 de “20 de octubre de 2025” (…) por falsa motivación, en razón a que la entrega jamás se ordenó en la sentencia que aprobó el trabajo de partición”, en consecuencia, se restablezca la posesión que ejerce.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El amparo fue del conocimiento de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que por auto de 3 de junio de 2025 dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la vinculación que se hacía como accionado del Tribunal Superior de este Distrito era aparente. Mediante auto de 5 de junio de 2025 se inadmitió la acción de tutela, por cuanto, no existía claridad frente a los hechos que motivan la solicitud de tutela respecto del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE QUIMBAYA, QUINDÍO, pues aunque se hacía alusión a la existencia de un proceso de petición de herencia que se adelantó en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, así como que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO, fue comisionado para adelantar un despacho comisorio y este, a su vez, subcomisionó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE QUIMBAYA, QUINDÍO, lo cierto era que no se especificaban las acciones u omisiones desplegadas por los citados convocados que generaban el quebrantamiento de los derechos, ni tampoco se elevaban pretensiones en su contra.

A través de escrito de 10 de junio de 2024 la parte actora presentó escrito en el que expresó que el amparo se formulaba exclusivamente Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 3 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO. Una vez subsanada la acción fue admitida por auto de 11 de junio de 2021, disponiendo la vinculación de MARIO SIERRA CORREAL, MARÍA EDITH SIERRA DEL CORRAL, MILLERLAN SIERRA PÉREZ, SANDRA MILENA SIERRA PIEDRAHITA y BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, como herederos determinados de los causantes BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ y ANABEIBA CORRAL DE SIERRA, así como de los herederos indeterminados.

Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó informe a las partes sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, informó que en ese Despacho cursaba proceso de sucesión doble e intestada de los señores BERNARDO DE JESÚS SIERRA LÓPEZ y ANABEIBA CORRAL DE SIERRA, en el que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023 se profirió sentencia aprobando el trabajo de partición y la adjudicación a los herederos MARIO SIERRA CORRAL, MARIA EDITH SIERRA DEL CORRAL, MILLERLAN SIERRA PEREZ y SANDRA MILENA PIEDRAHITA del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 28074848.

Que en auto de 14 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 308 ibídem, se ordenó la entrega del predio a los herederos inscritos en el certificado de libertad y tradición, comisionando para el efecto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO, reparto, con facultad de subcomisionar.

Que desconocía que en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, se hubiere proferido sentencia en favor del señor BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, heredero del señor BERNARDO SIERRA LÓPEZ, dentro de un proceso de petición de herencia, pues la misma no les había sido comunicada. Que el amparo debía declararse improcedente, ya que “la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y la tutela por su carácter residual no es el medio idóneo para oponerse a la materialización de una sentencia que se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada e inscrita”.

MARIO SIERRA CORREAL, MARÍA EDITH SIERRA DEL CORRAL, MILLERLAN SIERRA PÉREZ y SANDRA MILENA SIERRA PIEDRAHITA, expresaron que la Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 4 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público promotora tenía otros mecanismos defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin que se acreditara un perjuicio irremediable.

Que BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA desplegó la acción de petición de herencia tendiente a obtener sus derechos como heredero dentro de la sucesión de su padre BERNARDO SIERRA LOPEZ, asunto que fue del conocimiento del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, que dejó sin efecto el registro de la partición de dicha herencia declarando que aquél tiene derecho a recibir parte de la herencia dejada por su progenitor, ordenando además, rehacer la partición; que las pretensiones invocadas en la tutela ya habían sido ordenadas por el juzgado de conocimiento, las que podían ser modificadas en segunda instancia por el Tribunal, sin que el juez constitucional estuviera habilitado para suplantar la jurisdicción ordinaria.

Que en “iguales condiciones se encuentra MARIA CIRLEY LOPEZ PEREZ ya acudió ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer sus derechos a través del proceso de pertenencia que instauro (sic) en contra de los herederos de BERNARDO SIERRA LOPEZ y sobre el cual obtuvo fallo en contra en decisión proferida por el juzgado primero promiscuo municipal de Quimbaya, debidamente confirmada por el juzgado tercero civil del circuito de Armenia, así las cosas pretende con la tutela recuperar una posesión perdida cuando lo que alega ante esta instancia constitucional ya fue debatido ante la jurisdicción ordinaria”.

El vinculado BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA sostuvo que sus derechos fundamentales también se vulneraron como consecuencia de la diligencia de entrega, ya que no fue notificado en debida forma de la hora y el día del desalojo del lugar en el que residía con esposa y sus hijas, una de ellas menor de edad; que el desalojo se llevó a cabo sin brindarle la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las decisiones, ni recurrir la orden de desalojo, lo que generó una indefensión total para su familia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en Decreto 333 de 2021. Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 5 EPÚBLICA DE COLOMBIA 2.

Rama Judicial del Poder Público PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Siendo así, la legitimación en la causa por activa solo la tiene la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio o a través de apoderado judicial; si lo hace mediante abogado, el mandante deberá otorgar poder escrito y especial para presentar la tutela, conforme a las reglas procesales previstas en el Código General del Proceso o la Ley 2213 de 2022, el que se presumirá auténtico.

Sobre la legitimación de la causa por activa se pronunció la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6547 de 9 de mayo de 2025, en la que expresó: “(…) Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Isabel Amaya Beltrán no es parte ni tercera con interés reconocida en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 6 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib) (…)”.

CASO CONCRETO Lo que en últimas pretende la promotora es que se declare la nulidad del auto de 14 de marzo de 2025, que ordenó la entrega del inmueble a los herederos inscritos en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-74848, comisionando, para el efecto, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA, QUINDÍO, reparto, con facultad de subcomisionar.

Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso de Sucesión Intestada con radicación 2019-00475-00. El señor MARIO SIERRA CORRAL formuló proceso de Sucesión Intestada de sus difuntos padres BERNARDO SIERRA LÓPEZ y ANABEIBA CORRAL DE SIERRA, el que correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, que por auto de 19 de diciembre de 2019 lo declaró abierto, disponiendo el emplazamiento de quienes se creyeran con derecho (pág 40 pdf 001 carpeta 14 c.1).

A través de proveído de 10 de febrero de 2020 se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-74848 (pág 58 pdf 001 carpeta 14 c.1). Por proveído de 9 de septiembre de 2020 y, toda vez que ya se había hecho efectivo el embargo del inmueble, se ordenó librar despacho comisorio para la diligencia de secuestro, para el efecto, se comisionó al JUZGADO PROMISCUO Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 7 EPÚBLICA DE COLOMBIA MUNICIPAL DE Rama Judicial del Poder Público QUIMBAYA (Reparto), disponiéndose la posibilidad de subcomisionar (pdf 002 c.1).

En autos de 24 de febrero, 14 de octubre de 2020 se reconoció como herederos a MILLERLAN SIERRA PÉREZ y MARIA EDIT SIERRA DEL CORRAL (pág 65 pdf 001 y pdf 011 carpeta 14 c.1). El 13 de octubre de 2020 tuvo la diligencia de inventario y avalúos en la que se tuvo como activo el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-74848 (pdf 009 carpeta 14 c.1).

En auto de 3 de febrero de 2022 se reconoció como heredera a SANDRA MILENA SIERRA PIEDRAHITA (pdf 041 carpeta 14 c.1). La diligencia de secuestro se adelantó el 10 de marzo de 2021 por parte de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE QUIMBAYA, QUINDÍO, declarando legalmente secuestrado el inmueble (pdf 019 carpeta 20 carpeta 14 c.1). Surtidas diversas etapas, por auto de 11 de mayo de 2023 se decretó la partición y se autorizó al partidor para presentar el trabajo de partición y adjudicación, el que se presentó el 6 de junio de 2024 y del que se corrió traslado por auto de 15 de junio de 2023 (pdf 060 a 062 carpeta 14 c.1).

En sentencia de 4 de septiembre de 2023 se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación del bien perteneciente a la sucesión de los causantes BERNARDO SIERRA LOPEZ y ANABEIBA CORRAL DE SIERRA. Se dispuso inscribir el trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia en el folio de matrícula No. 280-74848, así como levantar la medida de embargo y secuestro que recaía sobre el citado predio (pdf 064 carpeta 14 c.1).

El 18 de junio de 2024 el señor BERNARDO SIERRA PIEDRAHITA, a través de apoderado judicial, solicitó el expediente, expresando que no fue incluido como heredero dentro del proceso de sucesión. Frente a la solicitud en proveído de 18 de julio de 2024 se manifestó “conforme al contexto de lo discurrido, se advierte que, existe sentencia aprobatoria del trabajo de partición, debidamente notificada y ejecutoriada, por tanto, para el reconocimiento de nuevos interesados, se debe tener presente lo señalado en el numeral tres (3) del artículo 491 del C.G. del P” (pdf 079 y 084 carpeta 14 c.1).

Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 8 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público El 24 de enero de 2025 los herederos MARIO SIERRA CORREAL, MARÍA EDITH SIERRA DEL CORRAL, MILLERLAN SIERRA PÉREZ, SANDRA MILENA SIERRA PIEDRAHITA solicitaron la ejecución de la sentencia de partición, ordenando la restitución del inmueble objeto de contienda, así como la entrega por parte de la aquí accionante.

Para el efecto, manifestaron que la señora MARÍA CIRLEY LÓPEZ PÉREZ aducía “haber tenido la posesión del inmueble la NERSOLA desde el 19 de agosto de 1998, situación está que no logro probar dentro del proceso de pertenencia que tramito ante el juzgado primero promiscuo municipal de Quimbaya bajo la radicación 63-594-4089-001-2020-00137-00 al denegarse sus pretensiones mediante sentencia del 11 de agosto de 2023 y debidamente confirmada por el juzgado tercero civil del circuito de Armenia mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, sin embargo a pesar de que se negaran sus pretensiones y violando las resoluciones judiciales, siguió haciendo de forma violenta, clandestina y de mala fe actos de poseedora del bien que fue objeto de proceso de pertenencia”(pdf 099 carpeta 14 c.1).

La citada petición fue resuelta en proveído de 14 de marzo de 2025, en el que se dispuso: “(…) Con relación a ejecución de de (sic) la sentencia de restitución de inmueble (sic), en el entendido que, a la señora MARIA CIRLEY LOPEZ PEREZ le fueron negadas pretensiones como poseedora por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se tiene que, cada Despacho judicial, debe ejecutar sus sentencias, y por ello se le hace saber al apoderado judicial solicitante, que, la Sentencia referenciada, y que se relaciona con una pertenencia, deberá hacerla cumplir ante el Juzgado que la profiere. Con relación a la sentencia que, aprueba el trabajo de partición y adjudicación, a los herederos MARIO SIERRA CORRAL, MARIA EDITH SIERA DEL CORRAL, LILLERLAN SIERRA PEREZ Y SANDRA MILENA PIEDRAHITA, y atendiendo que, se encuentra inscrita en el certificado de libertad y tradición No.280-74848 este juzgado dispone la entrega del mencionado bien a los herederos beneficiarios, Art. 512 del CGP en armonía con el Art. 308 del CGP.

Ahora bien, como quiera que el inmueble se encuentra secuestrado, las medidas fueron levantadas y el secuestre actual que debería entregar, se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia, además, fue relevado y la secuestre designada no acepta por estar también encluida (sic) entonces para materializar al entrega a los herederos inscritos MARIO SIERRA CORRAL, MARIA EDITH SIERA DEL CORRAL, LILLERLAN SIERRA PEREZ Y SANDRA MILENA PIEDRAHITA, se ordena comisionar el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya en reparto, para que realice la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula No.280-74848 denominado predio rural la Nessola ubicado en el paraje istmo del municipio de Quimbaya.

Con la facultad de subcomisionar. Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 9 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Conforme el Art. 308 del CGP este (sic) entrega no admite ninguna oposición. Líbrese el comisorio con la copia de este auto y del archivo 101 del expediente digital en donde consta el certificado de libertad y tradición del inmueble 280-74848 (…)”(pdf 106 carpeta 14 c.1).

La secretaría del Juzgado libró el respectivo Despacho comisorio al “JUZGADO PROMISCUO MUNICIAL DE QUIMBAYA” el cual pese a que se enuncia se libró “a los (20) días del mes de octubre de 2025”, según la firma electrónica tiene fecha de generación de 20 de marzo de 2025 (pdf 108 carpeta 14 c.1). Revisado lo actuado, se observa que la señora MARÍA CIRLEY LÓPEZ PÉREZ no es parte en el proceso de Sucesión intestada que se tramita en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, por lo que carece de facultad para formular esta acción constitucional frente a las determinaciones judiciales, alegando que se transgredieron sus derechos fundamentales, ya que no ha tenido la calidad de sujeto procesal y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones procesales del Juzgado accionado, a la fecha de interposición de la tutela.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se declarará improcedente esta acción de tutela y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA CIRLEY LÓPEZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados. Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 10 EPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) Magistrada Sustanciadora. ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) Magistrada. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) Magistrado. Expediente No. 630012214000-2025-00047-00 (244) 11