Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501020190070901

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. 05001-31-05-010-2019-00709-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Nivelación salarial, reajuste, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.

Confirma Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 5 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso lo siguiente: Que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; a partir del 21 de octubre de 1985, como trabajador oficial, y ocupando el cargo de “Ayudante Mecánico en Centrales División Producción Energía. Luego, a partir del 30 de octubre de 1995, fue nombrado en el cargo de “Ayudante Operador Centrales” el cual ha venido ocupando hasta la actualidad, sin embargo, debido a las reestructuraciones de los años 2008, 2013, 2014, y 2015, el cargo fue categorizado como “TÉCNICO OPERADOR” Aduce también el escrito introductorio, que el actor se graduó como Tecnólogo en Mecatrónica el día 2 de diciembre de 2016, y actualmente desempeña el cargo de “Técnico Operador Centrales” en la Unidad de Operaciones del Municipio de Guadalupe”, devengando un salario básico de $2.916.263.

Que durante todo el tiempo laborado en el cargo de “Técnico Operador Centrales” el actor ha venido realizando las mismas tareas y funciones de su compañero de trabajo ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, quien también ocupa el mismo cargo en la Central de Guadalupe, lo anterior con la misma eficiencia, responsabilidad, calidad, esfuerzo, jornada, etc.

Sin embargo, la remuneración del actor siempre estuvo por debajo de la de su compañero ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, quien para el año 2019 percibía un salario mensual de $3.658.357. Finalmente relata el escrito introductorio, que no existe causal objetiva que valide la desnivelación salarial, puesto que desempeñaban las mismas funciones y cargos, violándose preceptos constitucionales y legales; que era afiliado activo al sindicato SINTRAEMSDES, por lo que es beneficiario de todos los beneficios extralegales contenidos en las colecciones colectivas celebradas con la empresa.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se proceda a nivelar el salario del demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE como “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES” y, respecto de quienes se desempeñaban en ese cargo, a saber: Orlando Albeiro Correa Santamaría, entre otros; en consecuencia, se le debe reajustar los salarios, las vacaciones, las prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social; que se reconozca la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 y/o la indexación de las sumas de dinero a reconocer, y las costas del procesos.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., dio respuesta oportuna, a través de su apoderada judicial, según consta a folios 174 al 203 del archivo PDF 001, aceptado como cierta la relación laboral con el demandante, su calidad de trabajador oficial, y de afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES, pero niega el derecho a la nivelación salarial deprecada, precisando al respecto que bien la Junta Directiva aprobó la creación del cargo Técnico Operador Centrales, y el Gerente General decidió incorporar a dicho cargo, entre otros, al demandante, respetando la categoría salarial superior que tenían los trabajadores en los anteriores cargos y que fueron suprimidos, como resultado del estudio técnico del diseño de cargos, y que al ser ello así, la diferencia salarial del demandante en relación con el señor Orlando Albeiro Correa Santamaría es objetiva, pues esta se produjo como consecuencia de los puntajes obtenidos en las calificaciones de servicio o evaluación del desempeño, ordenadas durante el periodo por la Ley de carrera administrativa, en que las Empresas Públicas tuvieron la calidad de establecimiento público (antes del 24 de diciembre de 1997) y sus servidores eran empleados públicos de carrera administrativa, que permitía la promoción a grados superiores de categoría salarial de los trabajadores que por sus méritos podían acceder a una categoría superior, sin que esto pueda entenderse como desigualdad o discriminación, porque se reitera, se realizaba con fundamento en el puntaje obtenido en la calificación de servicios establecida en la Ley de carrera administrativa; se opuso a la prosperidad de pretensiones y cargos formulados y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “EXISTENCIA DE CRITERIOS OBJETIVOS QUE JUSTIFICAN LA DIFERENCIA DE ASIGNACIÓN SALARIAL DEL DEMANDANTE Y SU COMPAÑERO DE Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia TRABAJO, PRESCRIPCIÓN, LA GENÉRICA, 4 BUENA FE, PAGO y COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 5 de julio de 2023, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia declarando probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ABSOLVIENDO a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLMV para la anualidad 2023.

Como fundamento de su decisión, y luego de referirse a lo establecido en la normativa al caso, y de analizar la prueba documental y testimonial recaudada, concluyó que la diferencia salarial entre el actor y el otro trabajador de nombre ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, se debió al escalafón salarial que cada quien traía al momento de la reestructuración de cargos acontecida en el año 2008, así como al desempeño laboral de cada trabajador, previamente evaluado por los jefes inmediatos.

VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión La apoderada judicial de la entidad demandada, insiste en la improcedencia de la nivelación salarial deprecada, pues según refiere el señor Mario Alexander fue vinculado al cargo Ayudante Operador Centrales, categoría H10, cargo distinto en su descripción, función básica, alcance y valoración al cargo Operador Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Centrales categoría H19 que desempeñaba el señor Orlando Albeiro Correa Santamaría, con quien se compara. Es decir, que desde la vinculación del señor Mario Alexander se presenta diferencias salariales porque el señor Orlando tenía un cargo superior, de manera que no eran iguales, porque hacían funciones distintas.

Que el señor Orlando Albeiro Correa Santamaría por evaluación de desempeño pasó de la categoría H19 a la H22 y el señor Mario Alexander solo tuvo la categoría H11. Luego por cambios en la estructura salarial presentada en el año 2003, según Decreto 191 del 29 de julio de 1993, las categorías H10 y H21 pasaron hacer las categorías N73 y N77, en consecuencia, la categoría salarial H22 pasó a hacer la categoría N77, categoría que ostentaba el señor Orlando Albeiro Correa y la H10 pasa a la N73 que es la que tenía el señor Mario Alexander.

Posteriormente en el año 2008, según Decreto 251 del 1 de septiembre de 2008, se eliminaron los cargos de Ayudante Operador Centrales y Operador Centrales y se crearon los cargos Auxiliar Operador Centrales y Técnico Operador Centrales, cargo con categoría de creación C206 categoría salarial que rige a partir de dicho año, la incorporación se hace a través del Decreto 1695 de 18 de septiembre de 2008.

De manera que el cargo Ayudante Operador Centrales pasó hacer el de Auxiliar Operador Centrales que es el que desempeñaba el señor Mario Alexander y el de Operador Centrales pasa hacer el Técnico Operador Centrales que es que desempeñaba el señor Orlando Albeiro Correa Santamaría, que es superior al de Auxiliar Operador Centrales, tanto en sus funciones como en su remuneración. Encontrándose sustentada la diferencia salarial entre ambos trabajadores, toda vez que el señor Orlando Albeiro Correa, tiene un salario superior a la categoría del cargo (N77) que ya venía arrastrando desde la estructura de cargos y salarios anterior y no se le pueden desmejorar las condiciones económicas, toda vez que cuando hay cambios en las estructuras de cargos y por ende en las estructuras salariales, y los servidores están por encima salarialmente de la categoría del cargo al cual son incorporados se les debe respetar el escalafón Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 6 salarial en el que se encontraba clasificado, el cual respondía a la evaluación de desempeño. A su turno, la apoderada judicial del demandante, expone que la sentencia de primer grado debe revocarse, pues tanto el Juez de primera instancia como la entidad demandada soportan como fundamento jurídico la objetividad de establecer que la diferencia salarial se fundamenta en los resultados de las evaluaciones de desempeño, mismas que de conformidad con las consideraciones señaladas en la sentencia, se tiene en cuenta evaluaciones de desempeño realizadas al demandante a folio 313 mediante acta del 26 de diciembre de 1996 y para el señor Orlando folio 345 mediante acta del 23 de octubre de 1995; donde se puede observar que las actas en mención tienen naturaleza diferentes que fundamentan el análisis por el cual se dio la calificación. Ha saber, primero se realiza la evaluación del señor Orlando que se efectúa como un seguimiento y posteriormente para el año siguiente se le realiza a su poderdante la evaluación con el fin de aspirar a un proceso de ascenso.

Reclama una valoración probatoria, en la se tenga en cuenta el principio de la sana critica de la prueba, frente a lo practicado, como lo fueron el interrogatorio de parte y los testigos ORLANDO ALBEIRO CORREA y ROBIN TAMAYO, quienes dieron fe de la falta de criterios objetivos para la diferenciación, dejaron probado que no han existido diferencias en las evaluaciones y por lo tanto, EPM no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del CGP, respecto de probar los supuestos de hecho y derechos de sus excepciones y por lo tanto han de ser estimadas las pretensiones de la demanda, ya que ni las pruebas documentales dan fe ni el testimonio de la señora ASTRID ELENA AGUDELO, quien compareció como testigo de oídas o referencia, lo que le resta credibilidad a su declaración. Teniendo la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Nivelación salarial y reajuste de salarios y prestaciones (legales y extralegales), aportes a seguridad social indemnización moratoria.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 7 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Los problemas jurídicos a resolver, por parte de la Sala, consisten en determinar: (i) Si procede la nivelación salarial deprecada, y, de salir avante lo anterior (ii) si hay lugar al reajuste de salarios y demás pretensiones consecuenciales. Nivelación y reajuste salarial El artículo 143 del CST modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, establece: “ARTICULO 143.

A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2.

No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.” Frente al tema, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones.

Con base en este derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 8 puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente.

Y por ello ha sido enfática la jurisprudencia, en tanto que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. Ahora, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación laboral, en la sentencia SL 2215-2020, del 8 de julio de 2020, Radicación 69.226, precisó: Para resolver, importa memorar que esta Corte ha considerado que para exigirse la igualdad retributiva es necesario que se demuestre que haya similar efectividad, o en términos de la codificación sustancial laboral similar eficiencia y bajo tal concepto ha aludido, entre otras nociones a la antigüedad o a la experiencia. En sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad 30474, se precisó: Con todo, no está de más precisar que, como lo pone de presente la réplica, esta Sala de la Corte, entre muchas otras en la sentencia que por ella se reseña, ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.

A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, aunque en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó lo que a continuación se transcribe: “Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo.

En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.

Radicado 7807). Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 9 “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. (…) “En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, no se observa el yerro jurídico que la censura le atribuyó al juez de apelaciones, pues lo cierto es que los criterios a tener en cuenta para vislumbrar las condiciones similares de eficiencia son el de antigüedad, rendimiento, experiencia, adaptación al medio de trabajo, iniciativa, y nivel profesional o académico, mismas que memoró el ad quem para concluir que en el caso del recurrente frente a los dos abogados con quienes se comparó, no hubo trasgresión al principio de a trabajo igual, salario igual.

(Negrilla de esta Sala) Y el mismo alto tribunal, en sentencia SL16217 del 25 de noviembre de 2014 (Radicación 45830), indicó: “De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 10 “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual.

Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia).

Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales” (Negrilla de esta Sala) Y con relación a la carga de la prueba en asuntos donde se pretenda la nivelación salarial, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia SL17462 del 10 de diciembre de 2014 (Radicación N° 44317) precisó lo siguiente: “…Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. (…) Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador – dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato ” CASO CONCRETO: Bajo este marco conceptual, normativo y jurisprudencial, le corresponde al demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, demostrar que ejerció las mismas funciones, cumplió la misma jornada laboral, bajo el mismo nivel de eficiencia que su compañero de trabajo ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, al servicio del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 11 En el caso del demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, este ejerció los siguientes cargos, durante toda su permanencia en la empresa (folios 332 del archivo PDF 001), veamos: Y como hecho sobreviviniente, acontecido luego de haberse presentado la demanda ordinaria laboral, quedó probado que el actor, a partir del 15 de marzo de 2021, pasó a ejercer el cargo de “TECNÓLOGO OPERACIÓN”, según consta a folios 2 del archivo PDF 012 Mientras que el otro trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA al cual se orienta la pretensión de nivelación salarial, prestó sus servicios a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., durante los siguientes periodos y cargos (folios 338 del archivo PDF 001): Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Lo que significa que el demandante ZAPATA LAVERDE, solo ocupó el mismo cargo del señor CORREA SANTAMARÍA, esto es, “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES” a partir del 1° de marzo de 2011, pues con anterioridad a esta fecha había fungido como ayudante mecánico, mecánico industrial, ayudante y auxiliar de operado centrales, es decir, un cargo de menor categoría. Ahora bien, de las certificaciones laborales traídas a colación por la Sala, también se advierte que el trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, al momento de ser reclasificado al cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES” (01-10-2008), ya traía una vasta experiencia en esa área (más de 15 años), pues venía ejerciendo el cargo de “OPERADOR CENTRALES” desde el 10 de mayo de 1993.

Y si bien el demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, ya laboraba en la empresa desde el año 1985, jamás había ejercido el cargo ni cumplido las funciones de “OPERADOR CENTRALES” y “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, con anterioridad al 1° de marzo de 2011. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 13 Lo que significa que el factor de la experiencia específica, sí fue un argumento diferencial entre ambos trabajadores; y es que como bien lo relató el señor ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, quien fue convocado al proceso en calidad de testigo de la parte demandante, el actor antes de detentar el cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, nunca asumió una responsabilidad directa de la planta de generación hidroeléctrica, solo fue un mero colaborador.

Responsabilidad que solo adquirió al momento de ser recategorizado al cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, cuyas funciones según el anexo visible a folios 137 del archivo PDF 001, consistieron en: De lo visto hasta el momento, y de un análisis superficial de la situación podría inferirse que al demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, le asiste el derecho a percibir la misma remuneración salarial que su PAR ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, al 1° de marzo de 2011, pues fue en ese momento en que inició sus funciones en el cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”.

Sin embargo, tal conclusión no puede ser acogida por la Sala, pues ejercer el mismo cargo a partir del mes de marzo de 2011, no significaba necesariamente devengar el mismo salario, pues este último dependía de otras variables relacionadas con la eficiencia, rendimiento, productividad, y experiencia de cada uno de los trabajadores, y que a su vez se convertían en un valor agregado que indudablemente tiene una incidencia positiva en el aspecto salarial.

Y fue eso lo que ocurrió con el trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, quien desde el año 1993, venía haciéndose responsable de la operación de la central hidroeléctrica donde laboraba. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 14 Y por ello para el mes de octubre de 2008, cuando fue re categorizado en el cargo de TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, ya traía consigo un record de evaluaciones por su buen desempeño laboral, que habían incidido durante muchos años en su asignación salarial.

Pues como bien lo relataron los testigos, con anterioridad al año 2008, las evaluaciones de desempeño del personal, eran realizadas por el jefe inmediato de cada dependencia, quien les asignaba una letra, es decir, un sistema de calificación que de acuerdo a los resultados obtenidos les permitía aumentar su categoría dentro de un mismo cargo o puesto de trabajo y de esta manera aumentar sus ingresos laborales en relación con aquellos que no hubieran alcanzado una calificación favorable.

Así lo hizo saber la entidad accionada en su escrito de réplica, al afirmar que el trabajador CORREA SANTAMARÍA, durante su trayectoria como empleado público obtuvo una evaluación del desempeño satisfactoria, misma que le permitió adquirir una categoría salarial superior a la del demandante, aunque hubiesen desempeñado el mismo puesto de trabajo, a partir del mes de marzo de 2011.

Y ese mejor salario al que logró acceder el trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, con ocasión a las evaluaciones satisfactorias de desempeño, se mantuvo en el tiempo cuando Empresas Públicas de Medellín cambió su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende sus funcionarios se convirtieron en trabajadores oficiales no sometidos a evaluaciones del desempeño propias de la carrera administrativa.

Y es que según se advierte a folios 340 del archivo PDF 001, el trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, al momento de la recategorización Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 15 (01-10-2008) conservó el mismo salario ($2.015.928,21) que ya traía del cargo anterior de “OPERADOR CENTRALES” el cual está clasificado con la categoría salarial “H22” Y lo mismo ocurrió con el demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE, quien, para el mes de marzo de 2011, cuando se produjo su recategorización al cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, conservó el mismo salario que ya venía percibiendo como ayudante y/o auxiliar operador centrales.

Así las cosas, es evidente para la Sala que la diferenciación salarial entre los señores MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE y ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, no ocurrió en el año 2008 o 2011, cuando fueron recategorizados al cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES”, sino que venía de tiempo atrás, pues sus asignaciones salariales ya se encontraban personalizadas, de acuerdo a las calificaciones de desempeño que cada uno de estos trabajadores traía consigo.

Es decir, la diferenciación salarial en el sub lite sí contó con una justificación objetiva, consistente en el desempeño de cada uno de los trabajadores comparados, quienes durante toda su trayectoria laboral construyeron una asignación salarial, que lograron conservar al momento de modificarse la planta de cargos de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., pues se trataba de un derecho adquirido que de manera alguna podía ser desconocido por el empleador, Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 16 quien debió abstenerse de nivelar trabajadores bajo una misma categoría salarial, sin importar la capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento. Tal como lo prevé el art. 5° de la Ley 6° de 1945. “ARTÍCULO 5°. - La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales…” Sumado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el trabajador ORLANDO ALBEIRO CORREA SANTAMARÍA, fue recategorizado al cargo de “TÉCNICO OPERADOR CENTRALES” a partir del mes de octubre de 2008, mientras que el demandante MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE llegó a dicho cargo más de 2 años después (marzo de 2011).

Y respecto al cumplimiento de las mismas funciones, bajo el mismo grado de eficiencia y desempeño, considera la Sala que la prueba testimonial practicada, no resulta convincente para la demostración de tales supuestos fácticos, pues la afirmación que en tal sentido hicieren los testigos ORLANDO ALBEIRO CORREA, y ROBÍN DE JESÚS TAMAYO RIASCO, no fue del todo espontanea, pues las palabras “eficiencia”, “responsabilidad”, “calidad”, “tiempo”, “productividad” ya iban inmersas en las preguntas que les hiciere la apoderada judicial del demandante, por lo que lo relatado por estos testigos en relación a los mismos niveles de “eficiencia”, “responsabilidad”, “calidad”, “tiempo”, y “productividad”, deben considerarse como respuestas inducidas de los deponentes, y, además, generales, toda vez que no se relató con precisión y al detalle las funciones realizadas por cada uno de los trabajadores que se están comparando para efectos de la nivelación, mismas que no le permitan a la Sala llegar a un convencimiento de los hechos controvertidos.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó los criterios que deben cumplirse, según lo expuesto en el marco conceptual, para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución, se confirmará en su integridad la sentencia que se revisa bajo el grado Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01.

Fallo Segunda Instancia 17 jurisdiccional de consulta, sin condena en costas en esta instancia al ser la consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia objeto de Consulta, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-010-2019-00709-01. Fallo Segunda Instancia 18 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARIO ALEXANDER ZAPATA LAVERDE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. 05001-31-05-010-2019-00709-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Nivelación salarial, reajuste, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.

Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario