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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-05-001-2023-00050-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

41551-31-05-001-2023-00050-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41551-31-05-001-2023-00050-01 Demandante: Neyder Hamilton Morales Imbachí Demandado: Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto datado 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

ANTECEDENTES El señor Neyder Hamilton Morales Imbachí presentó demanda ordinaria laboral en contra de Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero, con el fin que: i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 16 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2023, momento en el cual fue despedido sin justa causa; ii) condene al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar; iii) ordene el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensión; iv) establezca la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 3 de la Ley 50 de 1990; así mismo iv) condene en costas a la parte pasiva. 41551-31-05-001-2023-00050-01 La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del auto fechado 4 de agosto de 2023, disponiendo la notificación y el traslado a los integrantes del extremo pasivo.

Los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero mediante apoderado, se pronunciaron respecto a cada uno de los hechos de la demanda y sus pretensiones, oponiéndose a éstas; formularon además las excepciones previas denominadas «Falta de jurisdicción y competencia», «Prescripción», «Inexistencia del demandado», «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones» y, «Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe».

Lo anterior, en razón a que alegan que el señor Cristian Alberto Estrada Rosero no es el propietario del establecimiento de comercio Moto Servi de San Agustín según certificado de cámara de comercio. De igual manera, argumentaron que, al existir un contrato de subarriendo de un local comercial, las diferencias surgidas de éste se deben llevar por otra jurisdicción y no propender utilizar este documento para demostrar una relación laboral inexistente sin los elementos constitutivos de aquel.

Así mismo, se inobservó el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito resolvió: «DECLARAR infundadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada y como consecuencia se le condena en costas por no haber prosperado las mismas».

Como argumento de su decisión expuso que, respecto de la exceptiva de falta de jurisdicción y competencia en las pretensiones de la demanda se busca la declaratoria de una relación laboral, en consecuencia, el demandante debe acreditar los requisitos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, aquel es competente conforme lo expone el precepto 2 del Código Procesal del Trabajo, de allí que la despache desfavorablemente.

Seguidamente, se pronunció de la excepción de prescripción, señalando que, esta es procedente siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad, no obstante, el demandante propendió por la declaratoria de una relación laboral entre el 16 de enero de 2015 y el 10 de febrero de 2023, data que hasta la presentación de la demanda no ha superado el término trienal. 41551-31-05-001-2023-00050-01 Luego, abordó la exceptiva de inexistencia del demandado dijo que, el demandante en el escrito de la demanda junto con la reforma afirmó que, esta se dirigía como empleador al señor Cristian Alberto Estrada, de allí que ante el Juez se deba acreditar su relación laboral, por lo tanto, no progresaba.

Ahora bien, sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones manifestó que, esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se establecían los requisitos de la demanda, encontrándose que los hechos se encuentran correctamente expresados, numerados y clasificados, tienen conexidad con las pretensiones.

A su vez, los fundamentos de derecho tuvieron coherencia, razón por la cual la encontró infundada. Para finalizar, analizó la concerniente de haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe, a lo cual retiró la no prosperidad resaltando que lo discutido en el proceso es una relación laboral sin desconocer que el contrato allegado sea de arrendamiento de local o vivienda, pero lo pretendido es algo diferente, por tanto, no puede tener en cuenta aquel.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero presentó inconformidad respecto de la resulta de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, así como, la de haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbía. Lo anterior, porque hubo una demanda principal y luego una reforma, de la cual se evidenciaba la incorporación de 2 contratos de subarrendamiento de local comercial, lo que demostraba una vinculación comercial.

Así mismo, reseñó que, en el escrito de la demanda no se refería a una persona natural como demandado, sino que, se expresaba a una persona jurídica como Casa Motos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 009 del 19 de enero de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

El apoderado de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero en su oportunidad reiteró los argumentos esbozados sobre cada una de las exceptivas previas propuestas. El señor Neyder Hamilton Morales Imbachí, a pesar de estar debidamente notificado, decidió guardar silencio. 41551-31-05-001-2023-00050-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico gravita en determinar si le asiste razón al apoderado de la parte demandada al reiterar la procedencia de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, la de haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbía, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión proferida por el A quo.

De la falta de jurisdicción y competencia, así como, haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe Fluye en ese sentido, recordar que, el extremo pasivo se duele en decir que la competencia del presente caso recae en la jurisdicción civil por existir un contrato de subarriendo de local comercial. Bajo esa idea, entra a ser relevante el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. (Negrilla y subraya de Sala). A su vez, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos originados «directa o indirectamente en el contrato de trabajo», con independencia que el empleador sea un particular. Así las cosas, la simple mención de un supuesto contrato de subarriendo de local comercial incorporado dentro del proceso, no envuelve que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, por el contrario, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»1. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencias radicado 54241 de 2018 y 41653 de 2017, entre otras. 41551-31-05-001-2023-00050-01 Conforme lo expuesto la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, el demandante solicitó que se declare que entre él y los señores Natalia Cortes Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero «la existencia de una relación laboral desde el 16 de enero de 2015 hasta 10 de febrero de 2023»2, así como, en el acápite de «fundamentos de derecho» manifestó que, el objetivo de su acción es que se declare la existencia de un contrato de trabajo3.

Entonces, del escrito de demanda se deriva que el Juez laboral tendría jurisdicción para determinar si existió relación laboral entre el señor Neyder Hamilton Morales y los demandados. De tal suerte que aquella se activa cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo con un particular o «el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública»4.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar lo hasta aquí expuesto. De la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones Ahora bien, la parte demandada respecto de esta exceptiva expresó que, no existía conexidad, entre lo narrado por el demandante y lo que presuntamente se pretende, ya que al realizar un trabajo liquidando las presuntas prestaciones sociales que se adeudaban, se detallaba que las pretensiones séptima, octava, novena y décima no cumplían con lo expresado en los hechos de la demanda.

Para resolver se considera, que por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la excepción previa invocada, se encuentra contenida en el numeral 5 del precepto 100 del Código General del Proceso, el cual hace referencia a «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

La excepción mencionada puede proponerse por 2 causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, las exigencias de forma hacen referencia a los aspectos como requisitos que debe contener todo líbelo, los presupuestos adicionales para ciertas demandas, los anexos con que se acompañan y, la forma de presentarse.

Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicado 6649 de 2002, señaló que, “el defecto que debe presentar una demanda 2 Página 2 del archivo PDF 01. 3 Página 15 del archivo PDF 01. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencias radicado 54241 de 2018 y 41653 de 2017, entre otras. 41551-31-05-001-2023-00050-01 para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Descendiendo al sub lite, los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran expresamente los requisitos que debe contener la demanda. Revisada la misma, observa esta Corporación que se cumple con los requisitos antes señalados, pues tal como lo expresó el A quo, los hechos narrados se encuentran numerados y clasificados y tienen relación con las pretensiones.

Así mismo, los fundamentos de derecho gozan de coherencia con lo expresado. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto datado 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Costas a cargo de los señores Cristian Alberto Estrada Rosero y Natalia Cortés Valderrama, por no salir avante su recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto datado 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de los señores Natalia Cortés Valderrama y Cristian Alberto Estrada Rosero al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE 41551-31-05-001-2023-00050-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9871f8eee3a2470bdb5d21d8c11ab7a2b6b7f020ff4086757855d266054b83b4 Documento generado en 29/07/2024 04:48:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica