Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 005-2018-00038-03 CARS RevocaContinuarTramite

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

76001-31-03-005-2018-00038-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Ana María Carrillo Bermúdez Sociedad ACCESS TECH S.A.S. 76001-31-03-005-2018-00038-03 Apelación de auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se decretó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1.- Ana María Carrillo Bermúdez, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda contra ACCESS TECH S.A.S., a fin de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación arrimada con el escrito de demanda. 2.- El estrado de circuito libró mandamiento de pago el 18 de julio de 20181, seguidamente, mediante proveído del 17 de septiembre de 20192 ordenó la vinculación de Omar Alberto Carrillo Martínez, María Ledia 1 PDF “004Mandamiento” – Folio 21- Expediente digital 2 PDF “006FL196al269 ” – Folio int 236 – Expediente digital 1 76001-31-03-005-2018-00038-03 López, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN S.A.S y MG Consultores Empresariales S.A.S, como sucesores procesales (artículo 68 del C.G. del P.), con ocasión de la liquidación de la sociedad ACCESS TECH S.A. No obstante, el 10 de marzo de 20233, dejó sin efecto la anterior determinación y ordenó “tener como DEMANDADA en el presente proceso a la sociedad ACCESS TECH S.A.” 3.- Posteriormente, el juzgado profirió auto el 14 de febrero de 20244, por medio del cual resolvió, entre otros, seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.

Sin embargo, el 27 de mayo de 20245, dispuso “DEJAR sin efecto alguno las actuaciones vertidas en las presentes diligencias con posterioridad al registro mercantil del acta final de liquidación de la sociedad ACCESS TECH S.A.S., en consecuencia, cesar la presente ejecución en su contra, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia”, tras señalar que “se advierten diversas solicitudes de las partes contentivas de solicitudes de aclaraciones, recursos y demás requerimientos varios en torno al trámite dado hasta la actualidad, sobre los cuales merecería emitir providencia resolutiva, de no ser porque al consultar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, tanto el aportado como anexo de la demanda, como uno actualizado que se anexa al trámite, donde se constata que la sociedad demandada ACCES TECH S.A.S., ésta se encuentra liquidada”, pues “desde 4 de febrero de 2019, fecha de inscripción en el registro del Acta final de liquidación en el mercantil de la sociedad ACCESS TECH S.A.S., esta no tiene capacidad para ser parte en una controversia judicial, debido a que, como persona jurídica ya no existe, al haber desaparecido del mundo jurídico la sociedad, bajo y conforme los preceptos legales antes señalados; situación que se encuentra probada, como se viene diciendo, con el certificado de existencia y representación legal incorporado al expediente por el Despacho, en el cual consta la inscripción del Acta final de liquidación y por tanto su matrícula mercantil ha sido cancelada”. 3 PDF “042AutoDejasinefectoVinculacionSocios” – Expediente digital 4 PDF “065AutoDeclaraExtemporaneaConstestacionDemanda” – Expediente digital 5 PDF “075AutoOrdenaTerminacionEjecución” – Expediente digital 2 76001-31-03-005-2018-00038-03 4.- Inconforme con esta última determinación, la procuradora judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, mediante los cuales indicó, como primer reparo, que “[e]l Despacho ordenó la terminación del presente asunto argumentando inexistencia de la sociedad ejecutante, no obstante, dicha decisión desconoce lo ordenado por el mismo Despacho a través de auto del 17 de septiembre de 2019, el cual declaró procedente la figura de la sucesión procesal y ordenó la vinculación de los accionistas reconocidos de Access Tech S.A.”, y, por tanto, refutó que “[…] en el presente asunto no se ha configurado la inexistencia del extremo pasivo del litigio, pues lo cierto es que este se encuentra conformado por los sucesores procesales de la extinta Access Tech S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso”.

Agregó que “[l]a decisión de terminación del presente asunto desconoce las actuaciones mismas de este Despacho, toda vez que no tiene en cuenta lo ordenado en providencia del 14 de febrero de 2024, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución”, y que “el auto que ordenó la terminación del proceso se sustenta en circunstancias ajenas al mismo”, más cuando “[…] sobre la providencia citada están pendientes de resolución por parte del Despacho 2 peticiones presentada por ambas partes procesales, esto es, la solicitud de aclaración presentada por la suscrita y el recurso de apelación radicado por el apoderado de la ejecutada”6. 5.- La juez a quo mantuvo su decisión, y concedió la alzada propuesta, lo que explica la presencia de estas diligencias en esta instancia, lo anterior después de reiterar las consideraciones expuestas en el proveído criticado; y agregó, frente al primer reparo que, “[…] es[a] Judicatura una vez allegado el informe con motivo del requerimiento efectuado ante la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto del 10 de marzo de 2023, se dispuso desvincular a los señores Omar Alberto Carrillo Martínez, María Ledia López, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, la Sociedad Servicios y Suministros CJVN S.A.S y MG Consultores Empresariales S.A.S., en calidad de sucesores procesales; y también 6 PDF “076RecursodeReposicionsubsidioApelacion20240604” – Expediente digital 3 76001-31-03-005-2018-00038-03 se ordenó tener como demandada a la entidad en el presente proceso a la Sociedad Access Tech S.A.S., entidad que para aquel momento se encontraba debidamente notificada en el proceso, determinación en línea de pensamiento fue refrendada mediante providencia del 19 de mayo de 2023, por parte del Tribunal Superior, al determinar la improcedencia de la aplicación de sucesión procesal contenida en el artículo 68 del ritual procesal, al indicar que, “en el caso que el demandado sea una sociedad que está liquidada, la legislación no lo faculta para ir tras los bienes propios de los accionistas vinculados como sucesores procesales, pues su responsabilidad, se itera, es exclusivamente hasta el monto de sus aportes, lo que separa su patrimonio de los bienes de la sociedad”.

De tal manera que, acogiendo dicha reflexión, en consonancia con los argumentos vertidos en la providencia censurada develan inexorablemente la improsperidad de la censura, y por el contrario reafirman la decisión que se censura”. Seguidamente, en lo tocante al segundo de los reparos, señaló que “debe indicarse que bajo la egida del artículo 42 de la norma procesal, son deberes del Juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, como también adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, y por tanto, realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”.

Mencionó que “en este caso confluye con la determinación por parte de esta judicatura en abstenerse de continuar con la ejecución, pues desde el registro del acta de liquidación en el registro mercantil, la sociedad ha dejado de ser sujeto procesal como resultado de su liquidación, en consecuencia, no cumple con el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte.

Nótese que por parte del censor, los señalados argumentos en este apartado fueron rebatidos de inicialmente con el hecho de haberse efectuado la citación de los sucesores procesales, circunstancia que tal y como se vislumbró en precedencia en la actualidad carece de asidero, pues estos fueron desvinculados en debida forma del trámite, y consecuentemente las medidas de embargo decretadas en su contra fueron levantadas en su totalidad, conforme inclusive con la determinación que al respecto emitió el Tribunal Superior. 4 76001-31-03-005-2018-00038-03 Finalmente, explicó que “[…] respecto de las peticiones que señala el censor que no fueron resueltas, debe indicar que la resolución de las mismas fue evaluada por parte del despacho en la providencia que se censura, distinto es que pare efectos de tomar la decisión censurada no merecieron pronunciamiento alguno, tal y como se consignó en el cuerpo de la providencia, determinación que en la actualidad sigue vigente, pues su contenido resulta irrelevante ante los efectos jurídicos de la determinación que ahora es objeto de censura”.

CONSIDERACIONES 1.- Como se dejó expuesto, en el proceso de la referencia el juzgado de conocimiento, en el auto del 17 de septiembre de 2019, vinculó como sucesores procesales de la sociedad ACCESS TECH S.A (liquidada) a Omar Alberto Carrillo Martínez, María Ledia López, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN S.A.S. y MG Consultores Empresariales S.A.S. Posteriormente, la juez a quo mediante proveído del 10 de marzo de 2023, dejó sin efecto la anterior vinculación y, en consecuencia, ordenó “tener como demandada en el presente proceso a la sociedad ACCSS TECH S.A. […] a través de su liquidador, desde el 16 de marzo de 2019”, determinación que no se encuentra ejecutoriada en virtud al recurso de reposición formulado por la parte actora7.

Seguidamente, por auto calendado 14 de febrero de 2024, “ORDEN[Ó] seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo estipulado en el mandamiento de pago, proferido mediante Auto Interlocutorio # 058 del 29 de enero de 2019”, y a continuación, por auto del 27 de mayo de 2024 (objeto de censura), sin decirlo en forma explícita, realizó control de legalidad en el trámite de marras y dispuso “DEJAR sin efecto alguno las actuaciones vertidas en las presentes diligencias con posterioridad al registro mercantil del acta final de liquidación de la sociedad ACCESS TECH S.A.S., en consecuencia cesar la presente ejecución en su contra […]”, decisión que fue refrendada en 7 PDF “045RecursoReposicion” – Expediente digital 5 76001-31-03-005-2018-00038-03 proveído del 16 de septiembre de ese mismo año8, en el que, además de otros argumentos, recalcó que “[…] son deberes del Juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, como también adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, y por tanto, realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. […] De donde fluye la facultad que le irroga la Ley al Despacho para procurar conjurar el vicio detectado, el cual por cierto significativamente en este caso confluye con la determinación por parte de esta judicatura en abstenerse de continuar con la ejecución, pues desde el registro del acta de liquidación en el registro mercantil, la sociedad ha dejado de ser sujeto procesal como resultado de su liquidación”.

(Se destaca) 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.G. del P., el control de legalidad tiene como propósito “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Sobre la naturaleza de esta figura, la Corte Suprema ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos” (CSJ AC1752-2021, 12 mayo).

Como se ve, el mecanismo de control tiene el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar “nulidades” o irregularidades en el trámite procesal. Articulado con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo que en relación con la “irrevocabilidad de las providencias judiciales”, ha dicho nuestro Tribunal de Casación: 8 PDF “082ProvidenciaResuelveRecursoReposiconconcedeApelacion” – Expediente digital 6 76001-31-03-005-2018-00038-03 “(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019, STC9170-2019 y STC7902-2021)”.

(Se resalta). La Corte Constitucional ha prohijado de manera restrictiva la tesis del antiprocesalismo frente a algunos autos “de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso”9 y como “una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-. De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.10.(Se resalta). 3.- Esto último es lo que la Sala advierte que ha ocurrido en el presente trámite, en tanto que, con fundamento en artículo 132 adjetivo, la juez a quo ha vuelto sobre la capacidad para ser parte de la sociedad demandada, bajo el argumento de que la persona jurídica se encuentra extinta, temática que viene siendo objeto de pronunciamiento desde la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2005, Mag.

Pte. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2005, Mag. Pte. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 76001-31-03-005-2018-00038-03 providencia del 6 de junio de 201911, y también en el auto del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se vinculó a los sucesores procesales de la sociedad liquidada. Esta última providencia, en todo caso, se encuentra en firme, pues, si bien el estrado de circuito en proveído del 10 de marzo de 2023, dejó sin efecto esa decisión, lo cierto es que, contra esa determinación el extremo ejecutante formuló recurso de reposición, sin que se advierta pronunciamiento alguno sobre el mismo, y, por tanto, los sucesores procesales continúan vinculados a este trámite coercitivo.

Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos de la falladora de instancia para haber decretado la terminación del proceso ejecutivo, ya que, si bien, la sociedad ACCESS TECH S.A.S. se encuentra liquidada, no es menos cierto que el proveído mediante el cual se ordenó la vinculación de los sucesores procesales, se encuentra ejecutoriado, y, por tanto, tal como fue ordenado en su oportunidad por la juez, la ejecución continúa contra aquellos, pues refulge palmario que están legalmente vinculados. 4.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la a quo, para terminar el proceso ejecutivo ante la extinción de la persona jurídica por falta de capacidad para ser parte, no es menos cierto que, en tales eventos, el trámite debe continuar contra los sucesores procesales (inciso 2° del artículo 68 del C.G. del P.), procedimiento que fue acogido al interior del proceso de marras en el auto del 6 de junio de 2019, a la postre que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 201812, con anterioridad a la cancelación de la cuenta final (4 de febrero de 2019)13.

Así, la providencia censurada – terminación del proceso que se fundó por control de legalidad – dejó sin efecto las actuaciones 11 PDF “005Recurso” – folio 189 int - expediente digital 12 PDF “003ActaReparto” – Expediente digital 13 PDF “CertificadoExistenciayRepresentación” – Carpeta Tribunal – Expediente digital 8 76001-31-03-005-2018-00038-03 vertidas en este trámite, en desconocimiento del principio de preclusión de las etapas procesales. 5.- De esta manera, se concluye que no existe justificación legal para finalizar el proceso, cuando aún los sucesores procesales se encuentran vinculados a este trámite; por lo tanto, se impone revocar la decisión recurrida, para que, en su lugar, la falladora continué con el trámite en la forma que legalmente corresponda.

Por lo dicho, esta Sala Unitaria Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de censura. En su lugar, se ordena a la juez de primera instancia, continuar con la etapa procesal en la forma que legalmente corresponda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9