Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2023-291

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN CONTRA BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-202300291-01. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 15 de julio de 1994; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 2 salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-32 PDF 01). 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 15 de julio de 1994 por intermedio de las siguientes empresas: a) de julio de 1994 al 30 de septiembre de 2002 con la Cervecería Leona S.A.; b) del 1º de octubre de 2002 al 31 de mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; c) del 1º de junio de 2006 al 30 de junio de 2007 nuevamente con Cervecería Leona S.A.; y d) desde el 1º de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es mecánico 1 de mantenimiento y su salario es la suma de $6.099.832; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.

La demanda se presentó el 21 de junio de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 01), siendo admitida mediante auto del 21 de julio del mismo año (PDF 04). La notificación se surtió mediante correo electrónico, el 27 de julio de 2023 (PDF 05). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 15 de agosto de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el sindicato Sinaltrainbec, el contenido de la convención, y que el demandante es afiliado a dicho sindicato; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007, y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud de la sustitución patronal (contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 31 de agosto de 2007) observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con vigencia a partir del 1.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 3 ° de junio de 2006”, por tanto, la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06). 5.

Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 5 de febrero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 07), fecha en la que se realizó; no obstante, una vez culminada el juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento; recibió la declaración del actor y los testimonios de los señores Wilson Erazo y José de Jesús Muñoz Chinchilla; cerró el debate probatorio; escuchó los alegatos de conclusión y fijó el 15 de abril de 2024 para emitir fallo (PDF 11). 6.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 15 de abril de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 15 de julio de 1994 y que el actor es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicha convención, así: “a) $2.089.231,96 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24)”, “b) $2.559.694,22 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25)”, “c) $7.456.535 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48)”, “d) $2.236.960,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51)”, “La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago”, así como el pago indexado de la reliquidación del “auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado desde el 21 de junio de 2020 y en lo sucesivo, mientras esté vigente el contrato de trabajo y la cláusula convencional (cláusula 25)”, e igualmente condenó al reajuste de “las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 21 de junio de 2020 y en adelante mientras esté vigente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 4 la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25) junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar” y a pagar “los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 20192021, del denominado régimen anterior en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo” y las costas del proceso, tasando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV; declaró probadas las excepciones de «ausencia de mala fe» y «buena fe», parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás; finalmente, absolvió de las demás pretensiones (PDF 15). 7.

Contra a la anterior decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoquen las condenas impuestas por el juez, “…contrario a lo decidido por el a quo, el demandante únicamente comenzó a proporcionar sus servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto 2007 y por lo tanto no puede ser beneficiario el régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el período comprendido entre el 1º de septiembre 2019 al 31 de agosto de 2021.

Así las cosas se tiene que este juzgador en desconocimiento de la legislación colombiana en específico de la laboral, declaró sin fundamento que el demandante era trabajador de la compañía desde el 15 de julio de 1994, desconociendo que el demandante únicamente hasta el 1º de junio 2006 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Cervecería Leona, donde aceptó de manera libre consciente y voluntaria que la vigencia de la relación laboral lo sería a partir del 1º de junio de 2006, como lo dispone en la cláusula vigésima tercera de dicho acuerdo; y posteriormente, el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la sustitución mediante fusión entre Bavaria y Cervecería Leona a partir del 31 de agosto de 2007, como consta en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente.

Así las cosas, se tiene que en virtud de los efectos de la fusión por absorción, no quiere ello decir que Cervecería Leona viva en cuerpo ajeno o que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto 2007 como erróneamente lo consideró este despacho, con lo cual se advierte que en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria tampoco es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria desde antes que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador que fue Bavaria, sino que por el contrario en virtud de los artículos 67 y 69 del CST que fueron desconocidos por el honorable juez, los efectos de la sustitución patronal son que el nuevo empleador respeta los derechos y garantías de los que eran los trabajadores del antiguo empleador, sin que pueda afirmarse que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores desde antes que se diera la fusión o que estos hubieran tenido un único empleador; es decir, que si en gracia de la discusión y sin que se reconozca ningún derecho, se entendiera como erróneamente lo entendió el a quo que el demandante estuvo vinculado para Cervecería Leona desde el 15 de julio de 1994, lo cierto es que ello no quiere decir que el demandante deba entenderse como trabajador de Bavaria desde esa fecha.

Además, se resalta que contrario a lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 5 indicado por el juez, el demandante no acreditó una prestación personal de servicio de forma ininterrumpida con anterioridad 1º de junio de 2006, lo cual derruye la presunción de contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del CST, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; y en este punto conviene destacar que no podía el juzgado darle credibilidad a lo dicho por el testigo Wilson Erazo que fue debidamente tachado por mi representada, dado que aquél incurrió en varias inconsistencias e incluso faltó a la verdad, indicando que supuestamente le constaba cómo fue la vinculación del demandante con la precooperativa de trabajo asociado, cuando el demandante confesó que se encontraba incapacitado para dicha fecha; de igual manera se tiene que el demandante aportó el contrato de asociación con la cooperativa de trabajo asociado Fuerza y Manejo; y que el mismo no fue debidamente interpretado por el juez, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que el demandante en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea decidió vincularse a la cooperativa de trabajo asociado en los términos establecidos por la ley.

Adicionalmente, fue contrario a derecho como le hizo el a quo de crear la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1994, porque como el mismo demandante lo confesó y se puede apreciar de la transacción laboral que fue aportada en el expediente, la relación laboral que tuvo con Cervecería Leona antes de 2006 estuvo vigente únicamente hasta el 17 de agosto 2002, cuando finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, de manera que aquella tuvo un extremo final y el mismo contrato fue a término fijo; y no puede el honorable juez cambiarle la modalidad contractual; y además, porque en todo caso no se logró acreditar que el demandante sí fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión con Cervecería Leona que se da desde el 31 de agosto de 2007.

De esta manera, el juez desconoció que no podía el demandante venir a beneficiarse unas prerrogativas que estaban establecidas únicamente para los trabajadores que sí se encontraban vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004; y es que el honorable juez no tuvo en cuenta que como quedó acreditado con la certificación allegada por Bavaria, el régimen anterior sólo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió para cobijar únicamente los trabajadores que hubieran estado vinculados con Bavaria mediante contrato a término indefinido antes del 22 de octubre 2004 y ello fue así por cuanto en Bavaria existía el sindicato Sinaltrabavaria que se disolvió en 2004 y fue con miras a no desmejorar las condiciones de los trabajadores que antes eran afiliados a dicho sindicato y se beneficiaban de las prestaciones extralegales contempladas en los acuerdos colectivos suscritos con esa organización sindical, que Bavaria a partir del pacto colectivo de 2004 suscrito con sus trabajadores no sindicalizados distinguió en el ámbito de aplicación aquellos trabajadores de Bavaria, no Cervecería Leona, que hubieran estado vinculados mediante contratos término indefinido con anterioridad del 22 de octubre de 2004 y que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha o que estuvieran vinculados mediante un contrato a término fijo; y dicha distinción se mantuvo hasta cuando incluso volvieron a hacer presencia en la compañía las organizaciones sindicales como es el caso de Sinaltrainbec y Utibac, pero se itera, únicamente para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que estuvieron vinculados con Bavaria antes del 22 de octubre 2004 mediante un contrato a término indefinido y que decidían afiliarse a esas organizaciones sindicales.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficio al régimen anterior previsto en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 6 Sinaltrainbec y Utibac; y ello es así porque no se acreditó que concurrieran ninguno de los supuestos de hecho y de derecho previstos en dicha cláusula para poder afirmar que al demandante le era aplicable el régimen anterior.

Además, reconocer que el demandante como lo hizo el a quo es beneficiario de unas prerrogativas que estableció Bavaria con anterioridad a la fusión que se dio entre Cervecería Leona y esta constituye un acto contrario a derecho; el despacho interpretó erróneamente la cláusula en mención toda vez que la cláusula estableció dos requisitos, el primer relacionado con la vinculación a Bavaria, no Cervecería Leona, con anterioridad al 22 de octubre de 2004; y el segundo que dicha vinculación hubiera sido a término indefinido, lo cual no se acreditó en el presente proceso, sino por el contrario, el demandante acreditó que estuvo vinculado con Leona en un momento antes del 1º de junio de 2006 pero a término fijo.

Asimismo, se tiene que el juez interpretó erróneamente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que el demandante únicamente se vinculó a Cervecería Leona mediante contrato a término indefinido desde esa fecha y que no acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera interrumpida para la precooperativa de trabajo asociado con anterioridad a su vinculación con la Cervecería Leona el 1º de junio de 2006.

Por último, se reitera que Bavaria nunca desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues todas sus actuaciones estuvieron guiadas por la buena fe, en aplicación de la legislación laboral colombiana y la convención colectiva de trabajo y las condiciones particulares y subjetivas de la relación laboral existente con sus trabajadores, sin que la parte demandante hubiera aportado ninguna prueba que le permitiera incluir que existió un trato diferencial y justificado entre pares.

En ese orden de ideas es claro que Bavaria debía ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, con lo cual se advierte que en todo caso el juez cometió el yerro de desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, de manera que no podía ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social en salud y pensión y prima de servicios; y además, es improcedente darle efectos ultractivos a la convención colectiva suscrita con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto de 2021.

De igual manera, se advierte que el juez no declaró probada la excepción de compensación, desconociendo que Bavaria ya le había reconocido previamente al demandante sumas de dinero que por concepto de trabajo suplementario y nocturno, dominicales y festivos y prestaciones sociales legales y extralegales…”. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de mayo de 2024; posteriormente, con auto del 14 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 15 de julio de 1994, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó que “se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 7 contemplen todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, así como las condenas emitidas por el JUZGADO.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; reitera que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, lo que entendería la Sala que hace referencia a las que no le fueron concedidas por el juez, dado que tal tema no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, se limitó a manifestar “yo estoy conforme con la decisión, gracias”, por lo que en ese sentido no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) Establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) Verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25 son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar “las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, aportes de seguridad social en salud y pensión y prima de servicios”; iv) determinar si el juez dispuso el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados con posterioridad al 31 de agosto de 2021”; y v) analizar si en este asunto se configuró la excepción de compensación. El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 15 de julio de 1994, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues si bien el actor se vinculó a una precooperativa, la verdad es que continuó prestando sus servicios a la misma cervecería; por lo que en ese sentido el demandante acreditó lo que le correspondía que era la prestación del servicio a favor de la demandada, con lo que se activaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; máxime cuando Bavaria no demostró que el contrato de cooperativismo fuera genuino sino que el mismo se utilizó para vulnerar los derechos laborales del trabajador; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 68 del CST; y, en consecuencia, entender que al actor le es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019, y por tanto, beneficiario del régimen anterior por cuanto su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004, el que se entendía pactado a término indefinido porque la demandada no demostró que el mismo hubiese sido a término fijo, el cual requería constar por escrito; de otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos solicitados con anterioridad al 21 de junio de 2020; para efectos de liquidar los beneficios convencionales tuvo como base el salario que certificó la misma entidad demandada, esto es, la suma mensual de $4.473.921 ordenó el pago de los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención desde el 21 de junio de 2020 hasta agosto de 2021; y en lo sucesivo mientras esté vigente la convención; en cuanto a la prima de diciembre, el juez consideró que la misma debe pagarse el 5 de diciembre de cada año, por lo que ordenó su pago del año 2020 y en adelante siempre y cuando estuviera vigente la convención; frente a las primas de pascua y de junio, no condenó a las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 9 causada en el año 2020 por estar prescritas y solo dispuso su pago a partir de 2021 conforme a la vigencia del texto convencional; en lo que tiene que ver con la prima de descanso condenó a la causada por el año 2020 y en adelante si continuaba vigente la convención; de otro lado, consideró que era viable ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta el recargo por trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos, desde el 21 de junio de 2020 y hacia futuro mientras esté vigente el contrato y la convención; y, en igual sentido los aportes a seguridad social en salud y pensión; en cuanto a la indexación, dispuso su condena desde la fecha de causación de cada acreencia hasta que se efectúe su pago, máxime cuando no se condenó al pago de la sanción moratoria; en lo que tiene que ver con la excepción de compensación el juez no se pronunció al respecto.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 96-102 y 104 PDF 06).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 10 El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició el 15 de julio de 1994, pues en esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio; relación laboral que se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta la actualidad o, por lo menos, hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia; y si bien el demandante desde el 3 de septiembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado con una precooperativa, como lo afirman de manera contundente los testigos y se desprende de la prueba documental aportada, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 11 en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se desprende del material probatorio recaudado.

En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 15 de julio de 1994, para ejercer el cargo de mecánico mantenimiento en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 85-88 PDF 02); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda.

Luego, aparece una transacción laboral suscrita entre las mismas partes, no obstante, la misma menciona que el trabajador “estuvo vinculado a la Empresa desde el día 15 de Julio de 2002”, en funciones de mecánico mantenimiento I y que se daba por terminado por mutuo acuerdo a partir del 3 de septiembre de 2002 (pág. 94-95 PDF 06). Sin embargo, se advierte que dicho contrato continuó, en ejercicio de la misma labor de mecánico mantenimiento y dentro de las mismas instalaciones, pero por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Fuerza y Manejo, pues tal convenio de asociación se suscribió precisamente el mismo 3 de septiembre de 2002 (pág. 89-90 PDF 02).

Posteriormente, el 1º de junio de 2006 el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer las mismas labores de mecánico (pág. 96-102 PDF 06); siendo la labor que también certificó Bavaria que realizaba el demandante desde esa data hasta por lo menos la fecha de la suscripción de ese documento, 21 de febrero de 2023 (pág. 91 PDF 02).

Así las cosas, con esta documental se observa que el demandante ejerció la labor de mecánico de mantenimiento en las mismas instalaciones de la cervecería demandada, sin solución de continuidad, desde el 15 de julio de 1994 hasta la actualidad. La anterior información se corrobora con la historia laboral del actor expedida por Colpensiones, en la que se observa que Cervecería Leona realizó aportes a favor del demandante del 14 de julio de 1994 al 2 de septiembre de 2002; luego, tales aportes los realizó la precooperativa de trabajo asociado del 3 de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2006; a partir del 1º de junio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2007 pagó los aportes nuevamente la Cervecería Leona; y, desde el 1º de julio de 2007 hasta la fecha de expedición de ese documento, 31 de enero de 2023, se observa que es Bavaria la que realiza el pago de esas cotizaciones (pág. 95-114 PDF 02).

Aunado a lo anterior, los testigos Wilson Armando Erazo López y José Jesús Muñoz Chinchilla, que declararon en juicio, manifestaron que cuando ellos ingresaron a la compañía, los días 1º de septiembre de 1997 y abril de 1996, respectivamente, ya el demandante laboraba en la Cervecería Leona hoy Bavaria, además, ambos testigos mencionaron que el demandante siempre ha ejercido la labor de mecánico de mantenimiento en las mismas instalaciones, 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 labor que también realizaba el segundo testigo; es más, narran que en esa época eran empleados directos de la Cervecería Leona; no obstante, en el año 2002 todos los trabajadores, incluidos ellos y el demandante, fueron vinculados mediante precooperativas; y que a partir del 1º de junio de 2006 los contrató nuevamente Cervecería Leona hoy Bavaria, donde actualmente los testigos y el actor ejercen iguales actividades; labores que realizaron, tanto el actor como los testigos, de manera ininterrumpida, como bien se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones antes aludida.

Igualmente, los testigos fueron claros y concordantes en manifestar que las funciones siempre las ejecutaron en las mismas instalaciones, utilizando iguales equipos y herramientas; y recibían órdenes de los mismos ingenieros que eran jefes directos de Bavaria, y que en general, no ha existido ninguna variación en las condiciones laborales desde que iniciaron a laborar en la cervecería en 1996 y 1997, hasta la fecha; pues lo único que cambiaba en realidad era el logo de la dotación, pues inicialmente decía Cervecería Leona, luego el nombre de la precooperativa, posteriormente Cervecería Leona, y finalmente, Bavaria, SabMiller y AB Inbev; no obstante, la dotación siempre se entregaba en el almacén de Cervecería Leona.

Ahora, la Sala no observa que el testigo Wilson Armando Erazo López incurra en las contradicciones que dice la recurrente, pues lo que él indicó es que en el año 2002 todos los trabajadores fueron vinculados mediante precooperativas, y si bien señaló inicialmente que el actor estaba cuando la cervecería les hizo firmar los contratos con las precooperativas, luego aclara que no le constaba si el demandante asistió el día en el que se hizo dicho cambio porque “lo que hicieron fue separarnos en varios grupos”, “como generalizaron toda la planta, estamos hablando de más o menos entre 300 o más de 300 trabajadores, y nos reunieron en varias carpas, entonces no sabría decirte si estaba o no estaba”; pero en todo caso mencionó que todos los trabajadores firmaron los contratos con las precooperativas; que “todas las herramientas de trabajo y los equipos nos lo suministraba Bavaria”; que la demandada continuó ejerciendo la subordinación ya que “los planes de producción y planes de mantenimientos eran dados directamente por ingenieros de Bavaria”; que el actor siguió en su mismo cargo de mecánico de mantenimiento y que los ingenieros que le daban las órdenes en Cervecería Leona continuaron dándole órdenes cuando se vinculó por precooperativa.

Estas circunstancias fácticas son descritas en forma similar por el testigo José Jesús Muñoz Chinchilla, quien también era mecánico de mantenimiento y por tanto laboraban en la misma área y compartían labores con el demandante; frente a lo cual indicó que él y el actor han “trabajado continuamente”; narró que “un día nos citaron para decirnos que ya no pertenecemos a una Cervecería Leona, que íbamos a trabajar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 13 con precooperativas de trabajo asociado (…), nos dieron un bono inicialmente y seguimos trabajando desempeñando las mismas labores, subordinados por la misma empresa Leona en este momento”; también manifestó que los “jefes que eran de Leona después pasaron a mandarnos a nosotros cuando crearon las precooperativas (…), y seguíamos recibiendo órdenes de ellos ( ),siempre hemos tenido los mismos jefes, los mismos, gente que pertenece directamente en su momento a Leona y después a Bavaria”; que usan incluso la mayoría de las mismas herramientas y operan iguales equipos, aclarando que en la actualidad son más equipos que antes dado el aumento de la producción; y agregó que han “desarrollado siempre las mismas actividades”.

Es cierto que el demandante en su interrogatorio manifestó que el día en el que Bavaria les hizo firmar a todos los trabajadores el contrato con las precooperativas él se encontraba incapacitado, sin embargo, aclara que una vez retornó de la incapacidad la entidad le hizo firmar el contrato con la precooperativa, según le indicó, porque ya no era trabajador de la cervecería y todos los trabajadores habían firmado con las precooperativas por lo que también debía hacerlo si quería continuar laborando en dicho lugar.

Por tanto, se advierte que independientemente de que el demandante haya o no firmado el mismo día que sus compañeros el contrato con la precooperativa, de todas formas recibió igual trato que ellos. Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Ahora, señala la recurrente que el contrato de trabajo que suscribió el actor y la Cervecería Leona el 15 de julio de 1994 terminó por mutuo acuerdo en septiembre de 2002, de conformidad con la transacción que firmaron las partes de manera libre y voluntaria; no obstante, dentro del plenario no obra dicho acuerdo transaccional, y el que reposa en el expediente digital hace referencia a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 14 un contrato de trabajo existente entre dichas partes desde el 15 de julio del año 2002, por lo que no puede concluirse que se trate del mismo documento mencionado por la abogada (pág. 94-95 PDF 06).

Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 2000 (pág. 94 PDF 02).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 15 de mayo de 2000, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 15 del mes de mayo de año 2000”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 15 se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2000, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante, como mecánico de mantenimiento, se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 15 de julio de 1994.

Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde el 15 de mayo de 2000, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 15 de mayo de 2000, lo que corrobora que se trata del mismo contrato.

De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el actor y Cervecería Leona, el 15 de julio de 1994, suscribieron un contrato de trabajo; y aunque en el año 2002 supuestamente terminó esa relación laboral, lo cierto es que Bavaria reconoció un tiempo laborado con esa cervecería desde mayo del año 2000; y si bien la demandada en el escrito de contestación indicó que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde mayo del año 2000 es la verdadera empleadora del actor sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 16 entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.

Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 15 de mayo de 2000, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 17 veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac desde el 23 de febrero de 2012 y 12 de septiembre de 2012, respectivamente, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de tales sindicatos (pág. 115-116 PDF 02), y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 15 de julio de 1994 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-0022021-00220-01, 25899-31-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021- 00040-01, 25899-31-05-002-2022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01, 25899-31-05-001-2022-0374-01 y 25899-31-05-002-2022-00119-02, entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio y 1º de agosto de 2024, respectivamente.

Además, y frente a los aportes a la seguridad social, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar las cotizaciones a pensión con base en el salario percibido por el trabajador, por tanto, como quiera que en la convención colectiva de trabajo estableció que la prima de diciembre constituiría factor salarial, es dable entenderla como salario, máxime cuando en la citada cláusula se estableció que tendría carácter salarial no solo para la liquidación de las prestaciones sociales sino también, para la “pensión de jubilación”, y como dicha convención no consagra alguna pensión de jubilación, puede colegirse que en realidad hace referencia a los respectivos aportes pensionales.

Y en lo que tiene que ver con los aportes a la seguridad social en salud, la Sala observa que el juez ordenó la reliquidación de tales cotizaciones únicamente con base en el trabajo suplementario pero no tuvo en cuenta para ello la prima de diciembre establecida en el citado artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, como equívocamente lo entiende la recurrente, por lo que en ese sentido también se mantendrá la decisión del juez, máxime cuando el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.

Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en los referidos beneficios convencionales cuando ello no procedía de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del CST; por tanto, en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 En lo que tiene que ver con la fecha hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior, pues el juez ordenó su pago incluso con posterioridad al año 2021, y la demandada por su parte señala que no hay lugar a emitir condena por esos conceptos después del 31 de agosto de 2021, la Sala observa que la convención colectiva 2019-2021, que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período; no obstante, como bien lo establece el artículo 67 de ese instrumento, tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST, por tanto, considera la Sala que en este caso tales beneficios deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo 2019-2021 se encuentre vigente, demandante con correspondiente, siempre Bavaria como y cuando subsista la relación laboral del y bien su lo afiliación dispuso el a la juez organización de primera sindical instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.

Respecto de la excepción de compensación, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas reconocidas y pagadas al demandante “por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la Demandante durante la vigencia de la relación laboral”, y en su recurso de apelación indica que debe compensarse las sumas que le fueron pagadas por concepto de “trabajo suplementario y nocturno, dominicales y festivos y prestaciones sociales legales y extralegales”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que sólo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del actor en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el demandante no es beneficiario del mismo; incluso, como antes se dijo, el a quo aclaró que las condenas se imponían frente a lo que no se ha pagado; por tanto, no hay lugar a declarar probada dicha excepción, máxime cuando tales derechos 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 reconocidos se hicieron exigibles desde el año 2019, conforme la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre la demandada y los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; y dada la prescripción declarara por el juez los mismos se reconocieron solo a partir del 21 de junio de 2020; siendo esta es una razón adicional para negar a compensación de las sumas pagadas por la entidad con anterioridad a esa data.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Cundinamarca, Juzgado dentro del Segundo Laboral del proceso ordinario Circuito laboral de de Zipaquirá, JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión “…de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25)”, en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto el recurso prosperó parcialmente.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Contra BAVARIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00291-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria