TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN CARLOS GARAVITO VELASQUEZ CONTRA COLPENSIONES Y FABIO MARIA RUGELES GOMEZ. Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre él y Fabio María Rúgeles Gómez, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 de enero de 1994, se declarase que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 1990, en aplicación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se le ordenase a Colpensiones, luego de tener por válido el pago del cálculo actuarial efectuado por Rúgeles Gómez, reanudar el pago de la mentada prestación, a partir del 1 de agosto de 2012 y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 mencionada.
En subsidio al tal reconocimiento pensional, deprecó el reconocimiento directo de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 por acreditar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) trabajó para varios empleadores, siendo uno de ellos Fabio María Rúgeles Gómez; ii) desconoce la ubicación de tales empleadores, a excepción de Rúgeles Gómez; iii) laboró al servicio de Rúgeles Gómez, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 de enero de 1994, realizando labores de auxiliar de mecánica automotriz, en el establecimiento de comercio denominado “SINCRO FABIO”, ubicado en la carrera 10 # 28-66 de Bucaramanga; iv) Rúgeles Gómez, omitió la afiliación de su trabajador al SGSS en pensiones, y menos aún, pagó los respectivos aportes; v) acudió a Colpensiones con el fin de solicitar su historia laboral y pedir asesoría sobre su pensión de vejez, habiéndosele manifestado que era beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 pero que, sin embargo, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; vi) consultó al profesional del derecho Peinado Carreño, quien le manifestó que si cumplía con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, previo pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado para Rúgeles Gómez, por lo que procedió a otorgarle un poder para el adelantamiento de las gestiones necesarias; vii) el abogado Peinado Carreño le solicitó a 2 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Colpensiones la expedición del cálculo actuarial correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1994 y el 20 de enero del mismo año, para lo cual, falsificó una declaración extrajuicio, utilizando como empleador a una persona jurídica con la cual no había laborado, esto último se hizo sin su conocimiento; viii) Colpensiones emitió el cálculo actuarial correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1994 y el 20 de enero del mismo año, a nombre de Charry Narváez Ltda, cuando en verdad, laboró para Fabio María Rúgeles Gómez; ix) acudió a donde su ex empleador Fabio María Rúgeles Gómez, quien le suministró el dinero requerido para el pago del cálculo actuarial mencionado, efectuándose tal operación, el 21 de octubre de 2014; x) el abogado Peinado Carreño le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obteniendo respuesta satisfactoria, a través de la Resolución GNR8172 del 19 de enero de 2015, en donde se ordenó el mentado reconocimiento, a partir del 1 de agosto de 2012; xi) Colpensiones, a través de la Gerencia de Prevención del Fraude, adelantó investigación administrativa especial, por medio de la cual concluyó que el cálculo actuarial solicitado a su nombre por el abogado Peinado Carreño, se dio con irregularidades, por lo que, a través de la Resolución SUB239823 del 12 de septiembre de 2018, revocó la resolución a través de la cual había concedido la prestación periódica; xii) contra tal decisión presentó recursos de reposición y apelación, sin éxito alguno; xiii) también solicitó la reactivación del pago de la pensión de vejez, sin obtener una respuesta favorable a sus intereses; ixv) sobre el fraude cometido por el abogado Peinado Carreño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, determinó las responsabilidades penales, reparación integral y disciplinarias, sin que él se hubiese visto envuelto en ellas; y xv) conforme las sentencias T-522 del 2020, SU-317 del 2021, SU-237 del 2022, entre otras, proferidas 3 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 por la Corte Constitucional, tiene derecho a la pensión de vejez que reclama. 2. La contestación a la demanda. 2.1. Fabio María Rúgeles Gómez, sin resistencia a lo pretendido, aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandante, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 de enero del mismo año, así como que, durante tal lapso temporal, no lo afilió al SGSS en pensiones ni mucho menos, pagó los aportes pensionales causados.
Eso sí, afirmó haber si él quien le canceló a Colpensiones, la suma de $504.813 por concepto del cálculo actuarial. De los demás hechos dijo no constarles. 2.2. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, para lo cual, afirmó que en el expediente no obra prueba alguna que acredite la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Fabio María Rúgeles Gómez de ahí que no sea dable convalidar el tiempo de servicio mencionado en la demanda, de cara al reconocimiento pensional allí pretendido.
Además, afirmó que el demandante no logró desvirtuar el fraude producto del cual se realizó el reconocimiento pensional que luego fuere revocado Por otro lado, también dejó dicho que el demandante no logra acreditar los requisitos mínimos contemplados en la Ley 797 de 2003 para hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES NI 4 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 INDEMNIZACION MORATORIOS, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCION, RECONOCIMIENTO Y COBRO DE LAS MESADAS PENSIONALES, COMPENSACION, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PUBLICO, INNOMINADA O GENERICA”. 3.
La sentencia consultada y apelada. Declaró que, entre Juan Carlos Garavito Velásquez y Fabio María Rúgeles Gómez existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 de enero del mismo año. Acto seguido, luego de darle validez y eficacia al cálculo actuarial cancelado a Colpensiones por el empleador, ordenó a la administradora demandada reactivar el reconocimiento de la pensión de vejez en los mismos términos de la resolución GNR8172 del 19 de enero de 2015.
En consecuencia, ordenó el pago del retroactivo correspondiente, el que cuantificó en la suma de $89.210.253 junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de marzo de 2020. Para tal proceder, tras eximirse de realizar cualquier recuento de los antecedentes que rodearon el asunto, recordar los hechos exentos de debate junto al problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Fabio María Rúgeles Gómez, estimó que de lo expuesto en la contestación de la demanda, ratificado al momento de rendir Rúgeles Gómez el interrogatorio de parte, junto con el testimonio traído por el demandante, se podía concluir que, en efecto, entre uno y otro existió un contrato de trabajo en los extremos temporales mencionados en la demanda. 5 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 En cuanto a la validez del cálculo actuarial efectuado en favor del demandante, luego de reseñar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, destacó que la sola prestación del servicio resultaba suficiente para generar tal obligación pues, a su juicio, los empleadores no se liberaban de responsabilidad frente a los aportes pensionales aun cuando no hubiere existido afiliación. Así mismo, el juez resaltó que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 y en la SU-182 de 2019, la revocatoria unilateral de un acto administrativo pensional solo procedía cuando el derecho se obtenía mediante la comisión de conductas delictivas, mas no por simples irregularidades, y siempre con respeto del debido proceso.
En el caso concreto, si bien el apoderado del actor había incurrido en actuaciones reprochables, no se probó que el demandante hubiese participado o se hubiese beneficiado de ellas, ni que hubiera existido un comportamiento típico que habilitara a Colpensiones para revocar unilateralmente el reconocimiento pensional. Luego de otorgarle plena validez al cálculo actuarial pagado, concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición por haber cumplido la edad exigida antes de la supresión definitiva de dicha prerrogativa, y que reunía el número de semanas requeridas de cara a hacerse con el reconocimiento pensional pretendido, ordenándole a Colpensiones la reactivación del reconocimiento del mismo pagando el retroactivo pensional a que hubiese lugar, eso sí, autorizando a la entidad a descontar de tal rubro los aportes al SGSS en salud. 6 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 En lo que a la prescripción se refiere, consideró que no operaba frente a las mesadas reclamadas, dado que el demandante había presentado diversas reclamaciones administrativas, recursos y acciones judiciales, lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, suspendía e interrumpía el término prescriptivo.
Asimismo, condenó a la entidad al pago de intereses moratorios por las mesadas sujetas a retroactivo, fundamento que motivó en los siguientes extremos: (i) sostuvo que la naturaleza jurídica de los intereses moratorios es resarcitoria y no punitiva, por lo que procedían cuando la entidad incurrió en una negativa injustificada al pago; (ii) recordó que, conforme a la jurisprudencia, los intereses deben computarse una vez vencido el plazo de gracia aplicable para la pensión de vejez —plazo de cuatro meses contado desde la primera solicitud válida—, y que en el caso concreto la primera petición del actor se presentó el 13 de noviembre de 2019, de modo que el incumplimiento comenzó a generar mora a más tardar el 13 de marzo de 2020;
(iii) concluyó que la conducta de Colpensiones no se ajustó a una aplicación estricta y razonada de la ley y la jurisprudencia que justificara la negativa, pues la revocatoria se apoyó en irregularidades atribuibles al apoderado y no en la existencia de tipicidad penal del actor. 4. La apelación. 4.1. Colpensiones, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se le absolviera de las pretensiones. con tal fin, sostuvo que al demandante se le había reconocido una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2012, en cuantía de $556.700, con base en 682 semanas y una tasa de reemplazo del 54%.
Sin embargo, como resultado de una 7 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 investigación administrativa, dicha prestación fue revocada mediante la Resolución SV 239823 del 12 de septiembre de 2018, decisión que posteriormente fue confirmada en todas sus partes al resolverse los recursos interpuestos.
Indicó que la única forma de convalidar las semanas cuestionadas era a través del pago de las cotizaciones correspondientes al período reclamado, lo cual exigía el cálculo actuarial respectivo. Precisó que el demandante pretendía la inclusión del período comprendido entre el 1º y el 20 de enero de 1994. Aclaró que en la resolución inicial se habían tenido en cuenta esas semanas, pero posteriormente se comprobó que provenían de un cálculo actuarial solicitado por la empresa Charry Narváez Ltda., el cual no se encontraba debidamente soportado ni había sido legalmente pagado.
Manifestó que, al revocar la pensión, Colpensiones consideró precisamente ese cálculo actuarial, el cual se encontraba inmiscuido en una investigación penal contra dicha empresa. De este modo, las semanas inicialmente incluidas en la historia laboral fueron producto de un procedimiento fraudulento, lo que condujo a reconocer de manera indebida la prestación y, en consecuencia, a su posterior revocatoria.
Invocó lo dispuesto en el artículo 797 de 2003, según el cual corresponde al empleador efectuar las cotizaciones al sistema pensional, así como lo regulado en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 respecto al cálculo actuarial, figura que debe aplicarse cuando el empleador omitió afiliar a sus trabajadores. Adujo que, aunque en principio se había estudiado la situación del demandante bajo el régimen de transición, se concluyó que no 8 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 cumplía con los requisitos de edad y semanas debido a la irregularidad en las cotizaciones imputadas mediante el cálculo actuarial de la empresa Charry Narváez Ltda. Por lo tanto, debía aplicarse la Ley 100 de 1993, régimen en el cual no reunía los requisitos para acceder a la pensión. Resaltó que, en virtud de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones tenía la potestad de revocar pensiones reconocidas irregularmente, respaldo que encontraba además en la sentencia C-835 de 2003 y en la Circular 001 de 2012 de la misma entidad.
Respecto de la condena al pago de intereses moratorios, solicitó su revocatoria, pues la pensión fue reconocida y pagada inicialmente con base en la documentación existente, y solo se revocó cuando se estableció la irregularidad del cálculo actuarial. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, pidió su absolución, dado que Colpensiones había actuado conforme al expediente administrativo y no era procedente imponerle tal sanción. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en la revocatoria de la decisión confutada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, los cuales ya fueron reproducidos, a los que se remite la Sala en obsequio de la brevedad. 2. El demandante, deprecó la confirmación de la sentencia, para lo cual, recordó que el objeto del litigio consistía en probar que había trabajado para el señor Rúgeles Gómez, y no para la empresa Charry Narváez Ltda., la cual se encontraba liquidada y había sido utilizada indebidamente por el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño para cometer irregularidades en el trámite pensional. 9 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Indicó que dicho profesional falsificó documentos y engañó a quienes le otorgaron poder, por lo que estos actuaron de buena fe y resultaron víctimas de su conducta. Resaltó que tales irregularidades fueron denunciadas por Colpensiones, investigadas por la Fiscalía y finalmente sancionadas al interior de una causa penal, hallando responsable al mencionado abogado.
Precisó que tales hechos constituyen cosa juzgada, razón por la cual Colpensiones no podía insistir en desconocer la relación laboral existente entre el demandante y su verdadero empleador. Sostuvo que, conforme al acervo probatorio documental y testimonial, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 1º y el 20 de enero de 1994, vínculo que terminó debido a sus problemas de salud, los cuales le impedían desempeñarse en el oficio de ayudante de mecánica.
En relación con la omisión del empleador en afiliar al trabajador al sistema pensional, adujo que esta fue subsanada por el señor Fabio María Rúgeles mediante el pago de un cálculo actuarial conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL-9856 de 2014, SL-10122 de 2017, SL-1356 de 2019 y SU-226 de 2019).
Explicó que, si bien dicho cálculo se generó a nombre de la empresa liquidada Charry Narváez Ltda., el valor de $504.813 fue cancelado por el verdadero empleador el 21 de octubre de 2014, a través de Bancolombia, y Colpensiones nunca lo objetó. Finalmente, sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 10 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y por el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento se persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al acceder a la reactivación del pago de la pensión de vejez en favor del demandante, producto de haber dado por acreditada la relación laboral entre este y el codemandado Fabio María Rúgeles Gómez y así, encontrar válido y eficaz el pago del cálculo actuarial efectuado a nombre de Charry Narváez Ltda para el periodo laboral comprendido entre el 1 de enero de 1994 al 20 de enero del mismo año. En caso de haber lugar a ello, deberá determinarse si erró el cognoscente primario al estimar no probada la excepción de prescripción, así como al imponer condenas por 11 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 3. Fueron hechos indiscutidos, i) que, el 25 de septiembre de 2014, Colpensiones expidió cálculo actuarial por omisión de empleador privado, por el ciclo transcurrido desde el 1 de enero de 1994 hasta el 20 del mismo mes y año; ii) que, el 21 de octubre de 2014, se pagó el mentado cálculo actuarial; iii) que, Colpensiones, mediante la Resolución GNR-8172 del 19 de enero de 2015, le reconoció a Juan Carlos Garavito Velásquez una pensión de vejez, conforme el acuerdo 049 de 1990, en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que, Colpensiones, mediante la Resolución SUB-239823 del 12 de septiembre de 2018, revocó el reconocimiento pensional mencionado, ordenándole a Garavito Velásquez el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales; v) que, contra tal decisión, Garavito Velásquez presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, sin éxito alguno; vi) que, Garavito Velásquez, nuevamente solicitó la reactivación del pago de la pensión de vejez que venía percibiendo, también sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser revocada, pues erró al darle vía libre a las pretensiones, en la medida en que, en autos no está comprobada la efectiva prestación del servicio del demandante a favor de Fabio María Rúgeles Gómez (+), como presupuesto esencial para causar la cotización y la consecuente obligación de efectuar aportes al SGSSP, ello como presupuesto basilar para tener en cuenta la convalidación de tiempos laborados no cotizados a efectos de lograr el reconocimiento pensional que se persigue. 12 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 5. De la acreditación efectiva de la prestación del servicio como presupuesto para causar la cotización y el consecuente aporte. En el asunto debatido, al pretender el demandante que se tenga como válida la convalidación de tiempos laborados no cotizados, a efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es presupuesto sine qua non probar la efectiva prestación del servicio por el tiempo que se demanda la constitución de la reserva actuarial, ya que la actividad personal como elemento connatural a la relación laboral es requisito para causar la cotización y la consecuente obligación del empleador de efectuar el aporte; o en otras voces, el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional a lo largo de los años, actividad que se expresa en términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas con el fin de obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial, según sea el caso.
Tal criterio ha aceptado pacíficamente de pretérito por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del 16 de febrero de 2022, numero de proceso 88314, numero de providencia SL802, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, y la del 8 de septiembre de 2021, numero de proceso 86770, numero de providencia SL4296, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, las cuales se invita a consultar en obsequio de la brevedad.
En ese entendido, si el demandante pretendía la validez y eficacia del pago del cálculo actuarial emitido por Colpensiones el 25 de septiembre de 2014, debía acreditar, por un lado, que laboró al servicio de quien dijo ser el empleador por el termino cuya 13 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2024-00341-01 convalidación pretende, y, por otro, que fue este quien efectivamente canceló el pasivo pensional. En la página 137 del archivo pdf No. 002 del C1, encontramos declaración extraprocesal rendida por el señor Fredis Alfonso Plata Pinilla, el día 17 de octubre de 2023, en la que dejó anotado que “(…) ES CIERTO Y VERDADERO QUE EL SEÑOR JUAN CARLOS GARAVITO VELASQUEZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 13814182, LABORO PARA EL SEÑOR FABIO MARIA RUGELES GOMEZ, EN TALLER SINCROMOTOR, EN EL CARGO DE AUXILIAR DE MECANICA, DESDE EL 01 DE ENERO DE 1994 HASTA EL 20 DE ENERO DE 1994, CON UN SALARIO MENSUAL DE $98.700 PARA EL AÑO 1994 (…)”.
En la página 139 del archivo pdf mencionado, encontramos declaración extraprocesal rendida por el codemandado Fabio María Rúgeles Gómez, el día 22 de febrero de 2022, en la que expuso “(…) ES CIERTO Y VERDADERO QUE YO, FABIO MARIA RUGELES GOMEZ, FUI EL EMPLEADOR DEL SEÑOR JUAN CARLOS GARAVITO VELÁSQUEZ, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 01 DE ENERO DEL AÑO 1994, HASTA EL DIA 20 DE ENERO DEL AÑO 1994, EN EL TALLER SINCRO MOTOR, (PERSONA NATURAL) TALLER DE MI PROPIEDAD, UBICADO EN LA CARRERA 10 NO. 2866 DEL BARRIO GIRARDOT, DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGASDER, DONDE DESEMPEÑABA EL CARGO DE AYUDANTE DE MECÁNICA, GANANDO UN SALARIO MÍNIMO PARA LA ÉPOCA DE $98.700 PESOS (…)”.
Al rendir el interrogatorio de parte, Fabio María Rúgeles Gómez, quien afirmó residir en la carrera 10 # 28-66 del barrio Girardot de Bucaramanga, al ser consultado sobre si conocía al demandante, 14 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 dijo “(…) Nos conocemos hace, casi toda la vida (…) porque éramos vecinos en época (…)”.
Al ser cuestionado sobre si el demandante, en alguno momento había laborado para él, expuso “(…) Sí, él trabajó conmigo allá, lo tenía allá, le di trabajito ahí unos días (…)”. Al preguntársele la época en la cual le dio trabajo al demandante, manifestó “(…) En el año 94, en enero o menos (…) Trabajo, ¿cómo le digo yo?, el ahí trabajaba conmigo, trabajo conmigo 20 días (…)”.
Sobre el salario del demandante, dijo “(…) Sí, claro, él trabajaba ahí y yo le pagaba semanalmente (…)”, dejando claro, eso sí, que no lo había afiliado al SGSS en pensiones. con todo, al ser cuestionado sobre si para el año 2014 le había contribuido al demandante para el pago de los aportes, dijo “(…) Sí, yo le di la plata (…) Yo le di 500 por ahí, $514.000 pesos (…)”.
Sobre el horario del demandante, dijo “(…) Él trabajaba en por ahí de 7 de la mañana a mediodía y después de 1:30 a las 6:00 de la tarde. Ahí cuando había mucho trabajo, pues trabajamos hay un ratico más (…)”. Por otro lado, encontramos el testimonio de Fredis Alfonso Plata Pinilla, quien dijo conocer tanto al codemandado Fabio María Rúgeles Gómez como al demandante, dado que “(…) Pues con el señor Fabio lo distinguía hace muchos años en el barrio Girardot, un taller de reparación de vehículos y al señor Juan, y el señor Garavito también lo distinguí una oportunidad allá cuando yo guardaba un vehículo, allá una moto en ese tiempo.
Entonces el señor Fabio me permitía guardar la moto en la mañana y la recogía por la tarde. Yo trabajaba por ahí cerca de ese sector de la calle 28 (…)”. 15 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Al ser consultado sobre la relación existente entre uno y otro, dijo “(…) Pues cuando yo iba allá diariamente, pues él me guardaba el señor Fabio, el dueño del taller, ahí me guardaba un vehículo, moto, y allá en varias oportunidades, y el señor Garavito laboraba ahí como ayudante del señor Mecánico que era Fabio, ¿no? (…)”.
Al cuestionársele por las razones de su dicho, explicó “(…) Pues porque ahí funcionaba un taller de mecánica y él lo veía ahí laborando como ayudante, porque ahí lo veía que el señor Fabio le daba órdenes y le decía, haga esto, vaya a esto. Yo pues no permanecía ahí, pero sí entraba en la mañana y por la tarde y a mediodía cuando iba a recoger la moto, ahí lo veía, pues como ayudante, ¿no?, era la labor que él desempeñaba ahí (…) Pues ahí, en el momento en que yo permanecía ahí en ese taller, le ordenaban, “vaya haga esto allá”, “mire, haga acá”, “traiga el repuesto este”, “vaya, quite allá”, es lo que yo en momentos en que yo permanecía y mientras yo guardaba el vehículo ahí, lo veía ahí desempeñando esa labor como ayudante (…)”.
Al preguntársele sobre las veces en que pudo observar al demandante prestando sus servicios, manifestó “(…) Pues prácticamente como yo permanecía todos los días a guardar la moto allá, lo veía ahí en la mañana, guardaba 5 minutos y volvía y salía, y por ahí lo veía, y en la tarde lo mismo cuando entró ahí a sacar la moto, ahí lo veía pues ayudando, ayudando ahí como clavando tornillos y apretando tuercas, como se dice, ¿no?, la mano derecha ahí del señor Fabio (…)”.
Sobre la fecha en que pudo observar tal situación, dijo “(…) Pues en ese tiempo ya hace, supongo, para el 94, hace años, eso fue para principio de año (…)”, precisando que “(…) Pues que recuerde eso fue 16 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 para los meses de enero, porque yo recuerdo que cuando yo ya estaba cumpliendo años, un 27 de enero que cumple años, fui y ese día ya no lo vi a él ahí, hasta le pregunté al señor Fabio, “¿Qué paso con el ayudante?, ¿ya se cansó?”, dijo, “no, cuestiones como de enfermedad, no volvió”, eso fue para principio de ese años, enero (…)”.
También fue cuestionado sobre si el codemandado Rúgeles Gómez le suministraba elementos y herramientas de trabajo al demandante, para lo cual dijo “(…) Sí, porque él era prácticamente la mano derecha ahí de Fabio, porque era como el ayudante, se encargaba de herramientas, era encargado ahí para que hiciera las cuestiones (…)”, lo que dijo constarle “(…) Porque el taller era de Fabio, eso era de Fabio (…)”.
Por último, dijo no constarle si el demandante fue afiliado al SGSS en pensiones, así como tampoco lo devengado por el promotor del juicio. Siendo esa la prueba traída a juicio, a priori podría tenerse por acreditada la prestación del servicio por parte del demandante para con el codemandado Fabio María Rúgeles Gómez, desde el 1 de enero de 1994 al 20 de enero del mismo año, como generadora de la cotización y el deber aportar aquella al SGSS en pensiones.
No obstante, como el Juez no es un convidado de piedra, sino director del proceso, autoridad delegada del Estado, y consumador de la jurisdicción, al advertir que, existen bienes jurídicos tutelados de mayor raigambre que los debatidos por las partes, tiene la obligación y el deber auscultar el asunto sometido a su escrutinio a fondo, a fin de hallar la decisión que se ajuste a derecho y a la prueba. 17 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Se recuerda que, lo pretendido por el demandante, en últimas, es que se reanude el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos en los cuales lo dispuso Colpensiones, a través de la resolución GNR8172 del 19 de enero de 2015, para lo cual se torna imprescindible computar el periodo convalidado -1 de enero de 1994 al 20 de enero de 1994- pues sin este no habría lugar a tal reconocimiento, de ahí que debió probarse por el demandante que, real y materialmente, prestó sus servicios personales a Fabio María Rúgeles Gómez, para colegir que en cabeza de este estaba la obligación de pagar el cálculo actuarial efectuado para tal periodo, o bien sea, para darle plena validez a la convalidación realizada en el año 2014, que fuera dejada sin efectos por la entidad.
En estos casos, en los que una convalidación de tiempos se ha dejado sin efecto por un actuar irregular del beneficiario o de su mandatario judicial, se ha dicho 1 que existe un derecho fundamental de raigambre constitucional, de interés general que prima por encima del interés particular del demandante, este es, la seguridad social -art. 48 CP-, el cual, apareja un bien jurídico tutelable, como lo es, la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Bajo tal cuerda es que se precisa que la prueba de la prestación personal del servicio debe ser en tal entidad que no permita duda alguna en cuanto a que los servicios fueron real y materialmente prestado, lo que, a juicio de esta Sala de Decisión, aquí no sucede. 1 Sentencia de esta Sala de Decisión, proferida el 27 de marzo de 2023, proferida dentro del radicado No. 2019446, rad.
Int. 1314-2021. 18 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Si bien, tanto al contestar la demanda como al rendir el interrogatorio de parte, el codemandado Fabio María Rúgeles Gómez, aceptó la prestación personal del servicio, así como los extremos en que esta se efectuó, lo cierto es que tales manifestaciones no pueden tenerse como una confesión en si misma.
