Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-0200-03 Impugnacion Actos Asamblea (Corporacion Comfanorte) - Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Impugnación de Actos de Asamblea. Sentencia Radicación 54001-3103-005-2020-00124-03 C.I.T. 2024-0200 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada dentro del proceso Declarativo – Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea promovido por KAREN BIBIANA CHACÓN DUPLAT, CARMEN XIOMARA INFANTE SANTOS, EDISON CARVAJAL GÓMEZ y JAIRO ALBERTO CUY MARTINEZ, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER – COMFANORTE, representada legalmente por el señor OSCAR GUILLERMO GERARDINO ASTIER, Director Administrativo, en contra de la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 27 de junio del año inmediatamente anterior, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio.

El término para resolver la instancia se prorrogó mediante auto adiado 25 de noviembre de 2024. 1.

ANTECEDENTES C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor, el escrito de subsanación y la reforma de la demanda, los gestores de este asunto solicitaron que se declarara “la invalidez y nulidad de las decisiones tomadas” en las reuniones de Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander, a saber: i) Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020, “en especial, la decisión de remover a la directora administrativa y retirar del cargo a la secretaria general”, toda vez que tales decisiones se tomaron sin cumplir “con las mayorías requeridas”, pero, además, advierte que en la del retiro medió “violación a los reglamentos y procedimientos internos de la Caja”; y ii) Acta n° 1068 del 14 de agosto de 2020, “en especial la decisión de retirar del cargo a la secretaria general (…) y la elección de un nuevo secretario general, por violación de los reglamentos e indebida convocatoria” 1.

Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, en síntesis, se plantea que la demandada es una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de seguridad social y está sometida al control y vigilancia del Estado por intermedio de la Superintendencia del Subsidio Familiar - SSF; que la Directora Administrativa, señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, convocó a reunión ordinaria de Consejo Directivo para el 30 de junio de 2020, asistiendo los consejeros: Édison Carvajal Gómez;

Jairo Alberto Cuy Martínez; Carmen Xiomara Infante Santos; Karen Bibiana Chacón Duplat; Neyi Torcoroma Durán Villalba, Luis Alberto Jiménez Navarro, José María Gamboa Tobón, Osmay Feris Parra Flórez, Jonathan Diaz López y Ennio Carrero López; que el artículo 20 de los estatutos, “expresamente” indica “que solo después de evacuado” el orden del día de la convocatoria, si así “lo deciden las 2/3 partes de los asistentes (7 votos de 10), se podrán tratar temas adicionales”; que en esa sesión, contraviniendo dicha disposición así como lo preceptuado en el artículo 14 del reglamento del Consejo Directivo, por proposición de Jonathan Díaz, se modificó el “orden del día” para incluir la remoción de la señora Yuly Ella Belén Parada Leal, Secretaría General, designar un secretario ad-hoc y remover a la Directora Administrativa, señora Uribe Rangel; que esa proposición contó con el voto favorable de 5 consejeros, señores Jiménez Navarro, Gamboa Tobón, Parra 1 Cuaderno primera instancia, actuaciones n° “0.0.

CUADERNO DIGITAL IMPUGNACION ACTOS RAD.5400131030052020-00214.pdf”, “0.3.subsanar demanda de impugnación actos de consejo.pdf” y “18.Ampliación definitiva demanda de impugnación actos de consejo.pdf” C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia Flórez, Diaz López y Carrero López, dejándose constancia que los actores votaron por mantener el orden del día inicial.

Advierten que el voto de la consejera Neyi Torcoroma Durán Villalba “no puede ser tenido en cuenta en esta reunión” pues “está en cuestionamiento” ante la Superintendencia del Subsidio Familiar, la que no notificó en debida forma los recursos interpuestos contra la resolución que autorizaba su actuación como consejera; que, por tal situación, la Unión Sindical de Trabajadores de Comfanorte – USTC, interpuso acción de tutela en la que la superintendencia “reconoció su error de notificación y dejó sin efecto la autorización para ejercer el cargo de la señora DURAN VILLALBA” (acción constitucional conocida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, radicado 2025-00075); que la SSF al proceder a notificar por aviso n° 2-2020- 266656, incurrió nuevamente en indebido enteramiento pues, según señaló la USTC, no se anexó el acto administrativo objeto de notificación, lo que “viola el debido proceso y vicia la ejecutoriedad del acto administrativo que reconoce y posibilita la actuación” de la citada consejera; que esa indebida notificación fue objeto de acción de tutela (acción constitucional conocida por el Juzgado 4° da Familia de Cúcuta, radicado 54001-3160-004-2020-00161-00), siendo amparado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la USTC, quedando entonces sin fundamento la autorización de aquella, tornando inválidas sus actuaciones y su voto en la sesión. Señalan que, “a pesar de la viciada modificación del orden del día, que contaminó de nulidad irremediable esta decisión”, con el voto positivo de 6 consejeros (Neyi Torcoroma Durán Villalba, Luis Alberto Jiménez Navarro, José María Gamboa Tobón, Osmay Feris Parra Flórez, Jonathan Diaz López y Ennio Carrero López), que se reduce a 5 por el fallo de tutela emitido por el Juzgado 4 de Familia de Cúcuta (Luis Alberto Jiménez Navarro, José María Gamboa Tobón, Osmay Feris Parra Flórez, Jonathan Diaz López y Ennio Carrero López), se aprobó la remoción tanto de la Directora Administrativa como de la Secretaria General, quienes, en su orden, afirman que gozan de “estabilidad laboral reforzada” por su condición de “pre pensionadas”, y “fuero que impide que puedan trasladarse o desmejorarse sus condiciones laborales sin concepto previo de una autoridad judicial”, decisión de la cual los actores son disidentes.

Añaden que las determinaciones de remover de los cargos a las citadas personas constituye, por parte de los consejeros que dieron su voto favorable, “un intento de violación de la medida cautelar tomada dentro del proceso 54001-3153- C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia 004-2018-00349-00 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta, que ordenó la suspensión de las decisiones de remoción de la Directora Administrativa y la Secretaria General hasta tanto se resolviera de fondo el (sic) asunto”, por cuanto, “si bien es cierto las decisiones objeto de la actuación judicial en curso fueron objeto de otra reunión, sus órdenes y consecuencias continúan vigentes, hasta tanto no se resuelva de fondo el objeto del proceso; no es posible utilizar una nueva reunión del consejo para tomar una decisión como un nuevo medio para sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juzgado en su medida cautelar, pues tal situación crea un estado de imposibilidad de cumplir con el objetivo de la medida señalada.

Lo cual claramente pudiere adecuarse de manera típica en la conducta descrita en el artículo 454 del código penal, con las consecuencias que de ella se deriva para aquellas personas que voten afirmativamente”. Sumado a ello, sostienen que “la superintendente delegada para la vigilancia administrativa y medidas especiales de la Superintendencia del Subsidio Familia, mediante oficio número 2-2020-341746 de fecha 10 de julio de 2020, informó a la caja de Compensación Familiar de Norte de Santander que eliminó del registro a la señora Neyi Torcoroma Durán Villalba como representante del consejo directivo en la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander Comfanorte en representación de Servirenault LTDA”.

Además, que la consejera Osmay Feris Parra Flórez, no podía participar en la sesión del 30 de junio de 2020 por encontrarse en “incapacidad médica”. Mediante reunión extraordinaria del 10 de agosto de 2020, el Consejo Directivo revocó “la decisión de remover a la secretaria general contenida en actas 1065 de fecha 30 de junio y 1066 de fecha 03 de agosto de 2020”.

Sin embargo, se convocó para una nueva reunión de tal órgano para el 14 de tales mes y año, reunión vertida en el Acta n° 1068 de tal calenda. En esta sesión, se tomó la decisión de remover, nuevamente, a la Secretaria General, decisión que tildan de viciada pues, conforme obra en esa acta, no se citó a la totalidad de consejeros autorizados y registrados para actuar como tales, según la SSF.

Tal falencia de la convocatoria, “vicia de entrada la reunión y todas las decisiones” allí adoptadas, entre ellas la de remover a la Secretaria General y el nombramiento de otra persona para ocupar ese cargo. C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia Aseguran que, para esta convocatoria, la consejera Karen Bibiana Chacón Duplat no se encontraba posesionada en su cargo ni registrada como tal ante la SSF, y la autorización emitida por la Superintendencia Delegada para la Vigilancia Administrativa y Medidas Especiales dista de la competencia de este ente.

De igual manera, aseveran que “para actuar como segundo reglón principal del consejo directivo en representación de los empleadores, se enc[ontraba] autorizado el señor Mauricio Chacón Garnica”. Aunado a lo dicho, sostienen que la SSF, en el Plan de Mejora que aprobó para Comfanorte para el período 2019 – 2020, incluyó, en la observación n° 10, la implementación de un plan de choque y austeridad en el gasto, para que de esa forma disminuyan los gastos de administración. Por tanto, “cualquier modificación en la planta de cargos de la Caja de Compensación Comfanorte, por creación de nuevo cargos genera un incremento en los gastos de administración, lo cual va en contravía del cumplimiento del Plan de Mejora (…).

En el caso particular, la creación de un cargo equivalente al de la secretaria general de la Caja, generaría un incremento del 32% de los gastos de administración presupuestados para el año 2020”. Luego, la decisión adoptada por los consejeros directivos genera “un detrimento patrimonial a la caja” y contraviene “las obligaciones de reducción de los gastos administrativos”, amén de desconocer la política de selección de personal “documentada, aprobada y vigente”, la cual es de “carácter obligatorio”.

Explicaron la forma de provisión de los cargos de Director Administrativo y Secretaria General. Finalmente, manifestaron que las decisiones contenidas en las actas impugnadas están sujetas a inscripción y certificación a través del registro que para el efecto lleva la Superintendencia del Subsidio Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 25 de 1981, el Decreto 2595 de 2012 artículo 5 numeral 11 y 13, y artículo 16 numeral 1 y 15 ibidem, actas que a la fecha no han sido registradas, ni inscritas o aprobados los nombramientos efectuados por parte del órgano de control y vigilancia. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 11 de septiembre de 20202, tras tener por subsanadas las irregularidades inicialmente 2 Ibidem, actuación n° “0.9 AUTO 2020-00124 AUTO ADMITE IMPUGNACION DE ACTAS – SUBSANO.pdf” C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia observadas, admitió la demanda y dispuso darle el trámite del procedimiento verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, ordenando la notificación de la acción a la convocada a juicio.

Además, para decretar la medida cautelar rogada, fijó caución previa; allegada la póliza, con auto del 18 de septiembre de 20203, accedió a la solicitud de suspensión del acto impugnado n° 1065 del 30 de junio de 2020. Los actores reformaron la demanda para incorporar la impugnación de los actos de asamblea vertidos en el Acta n° 1068 del 14 de agosto de 2020, siendo admitida a trámite con proveído del 26 de noviembre de 20204.

Sin embargo, en ese auto fue denegada la medida cautelar de suspensión de las decisiones plasmadas en la reseñada documental. No obstante, como subsidiariamente los actores se alzaron contra esa denegación, con decisión del 29 de abril del 2021 5 esta Corporación decretó la cautela rogada. El extremo pasivo, mediante medios virtuales6, se enteró personalmente de la acción incoada en su contra, y por conducto de apoderado judicial no se opuso a la prosperidad del libelo introductor7, aclarando que lo anhelado “se descubre” del examen de la prueba documental arrimada al plenario, así como la que adiciona con la contestación de la demanda. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró “absolutamente nulas las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander - Comfanorte, en reunión del 30 de junio de 2020 conforme consta en el Acta 1065 de la misma fecha” (ordinal 1°) y se abstuvo de “emitir pronunciamiento respecto de las decisiones adoptadas el 14 de agosto de 2020 por el mismo Consejo Directivo y conforme el contenido del Acta 1068, por las razones (…) relativas al pronunciamiento sobreviniente que hiciera la Supersubsidio en el 3 Ib., actuación n° “15. 2020-00124 SUSPENSION PROVISIONAL ACTO.pdf” 4 Ib., actuación n° “26.

AUTO 2020-00124 AUTO ACEPTA REFORMA DEMANDA – AMPLIACION MC (1).pdf” 5 Ib., actuación n° “46.2021-0065 REVOCA AC CEDE A SUSPENSIÓN DE ACTO.pdf” 6 Ib., actuaciones n° “23. ConstanciaRecepcionCorreroNotificacion.pdf”, “37.. RECEPCION CORREO NOTIFICACION.pdf” y “39. CONTESTACIÓN 2020-124.pdf” 7 Ib., actuación n° “32. CONTESTACIÓN DEMANDA 2020-124.pdf” y “39.

Contestación 2020-124.pdf” C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia mes de noviembre del mismo año 2020” (ordinal 2°). Además, no condenó en costas (ordinal 3°)8. Para arribar a tal decisión, el sentenciador cognoscente, con apoyo legal y en los estatutos que rigen la corporación demandada, en síntesis, delanteramente sostuvo que acaeció un hecho sobreviniente a la presentación de la demanda, relativo a que la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución 481 del 12 de noviembre de 2020 revocó la aprobación de las decisiones del Acta n° 1068 del 14 de agosto de 2020, por manera que “existe una evidente sustracción de materia (…) para pronunciarse de fondo sobre la nulidad o la legalidad de esa acta”.

Por ende, puntualizó que competía estudiar “de fondo (…) la legalidad del acta 1065”. Dilucidado lo anterior, descartó que la acción estuviere afectada por caducidad, pues “es evidente que los 2 meses de que habla la norma no habían corrida todavía para” el momento en que se promovió el libelo introductor. Así, tras traer a colación el artículo 50 de la Ley 21 de 1982, no dudó en reconocer que “desborda toda regla lógica” concebir que para la elección de Director de la Caja se requiera un quórum especial (voto favorable de las 2/3 partes de los consejeros), pero para su remoción no, toda vez que ello desconocería que “las cosas en derecho se deshacen como se hacen.

Es un principio fundante jurídico de este tipo de situaciones”, tal como incluso lo ha reconocido la Superintendencia del Subsidio Familiar. Luego, empezando “por ahí, nos vamos a dar cuenta que ya en esa decisión existe una transgresión al marco jurídico que regula la actividad de los Consejos Directivos, es decir, esa decisión de la remoción de la directora en su momento es ilegal”.

Agregó que tanto la remoción de la Directora Administrativa como la de la Secretaria General, tienen un antecedente y es el hecho de que en la reunión del 30 de junio de 2020 se varió el orden del día, situación que, como lo prevén los artículos 20 y 21 de los estatutos, podía hacerse “cuando se evacué el que ya fue propuesto” en la convocatoria y el voto favorable de 2/3 partes de los asistentes, es decir, “que en este caso serían 7 y no 6, que fue lo que sucedió”.

Luego, “incluir el tema de la remoción de la secretaria e incluir el tema de la remoción de la directora en la forma en que se hizo, sin agotar el orden del día ya aprobado y para el que 8 Ib., actuación n° “77.Sentencia15Mar2024.mp4”, récord de grabación 00:25:15 a 00:52:12. C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia fueron convocados y sin que concurrieran las 2/3 partes de los asistentes porque solo lo hicieron 6 y no 7 (…), es una violación directa (…) de los estatutos”.

No dejó de lado que en el dossier reposa otro reglamento interno “en borrador”, el que, de encontrarse vigente, de lo cual no hay constancia, “debe tenerse en cuenta que” para variar el orden del día debe cumplirse con “una condición cualitativa para que procediera la modificación (…) y no simplemente cuantitativa relativa a los votos de los consejeros, porque dice” que deben mediar “razones ampliamente justificables”, lo que no se advierte en el acta censurada.

Luego, el incumplimiento de ese “requisito cualitativo”, que incluso de tenerse por satisfecho, de todas maneras, las decisiones adoptadas serían nulas habida cuenta que las remociones propuestas no contaron con el voto favorable de 7 consejeros, sino con 6 de estos. Por tanto, se relevó de “acudir a la vigencia de uno de los consejeros”, como también referirse “a los asuntos relativos a la estabilidad laboral reforzada de la directora, [y] al fuero sindical de la secretaria”.

Además, no dejó de lado que “cuando la caja de compensación familiar dio contestación a la demanda, aceptó y dio por ciertos todos los hechos, es decir, hubo una admisión de la forma en la que, violando la ley y violando los estatutos, se procedió en esa reunión del 30 de junio de 2020”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, la parte demandada se alzó9 contra la misma, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, según se entienden, se sintetizan en lo siguiente: 1.

Expone que con Resolución n° 481 del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Superintendencia del Subsidio Familiar se revocó la aprobación que esa autoridad hiciere de las decisiones del 14 agosto de 2020 del Consejo Directivo; también, que con Resolución n° 052 del 8 de febrero de 2021 la SSF ordenó medida de intervención administrativa total de la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander – Comfanorte, separando del cargo a la señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, luego de lo cual el Consejo Directivo de la caja, en Acta n° 1078 del 07 de junio de 2022, designó al señor 9 Ib., récord de grabación 00:52:38 a 00:52:45.

C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia Oscar Gerardino Astier, como Director Administrativo de Comfanorte, lo que fue aprobado por la autoridad administrativa mediante Resolución n° 0475 del 27 de julio de 2022, y el designado asumió el cargo directivo a partir del 1° de agosto de 2022. Por ende, y entendiéndose que se refiere al acta n° 1065 del 30 de junio de 2020, reclama que debe declararse “la carencia actual del objeto del litigio”, figura jurídica que, aclara, “…si bien es aplicable únicamente a procesos constitucionales de tutela, engloba el momento jurídico por el que se pasa”.

De ahí, asegura, es “ineficaz la decisión o pronunciamiento sobre un acto jurídico que actualmente no goza de efectos jurídicos”. 2. Relieva que los actores demostraron desinterés pues no asistieron “a las audiencias y no cumplir (sic) con la postulación de un nuevo apoderado judicial”, amén de que surgieron “nuevos hechos” con posterioridad “a la presentación de la demanda”, razón por la que corresponde revocar “la decisión adoptada, y se proceda a desestimar todos los cargos planteados, habida cuenta que el acto a declarar como nulo carece de efectos jurídicos, del mismo modo, se ordene su correspondiente archivo.

De manera subsidiaria (…) solicita, modificar la sentencia apelada en el sentido de dar claridad en cuanto a los efectos de dicha declaratoria de nulidad, señalando que la misma no afecta el estado actual de cosas, especialmente, la designación y elección del Dr. Óscar Gerardino Astier en el cargo de Director Administrativo y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, de conformidad con la Resolución No. 0475 del 27 de julio de 2022 de la Superintendencia de (sic) Subsidio Familiar”.

Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó esas inconformidades10 y rogó la desestimación de la demanda; y en el evento de no accederse a esa súplica, subsidiariamente pide la aclaración de los efectos de la nulidad declarada. La parte no apelante –demandante–, durante el traslado de la sustentación, guardó silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una 10 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionaria competente.

Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo aduce la apelante - demandada, los actos contenidos en el Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020 “no goza[n] de efectos jurídicos” y per se inane resulta declarar su nulidad, o si, por el contrario, cual lo coligió el a quo, respecto de dicha acta no media sustracción de materia.

De no salir avante ese embate, corresponderá determinar si hay lugar a “dar claridad (…) a los efectos de (…) declaratoria de nulidad” de los actos contenidos en la reseñada acta, en el sentido de si afecta o no el estado actual de cosas. 2.3 De la impugnación de actos de asambleas. Para dar respuesta al problema jurídico, ha de tenerse muy en cuenta que, atendida la naturaleza jurídica de la acción de impugnación de actos de asamblea o junta de socios, su ejercicio se encamina a obtener que la decisión adoptada por dichos órganos estatutarios se declare ineficaz y/o nula por ser violatoria de la ley o los estatutos, persiguiendo con ello que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes.

En tratándose de cajas de compensación familiar, dispone el artículo 39 de la Ley 21 del 22 de enero de 1982, “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, que estas “son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.

C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia Las decisiones de asamblea que emiten tales corporaciones, a voces del canon 26 del Decreto 341 del 25 de febrero de 1988 por el cual se reglamenta la reseñada ley, “podrán objetarse ante la Superintendencia dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión. Esta facultad podrá ejercerse por cualquier afiliado hábil de la corporación, por el Revisor Fiscal, por el funcionario delegado por parte de la misma Superintendencia para presenciar el desarrollo de la asamblea o por cualquier persona que acredite un interés legítimo para ello”.

Luego, la competencia que ejerce la SSF es de índole administrativa, lo que no obsta para que la jurisdicción ordinaria conozca de la impugnación de actos de asamblea. A propósito de lo anterior, apropiado es traer a colación lo puntualizado por la Superintendencia de Subsidio Familiar en la Resolución n° 481 del 12 de noviembre de 2020, la que por demás guarda relación con el caso en estudio, en la que se dejó sentado “que el control de legalidad respecto de si lo allí decidido (refiriéndose a actas de asamblea de consejo directivo de caja de compensación familiar) se adecua o no a las disposiciones legales y estatutarias corresponde ser realizado, en materia de la competencia administrativa, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y, en materia de la competencia jurisdiccional, a los jueces de la República en el contexto de la impugnación jurisdiccional de las Actas”.

(subraya y resalta la Sala) En tal virtud, cumple indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio11, son presupuestos para el ejercicio de la impugnación de actos los siguientes: i) Los sujetos legalmente facultados para ejercerla son los administradores, el revisor fiscal si la sociedad cuenta con el mismo, los socios que no comparecieron a la asamblea por sí o mediante mandatario, y los asociados que sí comparecieron pero se opusieron a la decisión y votaron en contra; ii) ha de dirigirse indiscutiblemente contra la sociedad; iii) el objeto de la acción no es otro que evitar la ejecución de la decisión que, a juicio de los demandantes, trasgrede las prescripciones legales o estatutarias, o que si se ha cumplido parcial o totalmente, se restablezca el rompimiento del régimen jurídico de la sociedad; y iv) los motivos que originan el ejercicio de la acción siempre serán de ilegalidad, por originarse precisamente en la trasgresión de preceptos legales o estatutarios.

Es 11 “Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. “La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia más, conforme lo enseña el profesor Ramiro Bejarano Guzmán, en su obra Proceso Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, sexta edición, Editorial Temis, pág. 116, puede incluso hacerse extensiva la acción a aquellos que participaron de la asamblea pero emitieron votaciones en blanco o se abstuvieron de manifestar su decisión. Luego, como los consejeros directivos son personas afiliadas a la caja de compensación familiar, y habiéndose disentido de lo decidido, no viene a duda la legitimación de los actores, dada su condición de consejeros, para impugnar el Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020. 2.4 Del caso concreto Resulta pacifico en el dossier que la contienda judicial se concretó, inicialmente, a la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea del 30 de junio de 2020 - Acta n° 1065 de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – Comfanorte, ruego jurídico enarbolado, de un lado, en que el orden del día para el cual fueron convocados los consejeros, por impeditivo legal y estatutario, no podía ser variado.

Y del otro, en que, habiéndose cambiado el orden del día e incluida la remoción de las señoras Claudia Cecilia Uribe Rangel y Yuly Ella Belén Parada Leal, en su orden, Directora Administrativa y Secretaria General de la caja de compensación familiar demandada, así como la designación de secretario adhoc, la votación que frente a ello se emitió no contó con el quórum calificado exigido legamente (voto favorables de las dos terceras partes (2/3) de los consejeros ), todo lo cual vuelven nulas esas determinaciones.

Tal pretensión, dada la postura de allanamiento que asumió la parte demandada al contestar la demanda, fue acogida en el veredicto fustigado. Empero, ahora el extremo pasivo, bajo la égida de hechos sobrevinientes, anhela que la judicatura se sustraiga de reconocer esa abrogación, habida cuenta de que considera que lo adoptado en esa reunión carece de efectos jurídicos, justamente, por decisiones posteriores de la SSF.

Ante ese panorama, no viene a duda que la Sala se encuentra relevada de entrar a verificar si en los actos de la sesión del 30 de junio de 2020 se incumplió o no la ley que gobierna a las cajas de compensación familiar y los estatutos propios de la parte demandada, porque ello en modo alguno es objeto de discusión por la recurrente. Luego entonces, en esta ocasión, lo que centra la atención de esta Superioridad, es si en el cartapacio se encuentran acreditados hechos C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia sobrevinientes que hacen inane la reclamada declaratoria de nulidad de los actos contenidos en el Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020 de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – Comfanorte.

En otras palabras, si con posterioridad a los actos de asamblea de esa sesión (Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020), la autoridad administrativa que vigila el proceder de las cajas de compensación familiar, en uso de su competencia, emitió decisión que reste efectos jurídicos a lo allí aprobado y, por ende, inocua es la declaratoria de nulidad rogada.

Pues bien. Por sabido se tiene que la competencia del superior se contrae a los precisos argumentos blandidos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que sea menester adoptar de oficio, claro que en los casos previstos por la ley (artículo 328 C.G. del P.). Sobre lo anterior, en pronunciamiento que guarda vigor, el Tribunal de Casación, tiene doctrinado que, “como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento” 12.

En tal virtud, agrega la Corte, “el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión”13 (resalta la Sala).

Lo anterior para significar que, para la Sala resulta de recibo lo reclamado por la parte demandada tendiente a que se ausculte la presencia de un hecho sobreviniente, toda vez que, de mediar el mismo, el objeto jurídico de la contienda judicial se frustra por haberse consumado, a posteriori, situaciones que tornan fútil el pronunciamiento de fondo, lo que amerita su análisis en aplicación de la directriz jurisprudencial invocada en el párrafo precedente.

Pues bien. Obra en autos que la Superintendencia del Subsidio Familiar, en uso de su competencia administrativa, mediante Resolución n° 481 del 12 de 12 SC3918-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 8 de septiembre de 2021, reiterada en SC1641-2022, del 8 de junio de 2022. 13 SC1641-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 8 de junio de 2022.

C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia noviembre de 202014, que es posterior al inicio de esta acción judicial – la demanda fue incoada el 23 de julio de 202015–, resolvió recursos de reposición formulados en contra de la Resolución n° 306 del 17 de septiembre de 2020, “por la cual se aprueban las decisiones adoptadas en la sesión del Consejo Directivo del 14 de agosto de 2020 de la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – COMFANORTE”, esto es, aquellas contenidas en el Acta n°. 1068 cuya nulidad también se suplicó en virtud de la reforma de la demanda.

En dicho acto administrativo, la SSF revocó la resolución por la cual aprobaba las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo en fecha 14 de agosto de 2020, las cuales, téngase muy presente, habían quedado vertidas en la numerada acta 1068; consecuencialmente, improbó “la totalidad de las decisiones” allí adoptadas. Tal pronunciamiento, arrimado oportunamente al plenario, vino a echar por tierra la pretensión de los actores encaminada a sacar del tránsito jurídico las decisiones de la pluricitada sesión del 14 de agosto de 2020 del Consejo Directivo –Acta n° 1068–.

Empero, en ese acto, ni por asomo las decisiones contenidas en el Acta n° 1065 del 30 de junio de 2020 sufren alguna mengua, ya que ésta no tuvo incidencia alguna en ese pronunciamiento. Por lo tanto, la misma no salió del tránsito jurídico, imponiéndose entonces para la judicatura, como en efecto acaeció, dirimir la validez de lo decidido en la reunión del 30 de junio de 2020 –Acta n° 1065– ya que respecto de esta gravita la lid y no se advierte pronunciamiento, en sede de control administrativo (SSF), que sustrajera del conocimiento jurisdiccional la impugnación impetrada.

El otro pronunciamiento con el que se aspira derruir el veredicto de primer nivel, corresponde a la Resolución 052 del 8 de febrero de 2021 proferida por la SSF, de la que viene a saberse en el proceso con ocasión de la formulación de reparos a la sentencia, pues fue adosada con dicho acto procesal. Siendo así, emerge con claridad que, para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, dicho acto administrativo era desconocido por el juzgador, de donde se sigue que en modo alguno puede reclamársele, cual se pretende, que reconociere una situación sobreviniente, y, por lo mismo, esta Superioridad no está llamada a su calificación, lo que impide la prosperidad de la alzada.

En todo caso, solo en gracia de la discusión, baste decir que a través de esa resolución lo que adoptó la 14 Cuaderno primera instancia, actuación n° “30.Resolucion0481de2020.pdf” 15 Ibidem, actuación n° “0.0. CUADERNO DIGITAL IMPUGNACION ACTOS RAD.540013103005-2020-00214.pdf”, folio digital 217. C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia SSF fue ordenar la medida cautelar de intervención administrativa total de la caja de compensación familiar demandada, y en modo alguno en la misma improbó los actos del Consejo Directivo del 30 de junio de 2020 –Acta n° 1065–.

Luego entonces, no resulta dable concebir, cual lo pretende la recurrente, que por virtud de aquel pronunciamiento de la SSF, la judicatura debe reconocer que medió una situación sobreviniente que la obliga a abstenerse de pronunciarse respecto de la demanda de impugnación de actos de asamblea vertidos en la tantas veces citada acta n° 1065.

De ahí que este punto de inconformidad tampoco sale avante. En lo que hace a la aclaración de la decisión en el sentido de precisar si “los efectos” de lo decidido “afecta el estado actual de cosas, especialmente, la designación y elección del Dr. Óscar Gerardino Astier en el cargo de Director Administrativo y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar (…) Comfanorte”, lo que técnicamente no es un reparo, resulta suficiente indicar i) que no es el recurso de alzada la oportunidad procesal para solicitar aclaración del fallo de primer nivel, y ii) que tal situación en modo alguno hace parte de la relación jurídico procesal; de ahí que semejante solicitud se aleja de lo que ha sido materia de este debate, y por ende, no es viable hacer pronunciamiento sobre el particular.

En todo caso, es claro que al decretarse la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta n°. 1065, las mismas pierden eficacia jurídica y las cosas vuelven al estado anterior, aunque con ocasión de la intervención administrativa que hiciere la SSF, son sus decisiones las que rigen actualmente. 2.5 Conclusión Siendo las cosas de ese modo, los motivos de impugnación no tienen la virtualidad para declinar la decisión del a quo, razón suficiente para que se confirme la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, sin imponer condena en costas por no aparecer causadas. 3.

DECISIÓN C.I.T. 2024-0200-03 Impugnación de Actos de Asamblea Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del Proceso Declarativo – Verbal de Impugnación de Actos de Asamblea, promovido por Karen Bibiana Chacón Duplat, Carmen Xiomara Infante Santos, Edison Carvajal Gómez y Jairo Alberto Cuy Martínez en contra de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo motivado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 16 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.