REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ CI PRODECO S.A 20178 31 05 001 2020 00145 01 CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 7 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Rad N.º 20178 31 05 001 2020 00145 00 También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
En el presente caso, con la decisión recurrida se resolvió confirmar la sentencia emitida el pasado 23 de noviembre del 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguana, en donde se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y se absolvió a la accionada de las restantes pretensiones consignadas en la demanda.
En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la sentencia fue recurrida el 9 de abril del 2024.
Ahora, el interés económico para recurrir en el presente caso está representado por el valor de las pretensiones no concedidas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $156.000.000 En el sub examine, se evidencia que la suma de las pretensiones de la demanda para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de marzo del 2024, ascendía a $249.283.090 correspondiente al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de percibir más el pago de la indemnización de 180 días de salario.
Rad N.º 20178 31 05 001 2020 00145 00 Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante está legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las pretensiones no concedidas supera la mínima establecida de $156.000.000, por lo tanto, se concederá el recurso. Por otro lado, se observa que el vocero judicial del extremo demandante presentó su renuncia al poder conferido por el actor.
Por satisfacer las exigencias contempladas en el artículo 76 del código general del proceso, se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Sergio Luna de la Puente, identificado con la cédula de ciudadanía 7.570.637 y la T.P. 210.100 del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, se RECONOCE personería para actuar al abogado Juan Carlos Vera Vargas identificado con la cédula de ciudadanía 80.150.503 y portador de la Tarjeta Profesional 155.730 del C. S. J. como apoderado judicial de Alonso Antonio Ruiz Martínez en los términos y para los efectos del poder conferido.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la Sala N.º 1 Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por este Tribunal el 7 marzo del 2024.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Sergio Luna de la Puente identificado con la cédula de ciudadanía 80.150.503 y portador de la Tarjeta Profesional 155.730 del C. S. J. Rad N.º 20178 31 05 001 2020 00145 00 TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Juan Carlos Vera Vargas identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.150.503 y portador de la Tarjeta Profesional N°155.730 del C. S. J en los términos y efectos del poder conferido CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado