REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, once (11) de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Nulidad de Escritura Pública 15238-31-84-001-2024-00133-01 LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO ROSA EMILIANA VILLATE ALFONSO Y OTROS Primero Promiscuo de Familia de Duitama Auto del 7 de junio de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso propuesto por el demandante Luis Guillermo Villate Alfonso contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de junio de 2025 1.- ANTECEDENTES -.
El 6 de mayo de 2024, el señor Luis Guillermo Villate Alfonso presentó demanda contra Rosa Emilia, María Zenaida, Adelina, Isolina, José Asunción y Delfina Villate Alfonso con el objeto que se declare la nulidad de la escritura pública No. 0672 del 5 de marzo de 2019, contentiva de la adjudicación de la sucesión de Asunción Villate Rincón y Adelina Alfonso de Villate, en consecuencia, i) se le declare heredero adjudicatario, ii) se ordene realizar una nueva escritura de adjudicación, iii) se ordene las restituciones mutuas, entre otras. -.
La demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que la inadmitió el 24 de mayo de 2024, por cuanto i) las pretensiones no son claras, ii) el registro civil aportado no es claro, iii) el poder es insuficiente. -. El 4 de junio de 2024, el señor Luis Guillermo Villate Alfonso presentó memorial Rad.
No.: 15238-31-84-001-2024-00133-01 subsanando la demanda, en el cual, modificó las pretensiones y allegó un nuevo poder. -. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda, esto, al considerar que no fue subsanada en debida forma. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 7 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO, por las razones expuestas.” La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera, -.
Adujo que las pretensiones de la demanda no son claras y no encuentran identidad con el asunto que se pretende, particularmente, con el numeral 19 del artículo 22 del C.G.P. y el artículo 1405 del C. Civil. -. Refirió que el poder aportado con la subsanación es insuficiente, ello, al no cumplir con lo previsto en el artículo 74 del C.G.P. o, en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 3.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, demandante Luis Guillermo Villate Alfonso, interpuso recurso de apelación, el cual, edificó en los siguientes argumentos: -.
Reseñó que atendió los requerimientos realizados por el A quo en el auto de inadmisión, comoquiera que, suprimió las pretensiones 2 y 3, referentes a que se le declare heredero adjudicatario y se ordene realizar una nueva escritura de adjudicación., por ende, las pretensiones restantes son claras. -. Recalcó que con la subsanación de la demanda se allegó poder especial “que está firmado por el mismo Demandante, señor LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO, en un original, escaneado, en pdf, aportado, directamente, vía internet, al Juzgado y dirigido al mismo Despacho Judicial.” (Sic). 2 Rad.
No.: 15238-31-84-001-2024-00133-01 -. Resaltó que el poder especial “está claramente redactado, donde se otorga poder para incoar la demanda de nulidad absoluta de la Escritura Pública # 0672 del 05 de marzo de 2019, otorgada por la Notaría Segunda (2ª) de Duitama, NO está escrito ninguna facultad para la inclusión como heredero adjudicatario, esto, en consonancia con las pretensiones que, ahora, se constituyen en la demanda” (Sic). -.
Aludió que no entiende y la Juez no especifica en donde radica la confusión o irregularidad en el poder. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del recurso propuesto por el demandante Luis Guillermo Villate Alfonso por ser el superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, aunado, por lo establecido en el artículo 32 del Código General del Proceso. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo lo argüido por el recurrente Luis Guillermo Villate Alfonso, esta Judicatura se ocupará de, -.
Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda. 4.3.- CASO CONCRETO De manera liminar, es del caso resaltar que el Legislador facultó al Juez para inadmitir la demanda cuando advierta, entre otras cosas, el no cumplimiento de los requisitos formales, exista una indebida acumulación de pretensiones y/o quien la formula carezca del derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, eventos en los que concederá el término de 5 días con el objeto que se subsanen las irregularidades, so pena de rechazarla.
En el presente, el demandante se queja que el A quo hubiese rechazado la demanda, al considerar que las pretensiones de la demanda no son claras, lo cual, 3 Rad. No.: 15238-31-84-001-2024-00133-01 constituye un requisito formal de la demanda (numeral 4 del artículo 82 del C.G.P) y, la insuficiencia del poder al no cumplir con los requisitos del artículo 75 del C.G.P. o, en su defecto, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, circunstancia que encaja en el numeral 5 del inciso 3 del artículo 90 del C.G.P., es decir, “cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”.
Bajo ese norte, esta Judicatura abordará, primigeniamente, si el poder conferido para iniciar el presente proceso satisface las exigencias legales, pues, recuérdese que, por regla general, la actuación de las personas ante la jurisdicción exige la intermediación de un apoderado o representante, luego, toda persona que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito y habilitado.
Así, el recurrente aseveró que el poder cumple con los requisitos legales, afirmación que está Judicatura no comparte, pues, el mismo, adolece del requisito, mejor dicho, de la solemnidad de la presentación, el cual, esta contemplada en el artículo 74 del Código General del Proceso, así, “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas.” (Subrayas del Despacho) Luego, al no haberse acreditado tal solemnidad, no puede el A quo o esta Judicatura tener por suficiente el poder y, por ende, predicar que se cuenta con la autorización legal para actuar en esta clase de proceso. Por otra parte, el poder presentado tampoco reúne los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar que el mismo fue conferido mediante mensajes de datos, pues, conforme a su propio dicho, este se confirió por escrito, ello al decir que el poder “está firmado por el mismo Demandante, señor LUIS GUILLERMO VILLATE ALFONSO, en un original, escaneado, en pdf,” 4 Rad.
No.: 15238-31-84-001-2024-00133-01 Por consiguiente, al no avizorarse que el poder otorgado y visto en los folios 20 y 21 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia, denominado “escrito de subsanación.pfd.” satisfaga el requisito establecido en el artículo 74 del C.G.P., tal y como lo advirtió el A quo en el auto de rechazo, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura que descartar el yerro denunciado por el demandante.
Bajo esa perspectiva, esta Judicatura, por sustracción de materia, no entrará en el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, particularmente, del previsto en el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P., pues, al carecer del derecho de postulación no es viable dar trámite al presente proceso. 5.- COSTAS Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 7 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5