TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Hipotecario Radicado Juzgado 54-001-31-03-005-2023-00036-01 Radicado Tribunal 2025-0353-01 Demandante Marco Mora Hernández Demandado Alfred Raúl Millán Yáñez Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, en contra del auto de fecha 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad por él solicitada, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta proceso ejecutivo hipotecario entre las partes de la referencia, dentro del cual, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $80.000.000 correspondientes a la letra de cambio No. 3713074, $80.000.000 a la letra No. 2515824 y $70.000.000 a la letra No. 2515823, todas ellas con sus respectivos intereses.
En el mismo proveído se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-49458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y se dispuso, además, la notificación del demandado conforme a lo previsto en los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Mediante oficio No. 115 del 3 de marzo de 2023, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta y remitido igualmente a la apoderada de la parte actora, se comunicó la medida de embargo decretada dentro del proceso, la cual quedó inscrita en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-49458.
A través de memorial fechado el 17 de julio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante allegó constancia de recepción de la comunicación electrónica realizada por la empresa Enviamos Mensajería al demandado el 13 de julio de la misma anualidad, mediante la cual se remitieron la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento de pago, al correo electrónico Alfred_metal96@hotmail.com, sin que en dicha constancia se registrara observación alguna1.
En proveído de fecha 18 de agosto de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución ante el silencio guardado por la parte demandada, imponiéndole la condena en costas y ordenando a los intervinientes allegar la respectiva liquidación del crédito. Asimismo, se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Los Patios para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble previamente embargado El 24 de agosto de 2023, mediante memorial, la apoderada de la parte demandante allegó la liquidación del crédito, la cual fue fijada en lista No. 23 el 29 de agosto de 2023, sin que se presentara pronunciamiento alguno por parte del demandado.
Posteriormente, el 11 de enero de 2024, fue presentado un memorial de dación en pago desde el correo electrónico acostabejarano2024@gmail.com. No obstante, mediante providencia del 1 de marzo de 2024, el despacho negó la solicitud de terminación de la obligación por dación en pago, al no acreditarse con certeza la celebración del negocio jurídico invocado.
En la misma decisión, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte interesada. El 18 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandante remitió el acta de diligencia de secuestro practicada el 13 de diciembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios. Más adelante, el 8 de abril de 2025, el demandado solicitó a la unidad judicial, mediante correo electrónico, el enlace del expediente de referencia, el cual le fue compartido ese mismo día al correo Alfred_metal96@hotmail.com. 1 Ítem 10 del expediente 2 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Seguidamente, el 10 de abril de 2025, el demandado allegó poder para que se reconociera personería al doctor Juan Carlos Pabón Moreno, quien, a su vez, el 2 de mayo de 2025 presentó sustitución de poder a favor del abogado Eyder Alfonso Rodríguez. En esa misma fecha, el nuevo apoderado interpuso nulidad procesal por indebida notificación al demandado, la cual fundamentó en los siguientes términos: Menciona que la notificación al correo electrónico del demandado fue realizada conforme al artículo 291 del C.G del P, en donde se le indicó al demandado que debía comparecer al juzgado dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la comunicación, con base en la notificación optada por el demandante se debió agotar el procedimiento del numeral 6 ibidem que refiere “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”.
Señala que, si bien la notificación se realizó por medio de correo electrónico la misma no impide el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 292 del C.G del P, por tanto propone la nulidad al no haberse surtido la notificación por aviso, agrega que “En este entendido, atendiendo el informe secretarial, (Ver ítem 0011 del expediente digital), se estableció que, según la Ley 2213 de 2022, la notificación realizada al señor ALFRED RAUL por mensaje de datos se entiende efectuada dos días después del acuse de recibo, es decir, el 17 de julio de 2023, inclusive.
Por ende, el término de traslado de la demanda se surtió desde el 18 de julio de 2023 hasta el 1 de agosto del mismo año, sin tener en cuenta que, la notificación por la cual optó la demandante es la consagrada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso”. Sostiene que, el despacho confunde las clases de notificaciones de la demanda y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte suprema de justicia, no es procedente la combinación entre las formas de notificar (Artículo 291 del CG del P o artículo 8 de la Ley 2213 de 2022).
Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de notificar en debida forma va en contravía del derecho a la defensa y la correcta administración de justicia a la que tiene derecho su mandante. Corrido el traslado a la parte actora en lista No. 9 del 7 de mayo de 2025, esta guardó silencio. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, en los siguientes términos: 3 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Que, una vez verificado los antecedentes, se constató que el demandado fue notificado electrónicamente al correo Alfred_metal96@hotmail.com el 17 de febrero de 2023, mediante una constancia certificada por empresa postal autorizada. Además, se adjuntaron el mandamiento de pago, la demanda y todos los anexos necesarios para que el demandado estuviera debidamente enterado del proceso.
La juez destacó que la notificación electrónica, conforme a la Ley 2213 de 2022 y al CGP, cumple con los fines de informar a los sujetos procesales de manera directa y efectiva sobre las providencias judiciales. Luego explicó que, la Ley 2213 de 2022 modifica y complementa el régimen de notificación previsto en el CGP, buscando implementar tecnologías de información y comunicaciones en la administración de justicia. En particular, el artículo 8 de dicha ley permite que la notificación personal se haga directamente mediante mensaje de datos, eliminando la necesidad de enviar previamente citación o notificación por aviso.
Además, establece que la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje, y permite mecanismos de confirmación del recibo del mensaje, así como solicitar la nulidad únicamente si la persona afectada manifiesta bajo juramento que no se enteró de la providencia. El Despacho precisó que, no existía disputa sobre el arribo del mensaje al buzón electrónico del demandado; por el contrario, Millán Yañez no negó haberlo recibido.
Lo que alegó fue que la notificación no se realizó conforme al artículo 8 de la Ley 2213, sino según el art. 291 del CGP. La juez sostuvo que la notificación realizada sí satisfacía las exigencias legales, pues en el mensaje de datos se indicaba claramente que se notificaba el mandamiento de pago, y se adjuntaban la demanda y sus anexos. Asimismo, se informó el término para comparecer ante el juzgado según la residencia del notificado, lo que cumple con lo dispuesto por la ley.
La juez subrayó que la simple omisión de formalidades como el envío previo de citación o aviso no genera nulidad del acto, sino que la nulidad procede únicamente si se demuestra que el demandado no se enteró de la providencia y no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En este caso, al haber recibido los documentos y tener conocimiento del proceso, la juez concluyó que no existió vulneración del derecho de defensa y, por tanto, la solicitud de nulidad carecía de fundamento.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación aludiendo: 4 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Que el demandante decidió realizar la notificación conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, confundiendo el despacho los distintos tipos de notificación. Se reitera que no es procedente mezclar ambas modalidades, dado que cada una tiene presupuestos y procedimientos específicos que deben cumplirse para su validez.
Sostiene que el juzgado a quo no puede concluir que existió una notificación válida basándose únicamente en la presunción de que el demandado conocía el mandamiento de pago por haberse notificado conforme al artículo 291 del CGP, ya que dicha norma impone a la parte actora la obligación de agotar el procedimiento establecido en el artículo 292 para que la notificación sea plenamente efectiva.
Asimismo, se aclara que la Ley 2213 de 2022 no deroga el artículo 291 del CGP, sino que únicamente implementa el uso de tecnologías de la información en las comunicaciones de las actuaciones judiciales. Finalmente, se afirma que estos presupuestos no son meras formalidades, sino que tienen por objeto garantizar la justicia y la seguridad jurídica en los procesos judiciales.
Por lo tanto, se solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare el desistimiento tácito, en atención a que, transcurridos más de dos años, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para notificar debidamente al demandado. Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento concedió la alzada que ahora se procede a resolver, previas las siguientes, 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 18 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad solicitada por la parte demandada. 3.2. Marco Normativo: Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad, entre las cuales se halla la del numeral 8 así: 5 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De otro lado, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada 6 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original).
En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: Ahora, el carácter saneable de las nulidades procesales, fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil.
En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…»2 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» (negrillas añadidas) 2 “Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 7 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Sin embargo, de conformidad con el artículo 136 del CGP, serán insaneables las siguientes causales: “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” Caso concreto De lo visto en el expediente se tiene que, aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada planteó nulidad por indebida notificación del demandado, las propias actuaciones de dicho extremo procesal revelan que los eventuales vicios quedaron saneados.
Decantado lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, se procede a verificar el expediente digital que se constata: el 8 de abril de 2025, el demandado solicitó a la unidad judicial, mediante correo electrónico, el enlace del expediente de referencia, el cual le fue compartido ese mismo día al correo Alfred_metal96@hotmail.com. 8 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad El despacho en la misma fecha le comparte el enlace del expediente: Seguidamente, el 10 de abril de 2025, sin proponer la nulidad, el demandado allegó poder para que se reconociera personería al doctor Juan Carlos Pabón Moreno, como se observa en la imagen: 9 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad Posteriormente, el 2 de mayo de 2025, a las 8:48 am se presentó sustitución de poder a favor del abogado Eyder Alfonso Rodríguez: En esa misma fecha, a las 9:26 a.m., el nuevo apoderado, en ejercicio de su representación judicial, promovió incidente de nulidad procesal por indebida notificación al demandado: 10 Proceso Ejecutivo Rad.
Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad En efecto, del análisis de las actuaciones se advierte que, una vez compartido el link del expediente, el apoderado judicial del demandado intervino en el proceso sin haber cuestionado oportunamente la notificación. En primer lugar, presentó el poder y solicitó el correspondiente reconocimiento de personería, actuación procesal que revela aceptación del trámite y conocimiento de las diligencias surtidas.
Posteriormente, procedió incluso a sustituir dicho poder, sin que en ninguno de esos momentos hubiese alegado la nulidad que ahora pretende hacer valer. Esta conducta procesal evidencia, sin lugar a duda, que el apoderado convalidó el acto de notificación, pues su intervención activa dentro del proceso excluye la posibilidad de alegar tardíamente una irregularidad que, debió manifestarse de manera inmediata.
No puede desconocerse que la normativa procesal impone a las partes y a sus representantes la carga de ejercer con diligencia los mecanismos de defensa, de modo que no es admisible guardar silencio frente a una supuesta irregularidad y, solo de manera posterior, hacerla valer cuando ya se han desplegado actos propios de aceptación. Así lo dispone expresamente el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, al establecer que “quien actúa en el proceso sin proponer oportunamente la nulidad, la convalida”.
En consecuencia, se concluye que la nulidad alegada carece de vocación de prosperidad, pues el propio comportamiento del apoderado del demandado consolidó la validez del acto de notificación y extingue cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia. Esta conducta encaja en la causal de saneamiento prevista en el numeral 1 del artículo 136 del CGP: la nulidad se entiende convalidada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Debe recordarse que, salvo los casos taxativos del parágrafo del artículo 136 del CGP (revivir un proceso concluido, proceder contra providencia ejecutoriada del superior o 11 Proceso Ejecutivo Rad. Tribunal 2025-0353-01 Apelación nulidad pretermitir íntegramente la instancia), todas las demás nulidades son susceptibles de convalidación. Aunado a lo anterior que, la nulidad no puede plantearse en abstracto ni como mero formalismo, sino únicamente cuando la irregularidad afecta de manera real y efectiva garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo que no se acredita en este expediente, pues como lo indicó la funcionaria de primera instancia, el notificado no alega que ese no es su correo, ni que no recibió el mensaje y los documentos adjuntos.
En este orden de ideas, la decisión del a quo de negar la nulidad, será modificada para en su lugar, rechazarla de plano, puesto que la parte actora actuó dentro del proceso sin alegarla oportunamente, razón por la cual cualquier irregularidad se entiende convalidada conforme a los artículos 132, 135 y 136 del CGP, y se ordena continuar con el trámite establecido para el presente proceso, ello en aplicación al inciso final del artículo 135 de la codificación procesal civil vigente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 18 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad solicitada por el ejecutado, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar RECHAZARLA de plano, por haberse saneado, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12