Se recuerda, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP, así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Revisado a detalle el dicho de Rúgeles Gómez, se advierte que lo dicho no puede tenerse como acreditada la prestación del servicio necesaria para darle validez a la convalidación de tiempo laborado no cotizado pues si bien afirmó que el demandante laboró para sí, indicando los extremos, su presunta confesión no ofrece la contundencia necesaria para desvirtuar lo encontrado en la investigación administrativa efectuada por Colpensiones y que terminó con el revocamiento de la prestación vitalicia y las condenas penales que se hizo alusión en el libelo iniciático. 19 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Lo anterior se dice por cuanto, si bien dijo conocer al demandante de casi toda la vida por ser vecinos, no dio detalles respecto de donde se había dado esa vecindad ni cuánto tiempo duró, observándose, además, que mientras el deponente afirmó residir en la carrera 10 # 28-66 del barrio Girardot, el demandante afirmó residir en la “(…) vereda la Malaña, casa 65 (…)” de Bucaramanga.
Nótese, además, que no dio luz alguna respecto de los contornos del origen del vínculo laboral, es decir, las razones por las cuales contrató al demandante, ni para que lo contrató, ni cuales eran sus funciones ni otros aspectos importantes de cara a probar real y materialmente la prestación personal del servicio. Y es que ni siquiera ofreció detalle alguno de la actividad económica que desarrollaba como para que pudiese vislumbrarse la necesidad de contratar al demandante.
Contrario a ello, con lujo de detalles, recordó que el demandante laboró a su servicio del 1 de enero de 1994 al 20 de enero del mismo año, y el horario en el que prestó el servicio, lo que luce sospechoso atendiendo que, para cuando rindió el interrogatorio, el codemandado tenía 85 años de edad, es decir, que los hechos narrados habrían ocurrido hace aproximadamente 31 años atrás, de ahí, que lo normal, en verdad, es no recordar con tanta precisión tales aspectos.
Debe resaltarse también que en la declaración extrajuicio que rindió, dejó anotado que el demandante devengaba por sus servicios la suma de $98.000, siendo que, el propio demandante, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó que lo devengado ascendía a $58.000. 20 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2024-00341-01 Por otro lado, si bien el único testigo traído al juicio también afirmó constarle la prestación personal del servicio del demandante al codemandado, lo cierto es que, más allá de las afirmaciones puntuales que ayudaban a la teoría del caso del promotor de litigio, nada dijo para explicar las razones por las cuales guardaba su vehículo en el predio de propiedad del codemandado, ni dio cuenta de cómo pudo percibir lo que narró siendo que, según su dicho, entraba al taller por pocos minutos a retirar su motocicleta, siendo sospechoso también que recuerde con tanto detalles, hechos acontecidos hace 31 años atrás, aproximadamente.
También luce sospechoso que mientras en la declaración extraprocesal rendida por él, el 17 de octubre de 2023, dijo que por tales servicios el demandante devengaba la suma de $98.700, al momento de rendir el testimonio afirmó no haber tenido conocimiento de ello, lo que da cuenta de que tal declaración no fue más que una proforma utilizada para probar la teoría del caso que se expuso en la demanda y no lo que en verdad aconteció. Otro aspecto que no debe pasarse por alto es que, pese a que en la demanda se dijo que el codemandado Fabio María Rúgeles Gómez había participado del pago del cálculo actuarial con el que inicialmente se convalidaron los tiempos de servicios no cotizado, lo cierto es que de ello no hay prueba alguna en la medida que del comprobante de la transacción se extrae que su pagador fue la entidad identificada con el No. de documento 890211630, es decir, Charry Narváez Ltda, a quien, como contribuyente, le fue expedido el cálculo actuarial, es decir, no hay material probatorio que permita relacionar al codemandado con el pago del cálculo actuarial. 21 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Otro documento que cobra relevancia, es la declaración juramentada No. 432, rendida por el demandante el 8 de marzo de 20182, en la que afirmó “(…) Mi nombre es JUAN CARLOS GARAVITO VELASQUEZ mayor de edad, (…) de estado civil SOLTERO, ocupación: EMPLEADO, y residente en: LA VEREDA LA MAÑANA CASA 65, Bucaramanga (…) Manifiesto bajo la gravedad del juramento y sin tener ningún impedimento legal o moral para rendir esta declaración, la cual es mi responsabilidad, que es cierto y verdadero que: Laboré para la empresa ROHEL SPORT desde el 1 de enero del año 1994 hasta el 20 de enero del año 1994, desempeñando el cargo de portero y de oficios varios, devengando como sueldo el salario mínimo de la época (…)”, afirmación que, de plano, contradice toda la tesis expuesta en la demanda pues en ella el demandante acepta que, desde el 1 de enero de 1994 al 20 de enero del mismo año, laboró para una persona diferente al codemandado Rúgeles Gómez.
Adicionalmente, deleznable, por decir lo menos, resulta la afirmación hecha por Giraldo Velázquez en la demanda, en el sentido de qué cuando se realizó el cálculo actuarial falso a nombre de la empresa fantasma -Charry Narváez Ltda-, por el cual se prefirieron condenas penales en contra de su otrora apoderado -Dr. 2 Visible en el expediente administrativo traído por Colpensiones. 22 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Peinado Carreño-, desconocía las actuaciones de éste; no sabía lo que hacía el susodicho togado, para sostener ahora en este escenario, que, en realidad de verdad, trabajó fue para otra persona, el Sr. Rúgeles Gómez, quien aquí aparece como demandado en la litis Debe relievarse que nos encontramos ante un caso que, por sus particularidades, exige una contundencia probatoria de tal entidad, que no deje duda alguna en cuanto a que lo que medió fue una prestación personal del servicio y no un ánimo de defraudar al sistema con miras a lograr un reconocimiento pensional, sin que pueda exigirse tarifa legal,, y es que revisado el expediente administrativo, llama la atención de la Sala que en la solicitud de cálculo actuarial para convalidación de tiempos laborados no cotizados, presentada ante Colpensiones por Laureano Marín Roda como liquidador de Charry Narváez LTDA, se haya consignado como dirección para notificaciones, la “Carrera 20 No. 36-48 oficina 105, Bucaramanga – Santander”, misma dirección del abogado Jorge Enrique Peinado Carreño 3, condenado, entre otros, por fraude procesal, por amañar cálculos actuariales para lograr reconocimientos pensionales, de ahí que se pueda concluir que este participó en aquel, por lo menos autoralmente.
Respecto a lo evidenciado, vale la pena traer a colación, lo resuelto por esta Colegiatura, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia Colpensiones y adelantado Jorge por Oviedo Oscar Mejía, Vásquez abonado contra al rad. 68.001.31.05.006.2018.00146.00. interno 587-2019, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Lucrecia 3 Según se extrae de poder otorgado por el demandante al mentado profesional del derecho, visible en la carpeta que contiene el expediente administrativo traído por Colpensiones. 23 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 Gamboa Rojas4, oportunidad, en la que, en un caso de similares contornos, al referirse a la acreditación de la prestación del servicio, se expuso: “(…) téngase en cuenta que la exigencia en esta clase de procesos de acreditar fehacientemente el contrato de trabajo no es caprichosa, pues está en juego la sostenibilidad del sistema pensional, por lo que no es procedente validar como periodos efectivamente cotizados tiempos sin que se tenga certeza de la existencia del contrato de trabajo, obrar en contrario, como lo enseñó la CSJ Sala de Casación Laboral, conllevaría a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, como ocurre en este caso, una reliquidación de una pensión, por lo que ante la ausencia de prueba que ofrezca convicción sobre el verdadero nexo contractual laboral, no resulta plausible contabilizar los aportes objeto de debate (…)”.
Ergo, dado que no se acreditó fehacientemente por el demandante la prestación personal de su servicio en favor del codemandado Fabio María Rúgeles Gómez, de ahí que no pueda tenerse por valida la convalidación de tiempos laborales no cotizados efectuada, lo que conlleva a que el demandante no logre la reanudación del reconocimiento pensional que persigue, pues sin estos, no logra la densidad de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por esa vía acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Lo anterior, conlleva a la revocatoria de la decisión para, en su lugar, declarar Colpensiones, probadas denominada las excepciones “INEXISTENCIA propuestas DEL por DERECHO RECLAMADO” y no probadas las demás, y, absolverla de las pretensiones. 4 Pronunciamiento reiterado en la Sentencia de esta Sala de Decisión, proferida el 27 de marzo de 2023, proferida dentro del radicado No. 2019-446, rad.
Int. 1314-2021. 24 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 2024-00341-01 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dentro del cual se subsumió el recurso de apelación por ella presentado.
COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor de la codemandada Colpensiones, la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. (…)”.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la codemandada Colpensiones, la suma de $1.750.905=. Notifíquese, 25 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Garavito Velásquez Demandado: Colpensiones y otro Rad.
Juzgado: 2024-00341-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 920904bed6ff96a71d5a51a76554f21d9441e7569660863eebe1d7b7d3c8a579 Documento generado en 18/03/2026 10:00:09 AM 26 Int. 569-2025 m. p. H. L.P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica