José Luis Rodríguez Barros Abogado Calle 38 No44-68 Barranquilla - Colombia Celular No.3007513426 - Correo Electrónico: abogadolitigante05@hotmail.com Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA. E.S.D. Referencia: REIVINDICATORIO Demandante: JAIRO CÁRDENAS Demandado: OSCAR RAFAEL CRUZ CAMPO Radicado: 47189315300120190008703.
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 07 DE MAYO DE 2025. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS, mayor de edad, con residencia y domicilio en Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.155.954 de Barranquilla, y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 148.209 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación del fallecido señor RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.448.158, en respetuosa y comedida forma presento Sustentación al Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia del 07 de mayo de 2025, notificada por el estado No.36 del jueves 08 de mayo de 2025, aduciendo los reparos concretos a la sentencia, en la siguiente forma: En aplicación de lo contenido en los incisos 2° y 3° del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en respetuosa forma paso a determinar los reparos concretos, "Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada." - Primer Reparo: Indebida integración de los sujetos procesales Sustentación: Mi mandante, el fallecido señor RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ (Q.E.P.D.), fue indebidamente integrado al proceso, ya que fue vinculado como un nuevo demandado sin que existiera una reforma a la demanda para su integración en legal y debida forma.
Esto contraviene el principio de congruencia procesal y el debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 108 y 315 del Código General del Proceso. La señora Juez manifiesta erróneamente que el fallecido señor OSCAR RAFAEL CRUZ CAMPO fue sucedido procesalmente por RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ en calidad de hijo del demandado.
Sin embargo, como se evidencia en el expediente (ver memorial del demandante del 04 de julio de 2020), el actor informó del deceso de OSCAR RAFAEL CRUZ CAMPO el 12 de abril de 2020 y solicitó el emplazamiento de personas indeterminadas por desconocer a los herederos. No se aportó registro civil de nacimiento que vincule filialmente a RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ con el causante, ni se realizó la sucesión procesal de oficio, lo cual no es procedente.
Jurisprudencia y doctrina: La Corte Constitucional en Sentencia SU038-23 (M.P. Paola Meneses Mosquera) ha establecido que la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad procesal, articulo 133 Numeral 8° del Código General del Proceso, cuando no se practica en legal forma la notificación a las partes o terceros con interés, lesionando el derecho de contradicción. Asimismo, en doctrina, autores como Diego Fernando Rojas Vásquez (Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia) señalan que esta causal de nulidad José Luis Rodríguez Barros Abogado Calle 38 No44-68 Barranquilla - Colombia Celular No.3007513426 - Correo Electrónico: abogadolitigante05@hotmail.com surge de la tradición procesal civil colombiana, equivalente al Numeral. 9° del art. 140 del derogado CPC, y enfatizan que la sucesión procesal no es una intervención de terceros, sino un reemplazo que requiere prueba de la calidad de heredero (ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC-14282 del 11 de noviembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez).
Esta irregularidad genera nulidad insanable por falta de integración del contradictorio, impidiendo a mi mandante ejercer una defensa adecuada desde el inicio, violando el principio de igualdad de armas. Solicito al superior revocar la sentencia y declarar la nulidad del proceso desde la vinculación indebida. - Segundo Reparo: Falta o inexistencia de los requisitos de la demanda Sustentación: La juez debió ordenar al actor reformar la demanda de forma integral, determinando los hechos que justificaban la integración del nuevo demandado RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ, permitiendo así que este presentara su defensa y contradijera las pruebas en su contra.
Esto incumple los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 82 del CGP, que exige claridad, precisión y congruencia en las pretensiones y hechos. El demandante no reformó el libelo inicial para incluir hechos específicos contra el nuevo sujeto procesal, lo que generó una demanda defectuosa. Según el artículo 102 del Código General del Proceso, el juez debe ordenar la corrección de la demanda si no cumple con los requisitos, bajo pena de inadmisión. La omisión de esta orden viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que mi mandante no pudo controvertir pruebas recolectadas antes de su vinculación. Jurisprudencia y doctrina: La Corte Constitucional en Sentencia C-128-23 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas, precisa que la reforma de la demanda hace efectivo el ejercicio del derecho de acción, y el juez debe verificar el cumplimiento de requisitos formales tanto para la reforma como para la admisión. En doctrina, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal discute en su análisis de la reforma al Código General del Proceso la necesidad de eliminar la inadmisión de demanda para mayor celeridad, pero enfatiza que la falta de reforma genera indefensión, como lo reitera la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC13302-2024 (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), donde se indica que la preclusión de la oportunidad para reformar implica efectos procesales en la integración oficiosa del litisconsorcio necesario.
Solicito revocar la sentencia y ordenar la reforma de la demanda, retrotrayendo el proceso a la etapa de admisión. - Tercer Reparo: Indebida apreciación de las pruebas Sustentación: Las pruebas surtidas en el proceso fueron indebidamente apreciadas por la juez. En particular: Prueba pericial: La auxiliar de la justicia presentó un dictamen sin cumplir los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, como la inclusión de metodología detallada, fuentes y anexos completos para verificar la cabida y linderos.
La juez valoró este dictamen sin permitir contradicción adecuada, ignorando objeciones sobre su imparcialidad y precisión. Además, el interrogatorio a la perito no fue valorado correctamente, ya que se omitieron inconsistencias sobre la inundabilidad del terreno y su impacto en la posesión. Pruebas documentales: Se ignoraron documentos como el certificado de tradición que muestra anotaciones de protección jurídica, anotación 070 cancelada en 2016, lo que afectaría la usucapión, y el memorial de adquisición por el causante en 1991, que prueba posesión previa. Interrogatorios y testimonios: Los interrogatorios a las partes a LOURDES LUZ CRUZ MELENDEZ y MAVEL MARINA MELENDEZ MORENO, demostraron posesión ininterrumpida desde 1991 con actos de explotación agropecuaria, pero la señora Juez los desestimó sin motivación suficiente, priorizando testimonios José Luis Rodríguez Barros Abogado Calle 38 No44-68 Barranquilla - Colombia Celular No.3007513426 - Correo Electrónico: abogadolitigante05@hotmail.com contradictorios de testigos del demandante.
Los testimonios de HAROLD MIGUEL BAYUELO CAMACHO, SANDINO FILOMENA POLO y HELY MAURICIO SANTANA CRUZ confirman la posesión, pero fueron minimizados. Esto viola el artículo 187 del Código General del Proceso, que exige valoración integral y razonada de las pruebas. Jurisprudencia y doctrina: La Corte Constitucional en Sentencia T-456-11 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) establece que se configura defecto fáctico por falta de apreciación del material probatorio o error grave en su valoración, cuando se ignora la prueba o se da por probado un hecho sin razón. En acción reivindicatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4888-2021 (M.P. Hilda González Neira, Rad. 25183-31-03-001-2010-0024701) reitera que el éxito depende de la prueba de requisitos axiológicos como la titularidad del dominio y la posesión, y que los actos posesorios deben valorarse integralmente, artículo 889 Código Civil.
En doctrina, el Portal DMS de 2021, enfatiza que en reivindicatoria, la prueba pericial es clave para determinar posesión, pero debe ser contradictoria y razonada, como en Sentencia de la Corte Suprema 76001-31-03-005-2005-00124-01, de 20 de enero de 2017. Solicito revocar la sentencia y valorar nuevamente las pruebas, declarando la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante. - Cuarto Reparo: Violación al debido proceso Sustentación: La juez violó el debido proceso al no permitir la participación virtual del apoderado de RAFAEL ALFREDO CRUZ MELENDEZ (Q.E.P.D.) en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 06 de mayo de 2025, pese a la excusa oportuna presentada por falta de recursos económicos y la solicitud reiterada del enlace virtual, conforme a la Ley 2213 de 2022, artículo 12, que prioriza la virtualidad en actuaciones judiciales para agilizar procesos y facilitar el acceso a la justicia. La negativa configura una barrera al acceso a la justicia, impidiendo el ejercicio de contradicción a testigos, perito y alegatos de conclusión. Jurisprudencia y doctrina: La Corte Constitucional en Sentencia C-121-23 (M.P. Juan Carlos Cortés González) declara que la violación del debido proceso por falta de virtualidad carece de certeza si no afecta celeridad, pero en T-404-25 (M.P. Vladimir Fernández Andrade) configura defecto procedimental absoluto por violación en audiencia. Asimismo, en T-515-25 (M.P. Paola Meneses Mosquera) enfatiza garantías para grupos con dificultad en acceso virtual bajo Ley 2213.
En doctrina, el Boletín Virtual No. 175 el Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado, 2024, cuestiona si se vulneran derechos por no virtualidad en Ley 2213, citando Corte Constitucional T-323-24. Esta violación genera nulidad insanable desde la audiencia. Solicito declarar la nulidad del proceso desde la audiencia y retrotraerlo para repetirla virtualmente. - Quinto Reparo: Conceder frutos civiles sin justificación, ni pedidos por el demandante, ni haber presentado juramento estimatorio Sustentación: La juez concedió frutos civiles por $545.073.708.96 sin que el demandante los solicitara expresamente en la demanda, ni presentara juramento estimatorio, reglado en el artículo 206 Código General del Proceso, ni justificara su cuantía con prueba idónea.
El artículo 964 del Código Civil exige que los frutos se soliciten y prueben. Además, al clasificar a los poseedores como de mala fe sin base probatoria suficiente, ignora que la posesión fue quieta y pacífica desde 1991. Esta condena viola el principio de congruencia, conforme al artículo 305 Código General del Proceso, y genera indefensión. Jurisprudencia y doctrina: La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4604-2023 (Sala de Casación Civil) cuestiona condena a frutos sin juramento estimatorio ni restitución. José Luis Rodríguez Barros Abogado Calle 38 No44-68 Barranquilla - Colombia Celular No.3007513426 - Correo Electrónico: abogadolitigante05@hotmail.com La Corte Constitucional en C-279-13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) establece que el juramento estimatorio es prueba mientras no sea objetado.
En doctrina, autores como Luisa Fernanda Niño Díaz (Universidad Externado, 2021) definen el juramento como afirmación bajo gravedad para valorar pretensiones patrimoniales (art. 206 CGP), haciendo prueba si no objetado razonadamente, como en objeción rechazada por Tribunal Superior de Medellín (2023, Rad. 05001310300720230045102). Solicito revocar esta parte de la sentencia. PETICION Por lo anterior, solicito en respetuosa forma al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo siguiente: Revocar la sentencia apelada en su totalidad. Declarar las nulidades propuestas y resolver a favor de mi mandante, reconociendo la prescripción adquisitiva y absolviendo de las pretensiones reivindicatorias.
Atentamente, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS C.C. 72.155.954 de Barranquilla. T.P. 148.209 del C.S.J.