1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 188, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA..
Bajo radicación N° 760013105006-2018-00385-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 247del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE al DEMANDADO de las pretensiones en su contra. COSTAS a cargo del demandante en favor de las demandadas.
La presente providencia debe remitirse ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, única y exclusivamente si no se interpone recurso de apelación. Razones del Juzgado: Se tiene que no se probó palmariamente la subordinación, el horario y la contraprestación a sus servicios, pues si bien adujo en su interrogatorio el cumplimiento de un horario de trabajo, de órdenes y la percepción de un salario que retribuía sus servicios, ello no es más que un dicho porque de las pruebas documentales no es posible establecerlo, ni hubo otras pruebas diferentes que lo respaldaran.
Y así no es posible acoger su tesis porque ello riñe con el principio de que a nadie le es lícito beneficiarse de la prueba que fabrica, es decir que no le es dable sustentar sus pretensiones con sus solas manifestaciones. Sala de Casación Civil de la CSJ en sentencia SC14426-2016 del 7 de octubre de 2016. La certificación fue expedida por sociedad totalmente diferente a la aquí demandada, por lo que este documento no es ni siquiera principio de prueba del alegado contrato de trabajo; tampoco de la declaración extra proceso rendida por la señora VICTORIA EUGENIA BLANDON pues en la misma no se brinda claridad al respecto, ya que solamente dijo conocer al demandante porque cuando ella entró a trabajar con la Sociedad Demandada vio que él ya estaba trabajando allí, sin detallar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio.
Y en tal sentido, se absolverá a la Demandada. Apelación Demandante: En la sentencia no se tiene en cuenta ni se valora la declaración extra juicio presentada, así que no solamente estaba ya demostrado la prestación del servicio y también estaba demostrado el tiempo para el cual el demandante laboró al servicio de la empresa demandada, estaba en discusión la subordinación y esa subordinación por presunción legal era la parte demandada quién tenía que desvirtuarlos, y la extra-juicio da más fuerza a la presunción. La sentencia tiene una indebida valoración de la prueba respecto al interrogatorio de parte demandante y ninguna valoración objetiva respecto al interrogatorio de parte demandada.
No se tuvo en cuenta que el representante legal de la empresa declaró y confesó que sí existe un punto en el segundo piso de la empresa, un lugar para la sastrería y que es la misma empresa demandada quien suministraba tanto la materia prima como las maquinarias al interior de la empresa. Esto era suficiente para corroborar que sí existía el cargo de sastre, pero que de manera camuflada la empresa demandada quiso hacerla ver como una prestación del servicio independiente.
Pero no puede existir independencia cuando la persona para ejercer la función debe ir a las instalaciones de la empresa, tiene horarios, si el demandante hubiera tenido independencia en cuanto a la prestación del servicio, él hubiera podido trabajar a la hora que él hubiera tenido disponible y eso quiere decir inclusive en horas nocturnas, pero no podía hacerlo.
La empresa eventualmente no estaba abierta y lo obligaba a definitivamente a comparecer a esa instalación a ejercer la prestación del servicio en horarios habilitados por ella. JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA Por todo esto y la presunción legal, debe ser revocada ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali y condenar en todas las pretensiones.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 182 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No desvirtuar la accionada, estando a su cargo, la presunción social sobre la existencia del contrato de trabajo consagrada en nuestro ordenamiento.
Ciertamente, tal presunción se activa en el presente caso, al decantarse la prestación del servicio alegado determinando los extremos laborales y la remuneración, asunto que se supera atendiendo la tarea procesal señalada por la jurisprudencia a la judicatura, lo que puede materializar lograr en el caso, con el auxilio de las prerrogativas sociales establecidas en el ordenamiento social patrio.
En efecto, la sociedad llamada a juicio laboral, desde su contestación a la demanda da cuenta de la existencia del servicio alegado, lo cual se aprecia al dar respuesta al hecho primero de la demanda, en donde solo enfatiza obrar el demandante con autonomía técnica y administrativa, pero no responde o se pronuncia sobre la base fáctica de ese hecho procesal, la fecha del ingreso laboral, siendo su obligación legal dar razón sobre la negativa con la que responde ese hecho primero(Art.31.3 del C.P.T.yS.S.) so pena de declararlo como cierto.
Y eso es lo que ocurre en este caso, sin que se pueda considerar, tal como lo exige la ley, que la negativa ofrecida al contestar la acción sea razonada, pues el hecho de laborar el reclamante con autonomía para nada manifiesta, ni se puede colegir como razón del desconocimiento sobre esa fecha de ingreso, al contrario, se fue omiso en la determinación exigida en la catalogación probatoria social, lo que se considera en nada contraria a la Constitución, deviene del mandato de estirpe constitucional referente a la necesitada colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, es decir, poderse dar en las contenciones judiciales una cabal estructuración del dialogo procesal, de ahí que deba la judicatura tener por cierto el hecho preguntado.
Lo mismo acontece con la fecha de terminación de la relación laboral, en el hecho decimo de la demanda se informa que lo fue el 20 de julio del año 2015, a lo cual con el mismo desdén o desaguisado se contesta no ser cierto, razonando de la siguiente forma: “nunca se dieron los preceptos y/o requisitos exigidos por la ley para que se constituyera una relación laboral con el demandado.
"es decir, en ese actuar hay una total desconexión e incoherencia argumentativa, por lo tanto, ante tal suceso incumpliente se tiene por probado la fecha de egreso laboral. Con esas aprehensiones conceptuales, no hay duda emerge sin dificultad la gobernanza contractual laboral en esta prestación de servicios, refutada como distinta al contrato laboral, examen intelectivo de obligado desarrollo al existir en el plenario real evidencia de esa prestación de los servicios, lo que activa la presunción del Art.24 del C.S.T. lo que releva al actor de demostrar la existencia de la subordinación jurídica del tipo laboral, pues precisamente eso es lo que se presume por mandato de esa norma.
Llegados a este punto, se debe señalar que la jurisprudencia especializada desde hace años y en la actualidad ha demarcado la competencia del juez laboral en la materia, solo le corresponde ocuparse en determinar si hay en el proceso la desvirtuación de esa presunción. 2 JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) Lo mismo hace la Corte suprema de justicia en la sentencia del 12 de febrero del año 1962 “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” Y ahora la línea jurisprudencial continua 60 años más tarde en la SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto).
Del mismo modo cumple anotar para los efectos probatorios la aceptación jurisprudencial en materia social del principio de la primacía de la realidad (Sent. Del 27-09 de 1958) ahora rotulado en la constitución nacional como principio mínimo fundamental (Art.53), con los cuales se prefiere y privilegia probatoriamente las piezas procesales que den cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio, es decir, con preferencia sobre las formales o documentales que no expresan la forma de ejecución del servicio1.
Siguiendo con el análisis de fondo, se debe expresar la no advertencia o satisfacción de la tarea probatoria que le correspondía a la accionada, como lo es, desvirtuar la presunción social, pues no hay en el expediente suceso probatorio que dé cuenta de la real forma o modo de la prestación del servicio, dado que la expresión unilateral de la accionada de ser prestados con autonomía técnica y administrativa se aprecian ayunas de demostración. Acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, viene la fijación de los extremos temporales, todo lo anterior conforme al escrito de demanda, su contestación y las pruebas recaudadas, se afirmó por el actor el inicio de la relación laboral el 13 de agosto de 2012 al 20 de julio de 2015 (hechos 1º y 10, pág. 42 y 43 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado), fechas no desconocidas por la demandada en su contestación (pág. 4 y 5 archivo 05Contestación; cuaderno juzgado)donde solo referente a dichos hechos, solo se limita a manifestar la no existencia de una relación laboral entre las partes, de ahí que la Corporación determine estos como los extremos temporales.
Relación laboral que da lugar a las obligaciones laborales del empleador y pedidas en el recurso al pretender la condena de las pretensiones, como las prestaciones sociales (art. 249 y 306 CST), intereses a las cesantías, vacaciones (art. 186 CST), y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones (art. 15 y 17 de la ley 100/93), que no pertenecen al trabajador sino al sistema de seguridad social, para el cubrimiento del derecho fundamental protegido entre otros con el sistema general de 1 “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) 3 JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA pensiones de carácter imprescriptible e irrenunciable (C-277 de 20212, T-069 de 20143), sin cancelar directamente estos dineros al demandante.
Acreencias, excepto las cesantías y aportes a la seguridad social en pensión, que se encuentran parcialmente prescritos, por generarse desde el 13 de agosto de 2012, reclamarse ante el ministerio el 15 de septiembre de 2015, cuando pasaron más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS y radicarse la demanda el 28 de junio de 20184, prescribiendo las acreencias generadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías y los aportes a la seguridad social, al ser las primeras su causación a la fecha de terminación de la relación laboral -20 de julio/2015- pero se agotó reclamación en septiembre de ese mismo año y se radicó la demanda antes de los tres años, y para los segundos, tal como se dijo anteriormente, imprescriptibles (SL4358-20185, SL 4260 de 20206).
Así las cosas, la liquidación que se lleva a cabo con el salario mínimo de cada anualidad, al no acreditarse suma devengada en forma superior, incluso en los comprobantes de pago aportados con la contestación de la demanda, se evidencia pagos en algunas mensualidades del periodo contractual, y los aportados responden al salario mínimo: Prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías en las fechas indicadas ascienden a la suma de: AUXILIO DE CESANTIAS $ 1,777,343 INTERESES CESANTIAS PRIMA $ 193,359 $ 1,728,544 4 2 “38.
Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social2. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares2. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39.
Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.
En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 3“La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 4 pág. 20, 35 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 5 SL4358-2018, Radicación n.° 59273 del 03 de octubre de 2018: “Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible.
Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).
También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.” 6 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA VACACIONES $ 864,272 La anterior conclusión deviene igualmente en la procedencia en el pago de la indemnización del art. 65 CST sobre las acreencias laborales no prescritas y causadas sin el pago correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral.
Indemnización para liquidar con un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2015 hasta el 20 de julio de 2017, por presentarse la demanda pasados los 24 meses -28 de junio de 2018-, conforme el parágrafo del art. 65 CST. A partir del 21 de julio de 2017 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena.
Este rubro en los 24 meses asciende a la suma de $15.464.400. Sobre la sanción por no consignación de las cesantías para los efectos definitorios del caso, se considera menester destacar en esta discusión que en todo contrato de trabajo se genera la obligación del empleador de cancelar las cesantías (art. 249 CST), las cuales deben ser consignadas en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad (art. 99 ley 50 de 1990).
En este caso, al iniciar la relación laboral en agosto de 2012 y finalizar en el año 2015, las cesantías 2012-2014 debían ser consignadas en febrero del año siguiente en cada una, y la del 2015 al terminar la relación laboral, sin que se tenga noticia en el proceso de ese trámite por parte de la demandada. Finalmente en lo relativo a la indemnización por despido injusto, si bien estamos ante un contrato a término indefinido de conformidad con el art. 47 CST, es del caso manifestar previo el camino de la acreditación de la justeza o no de un despido, la responsabilidad del trabajador demostrar el hecho de darse por terminada la relación laboral, mientras que, es obligación procesal del empleador, de contarse con una carta o misiva resciliatoria que contenga las razones del finiquito y acreditar su justeza con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 20217, SL10137-2015 del 22/07/2015 y SL33172019).
En el presente evento no se cuenta con la prueba de haberse dado por terminada la relación laboral por parte del empleador, de ahí que no proceda su pago. Es por todo lo anterior, que se revoca parcialmente la providencia apelada, y se condena en costas de primera y segunda instancia conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Revocar Parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a la declaratoria del contrato de trabajo realidad y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, excepto la de prescripción que operó frente a las primas, intereses a las cesantías, vacaciones, causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2012; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 7 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 5 JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA 2.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO y en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA desde el desde el 13 de agosto de 2012 al 20 de julio de 2015; por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO los siguientes valores y conceptos: causados desde el 15 de septiembre de 2012 al 20 de julio de 2015, excepto las cesantías que operaron durante toda la relación laboral: AUXILIO DE CESANTIAS INTERESES CESANTIAS PRIMA VACACIONES $ 1,777,343 $ 193,359 $ 1,728,544 $ 864,272 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.
CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO los siguientes valores y conceptos por sanción por no consignación de cesantías la suma de $15.476.927 y por indemnización moratoria del art. 65 CST a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2015 hasta el 20 de julio de 2017 la suma de $15.464.400.
A partir del 21 de julio de 2017 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena. por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5. CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. Identificada dentro del presente proceso, a reconocer liquidar y pagar en el fondo de pensiones al que está afiliado el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO, los aportes a la seguridad social en pensiones que se generaron desde el 13 de agosto de 2012 al 20 de julio de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización de cada mes el salario mínimo legal mensual de cada anualidad; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 6.
ABSOLVER a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra, confirmando en todo lo demás la sentencia del juzgado. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 7. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor 6 JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA del demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 JOSE EDILBERTO NUÑEZ CASTAÑO en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA Expediente: 760013105006201800385-02 DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Periodo Laborado: SALARIOS: minimos salario mínimo 2015 $ 13/08/2012 20/07/2015 PRESENTACION DDA: JORGE EDILBERTO NUÑEZ SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA Días 1071.00 28/06/2018 2.98 años salario diario $ 21,478 644,350 DESDE HASTA SALARIO 13/08/2012 15/09/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 14/09/2012 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 20/07/2015 $ 566,700 $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 DIAS TRABAJADOS 31 106 360 360 199 TOTAL PRESTACIONES AUXILIO DE INTERESES PRIMA CESANTIAS CESANTIAS $ 48,799 prescrito prescrito $ 166,862 $ 166,862 $ 5,957 $ 589,500 $ 589,500 $ 70,740 $ 616,000 $ 616,000 $ 73,920 $ 356,182 $ 356,182 $ 42,742 $ 1,777,343 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 15/09/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 20/07/2015 $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 106 360 360 199 DESDE HASTA SALARIO 15/02/2013 15/02/2014 15/02/2015 31/12/2013 31/12/2014 20/07/2015 $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 193,359 $ 1,728,544 DIAS SANCIÓN 319 319 155 $ 6,268,350 $3,182,666.67 VACACIONES 83430.83333 $294,750.00 $308,000.00 $178,091.18 $ 864,272 SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS CESANTÍAS AÑO 2012 2013 2014 SALARIO DIARIO $ 18,890 $ 19,650 $ 20,533 TOTAL SANCIÓN INDEMNIZACIÓN MORATORIA 24 MESES $ 15,464,400 $6,025,910 $ 15,476,927 8