REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve las apelaciones formuladas por las apoderadas judiciales de la demandante y de la demandante del proceso acumulado, respectivamente, de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió TEODOLINDA ERAZO CARDOZA, con radicación No. 760013105 005 2016 00498 01, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la litis consorte FLOR SUÁREZ CERÓN con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 02 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No. 42 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
AUTO NÚMERO 473 Allega ROCÍO MUÑOZ CARDOZA en su condición tía de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, acta de custodia y cuidado personal provisional de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO y poder conferido al abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez para representar los intereses de aquél. Sin embargo, no ostenta jurídicamente la representación legal del menor, de conformidad con el artículo 62 del C.C. Por lo anterior, se
RESUELVE
NEGAR personería para actuar al abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez, portador de la T.P. No. 203.863 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 de ROCÍO MUÑOZ CARDOZA, quien si bien tiene la custodia provisional del menor JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, no ostenta la representación del incapaz por minoría de edad.
NOTIFÍQUESE. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 164 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El escrito inicial de demanda carecía del acápite de pretensiones; no obstante, la A quo, mediante auto No. 1501 del 12 de diciembre de 2016, admitió la demanda, vinculó en litis consorcio a FLOR SUÁREZ CERÓN y ordenó correr traslado a las partes.
El demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la litis consorte FLOR SUÁREZ CERÓN, respectivamente, dieron respuesta oportuna y, teniendo en cuenta que la demanda no tenía pretensiones, no formularon excepciones de mérito. El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI señaló como ciertos los hechos referentes al fallecimiento del causante el 07-02-2016, en calidad de pensionado; de la relación de pareja entre la demandante y el causante, se procreó 1 hijo, Juan Camilo Hoyos Erazo; el 05-02-2014, el causante radicó ante la entidad una solicitud de registro de beneficiarios de su pensión a favor de Juan Camilo Hoyos Erazo y Teodolinda Erazo Cardoza; la demandante elevó reclamación administrativa a nombre propio y en representación de su hijo; mediante resolución del 07 de julio de 2016, la entidad negó la pensión de sobrevivientes a las compañeras reclamantes y la concedió temporalmente al hijo menor.
De los demás hechos, no le constan, los atinentes a: la convivencia marital del causante con la demandante y la dependencia económica de ésta respecto de aquél. En audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019, en la etapa de saneamiento, la A quo profirió el auto No. 214, en el cual dejó sin efectos el auto 1501 del 12 de diciembre de 2016 e inadmitió la demanda.
REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 El apoderado judicial de la demandante, subsanó la demanda dentro del término y formuló las pretensiones, las cuales se orientan a obtener: el reconocimiento la pensión de sobrevivientes, en porción del 50%, por el fallecimiento del compañero permanente de la demandante, MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONÍ, el 07 de febrero de 2016; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación; costas y agencias en derecho; el no reconocimiento de ningún derecho pensional a la litis consorte; en subsidio, se le asigne el 50% la mesada pensional que está en suspenso, al hijo del fallecido, JUAN CAMILO HOYOS ERAZO (cdo.juzgado /arch.01 fls.130-131).
“(…) PRINCIPALES PRIMERA: Se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a reconocer y pagar a mi poderdante señora TEODOLINDA ERAZO C, la pensión de sobrevivientes en proporción del 50 % por la muerte de su compañero permanente señor quien en vida respondía al nombre de MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONI, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 6.058.045 a partir del 07 de febrero de 2016 fecha en que ocurrió su deceso, junto con las mesadas adicionales que se hubieren y sigan causando durante el trámite del presente proceso.
Toda vez que el 50% fue reconocido a su menor hijo Juan Camilo Hoyos ERAZO, mediante resolución No 4122.1.21.-0956 del 07 de Julio de 2016. SEGUNDA: Se le reconozca a mi poderdante, la sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales según lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
TERCERO: Igualmente solicito que de manera subsidiaria se le reconozca a mi poderdante la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales en proporción del 50%.
CUARTO: Se condene al Municipio de Santiago de Cali a pagar las costas y agencias en derecho a mi mandante.
QUINTO: Se condene a lo que ultra o extra petita haya lugar.
SEXTO: Abstenerse de realizar reconocimiento alguno a la llamada a integrar la Litis señora FLOR SUAREZ CERON, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo reposa escrito rubricado por el fallecido MARCO ANTONIO SAMBONI de fecha 17 de Septiembre de 2013 con numero de radicado 2013-41220-004743-2, mediante el cual solicita de manera expresa el retiro definitivo de su tarjeta kardex, hoja de jubilado y demás documentos que reposen en el Municipio de Cali a su Ex compañera señora FLOR SUAREZ CERON, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 31.214281 informando además que se había separado hace más de 18 años y desconoce su paradero, esto con el fin y en caso de su muerte no se reconozca NINGUN DERECHOS a la señora SUAREZ CERON, el cual permito anexar con el conocimiento que reposa en la foliatura por haber sido allegado por el Municipio de Cali, con la finalidad que sea tenido en cuenta al momento de tomar decisión de fondo.
SUBSIDIARIA Que de no reconocer la pretensión primera principal, se condene al Municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar el 50º/o por ciento de las mesadas pensionales que se encuentran en suspenso al Menor Juan Camilo Hoyos Erazo por ser el único hijo del fallecido MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONI (…)”. El demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en su contestación, se opuso a las pretensiones, tras considerar que, por la existencia de controversia entre beneficiarias, la entidad no podía responsabilizarse de decidir quien tenía mejor REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 derecho pensional, competencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Pese a que la subsanación de la demanda fue admitida por la A quo, la misma solo constaba de las pretensiones ausentes en el escrito inicial, con base en ello, el demandado se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, tras señalar que en la subsanación de la demanda éstos eran inexistentes y que, en la subsanación, la demandante debió allegar la demanda completa y no solo las pretensiones faltantes.
Como excepciones formuló: inepta demanda; imposibilidad del Municipio de Santiago de Cali de reconocer directamente la pensión; improcedencia de condena a intereses moratorios; improcedencia de cobro de costas y agencias en derecho; indebida solicitud del demandante para solicitar abstención de reconocimiento a integrar la litis a la señora FLOR SUÁREZ CERÓN y; prescripción. La litis consorte FLOR SUÁREZ CERÓN, en respuesta a la subsanación de la demanda, no hizo una manifestación expresa respecto de las pretensiones.
Como pretensiones formuló: el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional e; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; como sustento de lo pretendido, narró en síntesis, los hechos siguientes: mediante resolución No. 591 del 04-09-1990, la Alcaldía de Santiago de Cali reconoció pensión de jubilación a Marco Antonio Hoyos Samboní; éste falleció el 7 de febrero de 2016; mediante resolución 4122.121.0956 del 2016, la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali niega las solicitudes de pensión de sobreviviente formuladas por Teodolinda Erazo Cardoza y Flor Suárez y reconoce temporalmente a Juan Camilo Hoyos Erazo, menor de edad, el 50% del derecho a la prestación, en virtud de la escritura pública No. 1853 expedida por la Notaría 12 de Cali el 1 de junio de 2007, la cual generó el cambio en el registro civil de nacimiento;
Fidelia Suárez y Jaime Landázuri Casanova dieron fe de la convivencia en unión marital de hecho por 26 años de la litis consorte con el causante, hasta el fallecimiento de aquél, sin procrear hijos. Ángela Viviana Salazar y Nadia Alhajj Rabbath, funcionarias de la Alcaldía de Cali, realizaron visitas domiciliarias y confirmaron que Marco Antonio Hoyos residía en su habitación y que Teodolinda Erazo Cardoza vivía en otra dirección (Cra 17 No. 13-22, Segundo Piso, Barrio Guayaquil) con su hijo menor, descartando que convivieran juntos.
Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (cdo.juzgado/ arch.01 fls.31-35, 5-30), la contestación del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (cdo.juzgado/arch.01 fls.59-64, 42-58); la contestación de la litis consorte (arch.01 fls.90112); la subsanación de la demanda (cdo.juzgado/ arch.01 fls.130-131); la contestación del REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a la subsanación (cdo.juzgado/arch.01 fls.135-143, 144-161); la contestación de la litis consorte a la subsanación (arch.01 fls.162-198); el expediente administrativo del causante (arch.01 fls.199-428); referidos principalmente a la controversia entre las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, como presuntas compañeras permanentes del fallecido MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONÍ, son conocidos por las partes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; ordenó el acrecimiento de 50% de la mesada pensional que percibe JUAN CAMILO ERAZO HOYOS por sustitución pensional; costas a la vencida en juicio y agencias en derecho (cdo.juzgado/arch.01 fl.468) (06Audiencia min2:02:40 y ss).
“(…)
PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de todas las pretensiones elevadas en su contra por las señoras TEODOLINDA ERAZO CARDONA y FLOR SUAREZ CERON, en consecuencia, dicho porcentaje debe incrementar el 50% de la mesada que percibe el menor JUAN CAMILO ERAZO HOYOS por sustitución pensional.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, a prorrata. Inclúyase en la misma por concepto de agencias en derecho el valor de dos salarios mínimos, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: CONSÚLTESE el presente proveído con nuestra SUPERIORIDAD en caso de no ser impugnado (…)”. La A quo absolvió a la demandada del reconocimiento de la sustitución pensional solicitado tanto por la demandante como por la litis consorte, tras considerar que los testimonios arrimados por la demandante son endebles en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia de ésta con el causante ni las enfermedades que éste padecía; resaltó la falsedad en documento público que la testigo Mariela Muñoz reconoce, al haberle mentido ante el Juez de Paz sobre que el causante vivía solo; los testigos Irma Hoyos y Jaime Landázuri fueron claros en aludir que la convivencia de la litis consorte con el causante duró hasta el año 2013, por tanto al no haber convivido hasta la fecha de fallecimiento de éste, la litis consorte tampoco es beneficiaria de la sustitución pensional (06Audiencia min1:53:00 y ss).
REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la litis consorte, la apeló y argumentó, en síntesis, que: rindieron declaraciones extra proceso en notaria, Fidelia Suárez y Jaime Landázuri Casanova, quienes dieron cuenta de la convivencia del causante con Flor Suárez Cerón, desde el año 1992 hasta la fecha de muerte de aquél, compartiendo techo, lecho y mesa; la inclusión como beneficiaria en salud de la demandante desde el año 1992 hasta el año 2013 no fue impedimento para que la litis consorte conviviera con el causante; el causante fue el sustento económico de la litis consorte;
Flor Suárez Cerón cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y por tanto solicita a la Sala que le sea reconocida la prestación (06Audiencia min2:04:05 y ss). Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante, la apeló y argumentó, en síntesis, que: en el plenario reposan pruebas de que la demandante es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes; existen documentos que dan fe que ésta tuvo convivencia con el causante hasta el fallecimiento de aquél; toda vez que el otro 50% le fue adjudicado a su hijo (06Audiencia min2:08:20 y ss).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de julio de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de junio de 2022. Los apoderados judiciales de la demandante, la litis consorte y el demandado, respectivamente, optaron por guardar silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S: De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación, le corresponde a la Sala establecer si: ¿TEODOLINDA ERAZO CARDOZA y/o FLOR SUÁREZ CERÓN, como presuntas compañeras permanentes de MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONÌ, con ocasión del fallecimiento de éste, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, lo demás que de ello se derive.
Pruebas en el plenario Demandante: Teodolinda Erazo Cardoza REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 Documento/Evidencia Fecha Detalles Cédula de ciudadanía 22/04/1975 Fecha de nacimiento Declaración extraproceso 25/10/2013 por un período de 10 años (desde 1993) y la Ubicación cdo.juzgado arch.01 fl.13 El causante da fe de su convivencia con la demandante arch.01 fl.11 procreación de 1 hijo: Juan Camilo Hoyos Erazo Contrato de arrendamiento 18/03/2013 suscrito por la demandante arch.01 fls.2326 Declaración extraproceso Miguel Ángel Riascos y Carlos Alberto Morales dan cuenta de la convivencia marital de la demandante con el causante, por espacio de 13 años (desde 2003), 19/02/2013 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de aquél, y la procreación de 1 hijo: Juan Camilo Hoyos Erazo arch.01 fl.361362 Solicitud de designación de beneficiarios Al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI En caso muerte, el causante solicita que se designe a 05/02/2014 la demandante y a su hijo como beneficiarios de la sustitución pensional arch.01 fl.27 Resolución 4122.1.210956 07/07/2016 Niega sustitución pensional a las reclamantes y le Vivienda en barrio obrero, cra.11 #21-11 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI asigna 50% al hijo del causante arch.01 fl.1921 Litis: Flor Suárez Cerón Cédula de ciudadanía Reclamación administrativa 23/07/1946 Fecha de nacimiento 14/04/2016 Ante MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Fidelia Suárez de Landázuri y Jaime Landázuri Casanova dan cuenta de la convivencia Declaración extra proceso 07/06/2016 marital de la litis con el causante, por espacio de 27 años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de aquél arch.01 fl.408 arch.01 fls.407-408 arch.01 fls.178-179 Servicios médicos municipales de Cali Carnets de beneficiaria en Medisanitas 01/04/1998 Salud Colombia EPS salud 01/09/2004 Saludcoop arch.01 fls.180-181 Causante: Manuel Antonio Gaviria Beltrán Cédula de ciudadanía Resolución No.591 Registro civil de nacimiento Escritura pública No. 1853 Solicitud de retiro de empadronamiento Constancia de Juez de Paz Comuna 9 Recibo de pago de arrendamiento de habitación Registro civil de defunción 13/09/1938 Fecha de nacimiento MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 04/09/1990 Reconoce pensión mensual vitalicia de jubilación 16/04/2007 Padre de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO 01/06/2007 Reconocimiento de hijo extramatrimonial JUAN CAMILO HOYOS ERAZO El causante solicita retiro de derechos a su ex 17/09/2013 compañera Flor Suárez Cerón Mariela Muñoz Cardozo (arrendadora) asevera que el causante vive como inquilino de habitación 01/02/2016 en la vivienda ubicada en el cra. 11 No. 21-11 desde hace 4 años (desde 2012). 01/02/2016 Pagado a Mariela Muñoz Cardoza por IRMA 28/02/2016 HOYOS SAMBONY, hermana del causante 07/02/2016 Fecha de fallecimiento arch.01 fl.12 arch.01 fl.168169 arch.01 fls. 186-187 arch.01 fls.182-185 arch.01 fl.323 arch.01 fls. 302-393 arch.01 fl.195 arch.01 fl.195 Conforme lo anterior, se tiene que el fallecido ostentaba la calidad de pensionado, por tanto, el asunto trata de una sustitución pensional: REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 Ahora bien, la regla general es que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado para el caso, al sistema de seguridad social y además que la cónyuge o compañera permanente del causante cumplan con ciertas exigencias de índole personal o temporal para acceder a dicha prestación. Conforme lo anterior, la legislación aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” “(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
(…)” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la convivencia hace relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con todas las connotaciones que ello implica, el respeto mutuo, la comunicación permanente, el diálogo constante, el mantenimiento de la paz de pareja que trasciende los espacios familiares, la unidad de estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza y las condiciones de igualdad de derechos y deberes.
En fin, todos aquellos comportamientos que indican con claridad que se trata de personas unidas para afrontar las contingencias de la vida, que se socorren, entendido en el amplio sentido de la palabra, en cuanto a proporcionarse la congrua subsistencia, el apoyo intelectual, moral, afectivo y la fidelidad (sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002).
Posteriormente en sentencia con radicado 45779 del 25 de abril de 2019, sobre el concepto de convivencia expresó que esta es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779).
Ahora, el legislador prevé varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultánea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia;
(iii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo tal consecuencia fue revisada por la Corte Constitucional REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido y (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a ésta una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge.
Es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, convivencia que en ningún caso se entiende desvirtuada por el solo hecho de convivir en espacios físicos diferentes, pues bien se ha precisado que si esto se debe a situaciones laborales, médicas o similares, ha de entenderse que la convivencia se mantiene, obviamente cuando se logre evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja, en ayuda y en brindarse el apoyo propio de una pareja.
Cuando se trata del compañero permanente la jurisprudencia señala que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. (CSJ SL680 de 2013, SL1067 de 2014), más si este ostenta la calidad de pensionado, lo que indica que el derecho a la pensión de sobrevivientes desaparece ante la ausencia de vida en común –durante ese lapsoentre compañeros permanentes, toda vez que es presupuesto de elemental exigencia de la norma, la convivencia del causante con quien solicita el derecho.
Quiere decir lo anterior que, deben TEODOLINDA ERAZO CARDOZA y FLOR SUÁREZ CERÓN, respectivamente, en sus presuntas calidades de compañeras permanentes del causante, demostrar que hicieron vida marital con MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONÍ, no menos de 5 años continuos y hasta el momento del fallecimiento de aquel. De los testimonios recaudados por parte de la demandante TEODOLINDA ERAZO CARDOZA se aprecia que: REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 OSCAR JOHNY VILLA TABARES manifestó que la demandante es sobrina de la compañera de la esposa de éste; conoció al causante en el año 2000 en una cafetería en el centro y a la demandante la conoció en el año 2003; éstos convivían como pareja en el barrio Obrero, en la carrera 9 con calle 21 en una casa arrendada en compañía de Mariela Muñoz; la pareja convivió hasta la muerte del causante; no conoce a la litis consorte; asistió al entierro del causante en la vía Cali – Yumbo y los acompañantes le daban el pésame a la demandante; en el sepelio no vio otra compañera del causante; la pareja tuvo un hijo del cual es padrino de bautizo; la demandante era ama de casa y atendía al causante; visitaba a la pareja 2 o 3 veces a la semana (06Audiencia min10:30 y ss).
MARIELA MUÑOZ CARDOZA manifestó que es tía de la demandante; conoció al causante en el año 2003; compartió la vivienda en arriendo con la demandante y el causante; vivieron en el barrio Obrero, inicialmente en la carrera 9 y luego se trasladaron a calle 21 con carrera 11, donde éste falleció; vivió con la pareja hasta la fecha de muerte de aquél; desconoce las enfermedades que el causante padecía; reconoce que ante el Juez de paz declaró que el causante vivía solo y como su inquilino de habitación por un tiempo de 4 años y adujo que lo hizo por la condición médica de éste para que Home care no lo trajera a la casa de nuevo (06Audiencia min33:30 y ss).
Convocada de oficio, IRMA HOYOS SAMBONY manifestó que es hermana del causante; éste fue operado de corazón abierto y tenía marcapasos, tomaba medicamentos anticoagulantes y sufría de pólipos en el colon que le causaban sangrados y por ello era internado cada 1 o 2 meses en la clínica; el causante vivió con Flor Suárez Cerón hasta el año 2013; la pareja se separó por causa del alcoholismo de aquél y se fue a vivir en arriendo en una habitación en la carrera 11 con calle 21; no supo que su hermano hubiera procreado 1 hijo con la demandante porque éste era estéril; el causante frecuentaba una cantina de la demandante y allí se conocieron éstos; sólo supo de esta relación cuando estaba haciendo los trámites en la clínica y allí se enteró que su hermano tenía afiliada como beneficiaria en salud a la demandante; el causante convivió con la litis desde el año 1992 hasta el año 2013; para el año 2013 el causante y la litis convivían en el barrio Camino Real hasta su separación; durante las hospitalizaciones, ésta reclamaba la pensión de su hermano y le pagaba el arriendo de la habitación a Mariela Muñoz, quien le firmaba unos recibos de pago; el causante, por su condición médica sufría de hemorragias y debía recibir transfusiones de sangre quincenalmente; aquella rindió declaración ante la clínica de que su hermano vivía solo y sin hijos para que no le REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 dieran de alta y porque no conocía la existencia del hijo de éste; ésta realizó los trámites funerarios de su hermano y recibió el respectivo auxilio del Municipio (06Audiencia min45:10 y ss). A petición de la litis consorte FLOR SUÁREZ CERÓN, rindió testimonio JAIME LANDÁZURI CASANOVA, quien manifestó que conoció al causante en el año 1990 cuando éste era soltero; le presentó a la litis y aquel se enamoró y comenzó a convivir con ella hasta el año 2013 o 2014 por los problemas de licor del causante; frecuentó quincenalmente la casa de la pareja en Camino Real; posterior a ello, éste lo fue a buscar a una cantina en el barrio Obrero y aquél le manifestó su interés por la que atendía allí (Teodolinda), quien tenía 1 hijo; éste no le conoció hijos al causante porque no podía engendrar y le recomendó a aquél que no reconociera hijo ajeno; solo visitó al causante 1 sola vez cuando vivía en una habitación en el barrio Obrero en el año (06Audiencia min1:00:40 y ss).
En la diligencia no se llevaron a cabo interrogatorios de parte, y la A quo consideró que, con las pruebas tanto documentales como testimoniales eran suficientes para proferir la decisión. De lo anterior, en lo que refiere a la demandante, TEODOLINDA ERAZO CARDOZA, la Sala encuentra que, los testigos arrimados por la parte, si bien es cierto, son coincidentes en los extremos de la presunta convivencia marital de ésta con el causante; no obstante, ambos, tanto Mariela como Oscar Johny, que dijeron tener una cercanía 16 años y 13 años, respectivamente, de conocerse y frecuentarse con la presunta pareja e, incluso, en el caso de Mariela, cohabitar en la misma vivienda, afirmaron desconocer las enfermedades que aquejaban a aquel; en cambio, la hermana del causante, Irma Hoyos precisó que éste fue sometido a cirugía de corazón abierto, tomaba medicamentos anticoagulantes y padecía de pólipos en el colon que le causaban constantes hemorragias, obligaban a aquel a ser hospitalizado y a someterse a transfusiones de sangre quincenales; por lo tanto, el desconocimiento de semejante condición médica, revela en los mentados testigos, la falta de cercanía con el pensionado fallecido.
Aunado a lo anterior, la testigo Mariela Muñoz Cardoza confesó que, en diligencia de conciliación adelantada ante el Juez de Paz de la comuna No.9, incurrió en falsedades en su declaración, en la cual aseveró que Marco Antonio Hoyos Samboní vivía en condición de soledad en una habitación que ella misma le arrendaba. Así mismo, reposan en el plenario los recibos de pago del REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 arrendamiento que ésta suscribió cuando la hermana del causante le cancelaba el canon de arrendamiento de dicha habitación. En suma, la Sala encuentra que, el causante reconoció, mediante escritura pública No.1853 del 01-06-2007, como su hijo biológico extramatrimonial a JUAN CAMILO HOYOS ERAZO con TEODOLINDA, nacido el 16-04-2007, tal como aparece la respectiva anotación en el registro civil de nacimiento de éste y además, registró a la demandante como su beneficiaria en salud.
N no obstante, se tiene que, durante el estado grave de enfermedad del causante, quien lo auxiliaba en sus hospitalizaciones era su hermana Irma Hoyos, y no se percibe que Teodolinda Erazo, en algún momento haya practicado la ayuda mutua, que una persona enferma anhela de su pareja sentimental. En concordancia con lo anterior, la Sala resalta que, entre los presuntos compañeros permanentes, existía una diferencia de edad de más de 37 años y esto, dada la grave condición de salud que padecía el causante, permiten colegir REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 que entre ellos no se configuró un proyecto de vida marital con objetivos futuros en común. En ese orden, la Sala no evidencia suficientes elementos de convicción que permitan colegir la convivencia marital que se predica, entre TEODOLINDA ERAZO CARDOZA y MARCO ANTONIO HOYOS SAMBONÍ se haya configurado, al menos, por 5 años continuos hasta la fecha de fallecimiento de éste y, por ende, no quedaron satisfechos los requisitos que establece la normatividad aplicable.
De otro lado, en lo que se ciñe a la litis consorte, FLOR SUÁREZ CERÓN, la Sala evidencia que, la testigo de oficio, Irma Hoyos y el arrimado por la parte, Jaime Landázuri, fueron coincidentes en aseverar que la convivencia marital de ésta con el causante, si bien duró más de 5 años, está terminó en el año 2013, aproximadamente 3 años antes del fallecimiento del causante.
Conforme lo anterior, la Sala evidencia que FLOR SUÁREZ CERÓN no satisfizo los requisitos de la normatividad aplicable, que le exige a la compañera permanente, que la convivencia marital perdurara hasta el fallecimiento del pensionado. Así las cosas, dada la absolución de la demandada, para la Sala resulta procedente que el 50% de la mesada pensional en suspenso, le sea asignada temporalmente al hijo del causante, JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, hasta tanto alcance la mayoría de edad o, los 25 años si acredita ser cursante de estudios de educación superior.
Calidad de hijo que conforme al artículo 105 del D.1260 de 1970, se desprende de los documentos arriba mencionados. Del plenario se desprende que, mediante resolución 4122.1.21-0956 del 07 de julio de 2016, el Municipio de Santiago de Cali, le reconoció a JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, una asignación temporal por valor de $1.060.746, equivalente al 50% de la mesada pensional.
Con base en lo anterior, y con la correspondiente evolución de mesadas, la Sala calculará el retroactivo sobre las sumas adeudadas desde el 07 de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2024, de lo cual resulta la suma de $ 146.094.703. CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 EVOLUCIÓN DE MESADA AÑO 50% MESADA 2016 1.060.746 2017 1.121.739 2018 1.167.618 2019 1.204.748 2020 1.250.529 2021 1.270.662 2022 1.342.073 2023 1.518.153 2024 1.659.038 DESDE HASTA 0,0575 07/02/2016 31/12/2016 0,0409 01/01/2017 31/12/2017 0,0318 01/01/2018 31/12/2018 0,038 01/01/2019 31/12/2019 0,0161 01/01/2020 31/12/2020 0,0562 01/01/2021 31/12/2021 0,1312 01/01/2022 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 01/01/2024 31/05/2024 #MES 50% MESADA PENSIONAL SUMAS ADEUDADAS 12,77 $ 1.060.746 13.542.191 14 $ 1.121.739 15.704.345 14 $ 1.167.618 16.346.652 14 $ 1.204.748 16.866.476 14 $ 1.250.529 17.507.402 14 $ 1.270.662 17.789.271 14 $ 1.342.073 18.789.028 14 $ 1.518.153 21.254.149 5 $ 1.659.038 IPC 0,0928 TOTAL 8.295.191 $ 146.094.703 Así las cosas, en línea con las consideraciones de la A quo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en concreto, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en cuantía del 50% de la mesada pensional, que para el año 2024 corresponde a la suma de $ 1.659.038 y, en razón de 14 mesadas anuales y, liquidar el retroactivo adeudado desde el 07 de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2024, del cual se desprende la suma de $146.094.703, en favor de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO.
En lo que refiere a la indexación oficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL359-2021, radicación 86405 del 04 de febrero de 2021, varió la tesis hasta entonces sostenida, y señala, en cambio, que: “(…) Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.
Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena e que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL164052014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020 (…)”.
Lo que se reitera, entre otras en las sentencias SL 3301-2022, SL3239-2022 y SL060-2023. En concordancia con lo anterior, la Sala ordenará la indexación de manera oficiosa del retroactivo adeudado al hijo del causante. La Sala autorizará al Municipio de Santiago de Cali para que descuente del retroactivo adeudado, los dineros con destino al sistema de seguridad social en salud.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará en lo demás, la sentencia apelada y, dada la no prosperidad de los recursos de alzada, se impondrán costas a las recurrentes vencidas en juicio, en favor de la demandada. Ahora bien, en el trámite de la instancia, ROCÍO MUÑOZ CARDOZA, tía de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, el 18-04-2023 allegó correo por medio de Secretaría, con copia de certificado civil de defunción de la demandante, fallecida el 12-022022; así mismo incluyó el acta de custodia y cuidado personal provisional de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO junto al poder conferido al abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez para representar los intereses de éste.
REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 Conforme lo anterior, el Despacho requirió a la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, DIRECCIÓN REGIONAL VALLE DEL CAUCA, CENTRO ZONAL CENTRO para rindiera informe sobre la condición de la custodia de JUAN CAMILIO HOYOS ERAZO, entidad que, en su respuesta, manifestó que: “ (…) Efectivamente se encuentra registrada la custodia otorgada por el Defensor de Familia sin que hasta la fecha se encuentre petición que modifique o revoque la inicialmente concedida, sin embargo, es mi deber dar una respuesta apropiada al presente requerimiento y se observa por parte de la suscrita que no se adelantó el debido proceso por parte de la Autoridad Administrativa que en su momento dio trámite a la petición, toda vez, que el adolescente frente al fallecimiento de sus padres se encontraba en situación REF.
ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 de falta absoluta de responsable de su custodia y cuidado personal, dando como resultado amenaza al derecho consagrado en la ley 1098 de 2006 artículo 23, en razón a ello, el Defensor de Familia debió dar apertura a Proceso de Restablecimiento de Derechos con el fin de restablecer su derechos y realizar el respectivo seguimiento a la medida, en el que se pudiera identificar la idoneidad de la persona a quien se le otorgo la citada custodia, además, de que el adolescente contara con buenas condiciones en el hogar, para posteriormente a través, de fallo de vulneración de Derechos ratificar la medida o en su defecto modificarla en aras de proteger los Derechos del adolescente.
En virtud de lo anterior expuesto y en aras del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la suscrita se ordenó dar apertura a petición de solicitud de Restablecimiento de Derechos en favor del adolescente J.C.H.E con la finalidad de que se realice el debido proceso con la apertura del proceso correspondiente, la cual se creó bajo SIM: 317120628 (…)”.
En concordancia con lo anterior, corresponde a la Sala supeditar el cumplimiento de la condena de pago del retroactivo pensional a que se acredite en debida forma, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, tener la representación legal de JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, y que sean los funcionarios designados por dicha entidad que realicen una estricta observancia y seguimiento del desenlace de lo resuelto.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en el sentido de: I. ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de las pretensiones principales elevadas en su contra por TEODOLINDA ERAZO CARDOZA y de todas las pretensiones elevadas por FLOR SUÁREZ CERÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva. II. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, conforme a la pretensión subsidiaria de la demandante, a reconocer y pagar a JUAN CAMILO HOYOS ERAZO, el acrecimiento hasta el 100% de la mesada pensional, que para el año 2024 corresponde a la suma de $3.318.038, en razón de 14 mesadas anuales.
REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 III. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar a JUAN CAMILO HOYOS ERAZO el retroactivo pensional sobre el 50% de mesadas adeudadas, desde el 07 de febrero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2024, el cual arroja la suma de $ 146.094.703; suma que deberá ser debidamente indexada, lo anterior deberá surtirse a través de quien acredite en debida forma, tener la representación legal del menor, y con la estricta observancia y seguimiento de los funcionarios que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF designe para ello, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante TEODOLINDA ERAZO CARDOZA y la litis consorte FLOR SUÁREZ CERÓN, por la suma de $500.000, por ser ambas, recurrentes vencidas en juicio; tales valores serán a favor de la demandada MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL6472022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. -firma electrónica- MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Ponente REF. ORDINARIO DE TEODOLINDA ERAZO CARDOZA LITIS: FLOR SUÁREZ CERÓN VS. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI RADICACIÓN: 760013105 005 2016 00498 01 ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrada Magistrado Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd72582933cfcb0cd99773977542d1f007d320a6438811bdfb624c01681c74a1 Documento generado en 22/07/2024 08:39:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica