Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario María Laura Arteaga Berrio Positiva Compañía de Seguros S.A. Juzgado 004 Laboral del Circuito 05001 3105 004 2016 01069 01 Segunda Sentencia Nro. 035 de 2024 Pensión de sobrevivientes- madre dependiente, intereses moratorios y costas Confirma condena Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Laura Artega Berrio contra la Positiva Compañía de Seguros S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte al señor Carlos Enrique Taborda Cañas, código de radicado único nacional 05001 3105 004 2016 01069 01.
Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. I. Antecedentes María Laura Artega Berrio llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de enero de 2015, en calidad de madre dependiente del causante Eduin Yovany Taborda Arteaga, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas, además de lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapurista; trámite al que se vinculó como litisconsorte al señor Carlos Enrique Taborda Cañas.
En sustento de sus súplicas dijo que el 27 de mayo de 1989, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Carlos Enrique Taborda Cañas, de dicha unión procrearon 4 hijos, entre ellos Eduin Yovany Taborda Arteaga quien laboraba en la empresa Carbones Acevedo SAS desempeñando el cargo de palanquero, labor que ejercía desde el 2 de junio de 2014, con un salario de $1.000.000.
El señor Eduin Yovany Taborda Arteaga falleció el 22 de enero de 2015 por causas de las heridas sufridas en accidente de trabajo, el cual fue reportado a Positiva Compañía de Seguros S.A. Agregó que el 6 de marzo de 2015 solicitó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al óbito de su hijo, la cual le fue negada con fundamento en que no había acreditado la dependencia económica.
Que al momento del fallecimiento el señor Eduin Yovany Taborda Arteaga no era casado ni tenía hijos. Debidamente enterada de tal actuación la Positiva Compañía de Seguros S.A. a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con el accidente de trabajo sufrido por el señor Eduin Yovany Taborda Arteaga, deceso del afiliado, el vínculo filial entre el Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. causante y la actora, la solicitud pensional y la negativa frente al reconocimiento.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. En su defensa sostuvo que para la fecha del deceso del señor Eduin Yovany Taborda Arteaga la demandante no dependía económicamente de él, pues al hogar aportaba el padre, el hermano, la madre y el causante.
Por su parte el señor Carlos Enrique Taborda Cañas –litisconsorte necesario- manifestó que conocía la existencia del proceso, que no se vincularía al mismo al no pretender el derecho a la pensión de sobrevivientes por su hijo. (PDF 3, fl 4) 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “Primero: DECLARAR que la señora María Laura Artega Berrio tiene derecho a la pensión de sobrevivencia de origen laboral o profesional ante el fallecimiento de su hijo Eduin Yovany Taborda Arteaga.
Segundo: DECLARAR que el padre Carlos Enrique Taborda Cañas no acreditó dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del hijo Eduin Yovany Taborda Arteaga. Tercero. CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia de manera vitalicia a la señora María Laura Artega Berrio a partir del 22 de enero de 2015, en 13 mesadas anuales, con derecho al aseguramiento en salud y Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. descuentos a ese sistema, liquidación que deberá hacerse conforme a los IBC reportados, junto con los ajustes anuales.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de mayo de 2015, hasta que se verifique el pago de la obligación. Quinto: Desestimar las excepciones formuladas por Positiva Compañía de Seguros S.A. Sexto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Séptimo: CONDENAR a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. al pago de las costas.
Agencias en derecho 4 salarios mínimos.” Encontró acreditado el juez de primera instancia que los aportes que brindaba el causante Eduin Yovany Taborda Arteaga eran importante para el sostenimiento del hogar y de la madre, pues era un hogar desprovisto de la ayuda del padre, ayuda que era de tal importancia que había que sumarse con lo que aportaba el joven Jair Alonso Taborda, y con los dos ingresos era que podían soporta económicamente el hogar, y al fallecer el causante se vio desmejorada notablemente la economía de la familia. 1.2 Recurso de apelación La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó en su alzada que para su representada no quedó claro que quien solicita la pensión y con el trámite o sentencia lo que se debía verificar era evitar que ese deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, así como se tuvo en cuenta para dictar la sentencia jurisprudencia, la misma jurisprudencia también Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. en otras circunstancias que se debaten precisamente la dependencia, como la 49277 de 2016, en la cual la Corte Suprema de Justicia es clara en establecer como los jueces deben determinar esa dependencia, allí se indica que los padres deben suministrar prueba del monto con el que presuntamente el hijo velaba por sus padres, y que la dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, en tanto a que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento como sucede en el caso de la demandante no se configura la dependencia económica para poder acceder a la prestación económica.
Agregó que la actora no demostró cual era el monto que le daba su hijo, a cuanto ascendía, situación que no se logró demostrar por ella ni por los testigos. Los valores que se hablaron en trámite administrativo no fueron inventados, fueron efectivamente resultantes de las preguntas que se le hicieron y en el proceso no se logró determinar el valor, luego, no se está dando cumplimiento al presupuesto legal y se debe tener en cuenta que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores lo que da lugar a la pensión, sino aquél que tiene la connotación de ser relevante, esencial, ponderante para el mínimo sostenimiento, y de acuerdo a las pruebas cuando falleció el señor Eduin Yovanny, cambiaron las condiciones para la señora María Laura, pero las mismas no cambiaron en razón al fallecimiento de este, sino en razón de otro tipo de situaciones ajenas al proceso.
Continuó diciendo que resultaba de vital importancia que se acreditara que porcentaje suministraba el causante, esta dependencia frente a María Laura. Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Esgrimió que frente a los intereses de mora que se otorgaron, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, remite a los jueces para que de acuerdo a la conducta que se haya tenido de buena o mala fe, se analicen.
Aquí hubo un trámite administrativo, su representada no obró de mala fe al negar una pretensión y menos cuando efectivamente ese trámite administrativo se hizo, es decir, se dispuso del recurso que tenía Positiva para poder hacer la investigación, y la decisión se tomó de acuerdo a las respuestas y a la incongruencias o coincidencias que se tuvieron allí, por lo que no se está de acuerdo con esos intereses de mora, pues se obró de buena fe.
Agregó que no está de acuerdo con la imposición de las costas pues las mismas resultan exageradas, dado que el proceso se determinó por pruebas que fueron aportadas de buena fe por ambas partes y que el único gasto fue la administración de justicia el cual es de carácter gratuito, por lo que imponer 4 salarios mínimos no son justos para el trámite.
Siempre que se trata de una entidad pública se impone la tasación de esa manera elevada, mientras que si hubiese sido al revés por lo general se impone menos de 1 salario. 1.3 De la consulta La Sala debe verificar la viabilidad de las condenas impuestas a la entidad demanda e igualmente debe estudiarse la viabilidad del reconocimiento pensional a favor del señor Carlos Enrique Taborda Caña, por haber sido el fallo totalmente adverso a sus intereses, lo anterior de conformidad con el artículo 69 del CST y de la SS. 1.4 Alegatos de conclusión Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. A través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se le absuelva de las condenas impuestas, para lo cual indicó en su alegatos que pese a que el causante realizaba aportes para los gastos del hogar, los mismos no eran determinantes para el sostenimiento de la demandante ya que todos los integrantes realizaban aportes en común para un mismo fin, sostener el hogar, así queda demostrado en el resultado de la investigación administrativa, que el juez de primera instancia desconoció por completo, pues no realizo un análisis integral del acervo probatorio, si no que se limitó en exclusiva a brindar credibilidad a lo expresado en los interrogatorios por los familiares del causante, versiones amañadas que contrastan todas con la realidad plasmada en el trámite administrativo realizada por la entidad.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante María Laura Artega Berrio solicitó la confirmación de la decisión de primer grado, pues se demostró por parte de la prueba testimonial que el señor Eduin Yovanny Taborda Arteaga, junto con su hermano eran quienes, dada la falta de la colaboración del padre, asumían el sostenimiento del hogar, suplir las necesidades propias y las de su hermana y la de su madre.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos queda por fuera de debate los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso del señor Eduin Yovany Taborda Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Arteaga hecho acaecido el 22 de enero de 2015, como consecuencia de un accidente laboral, b) el vínculo filial que unió a la actora María Laura Artega Berrio con el causante - madre e hijo, c) la negativa de la entidad accionada en reconocer la pensión y d) que Taborda Arteaga dejó causado el derecho a la pensión. Problema jurídico Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada y los reparos a la sentencia vía apelación, el problema jurídico en establecer si la demandante acreditó dependencia económica respecto de su hijo fallecido Eduin Yovany Taborda Arteaga, para obtener derecho a pensión de sobrevivientes.
En caso afirmativo establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la viabilidad de la imposición de costas. Dependencia económica de los padres El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la época del fallecimiento del señor Eduin Yovany Taborda Arteaga, falleció en su literal c), habilita a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte su hijo (a) al señalar: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
La H Corte Constitucional en sentencia C-111 del 26 de febrero de 2006, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: “de forma total y absoluta”, y precisó que “Imponer Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”..
Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar económicamente si de denominado mínimo una otra, vital a persona es o no partir de la valoración cualitativo, criterios que dependiente se del pueden sintetizar en los siguientes términos: 1.“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna 2.
El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos económica. Es ocasionales necesario no generan percibir ingresos independencia permanentes y suficientes. Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para procurar su congrua subsistencia. Respecto a la ayuda de los hijos a los padres, en sentencia CSJ SL18517-2017, la Corte indicó que “no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.” De otra parte, la jurisprudencia laboral también ha enseñado entre que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de así aceptarlo, sería tanto como exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada la SL4973-2021 y SL1947-2022, dijo: Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.
Caso concreto En el formulario de procedimiento cuestionario para estudio dependencia económica, en la pregunta 12. Al momento del fallecimiento quien o quienes llevaban la responsabilidad económica de la familia: R/: Carlos Enrique Taborda valor $560.000 Jair Alonso Taborda A. $560.000 Edwin Yobanni Taborda A. $600.000 14. Explique cómo y en que aportaba el afiliado (arriendo, servicios públicos, alimentación, préstamos y otros gastos) Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. R/:“como el pago de el era semanal el nos entregaba un promedio de ciento cincuenta mil pesos, seiscientos al mes $600.000 que utilizábamos en gastos de la casa.” En la diligencia de investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos Aries S en C.S. se dejó plasmado que: “Los gastos reportados para la fecha de fallecimiento 22 de enero de 2015 fueron de $855.400 y para cubrir estos gastos, el padre aportaba $600.000.oo el según los padres, el causante también aportaba la misma suma y el hermano del causante e hijos de los reclamantes, Alonso Taborda Artega, aportaba 560.000.oo” y se concluyó que los padres no dependían económicamente del causante, toda vez que aportaban el padre, el hermano, la madre y el causante.
B.- DEPENDENCIA ECONOMICA Frente a la madre se dijo: “Por su parte la madre del causante, tal como lo manifestó, según ella estuvo dedicada durante varios años a vender almuerzos a los jornaleros, es decir, personas que llegan a la región en cosecha y se ponía la suma de $600. 000.oo De manera que, consideramos que continúa ejerciendo esa Actividad, pero se limita a decir que ya no lo hace.” (subrayas intencionales).
Al absolver el interrogatorio de parte la señora María Laura Arteaga Berrio, sostuvo que para la fecha que falleció su hijo, su esposo Carlos Enrique Taborda trabajaba en la finca en construcción, su hijo Jair Alonso trabajaba en la mina donde hubo el accidente lugar donde también laboraba Eduin, sus hijas Deissy y Luisa Fernanda estudiaban.
Indicó que no sabía cuánto dinero devengaba su esposo Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. cuando laboraba, ni Jair Alonso pues nunca les preguntó a ellos cuanto ganaban. Agregó que el señor Carlos Enrique aportaba al hogar, pero no era constante, él colabora, a veces con 100, 200 o 30, que la obligación le tocó cogerla a Eduin y a Jair Alonso, sus dos hijos, quienes ganaban el salario mínimo y aportaban en la misma proporción. Que después de la muerte de su hijo el señor Jair Alonso siguió aportando al hogar.
Los gastos que tenía para la fecha del deceso de su hijo era Mercado, estudio de las niñas, el gas, la luz, la casa era arrendada y era pagada por sus hijos, Así mismo indicó que no laboraba para la fecha del siniestro porque estaba dedicada a sus hijos, que su compañero no se preocupaba por las cosas personales de ella, solo por las de él. Cuando sus hijos iniciaron a trabajar en la mina se pudo dar el gusto de estrenarse unos zapatos, o una blusa, eran sus hijos los que se ocupaban de sus necesidades básicas.
Respecto de la pregunta sobre si hay diferencias en cuanto a la situación de la economía tras la muerte del causante, adujo que la familia s e desintegró pues a su hijo Jair le quedaba muy difícil asumir solo la obligación al punto que su hija Deyci Carolina se salió de estudiar y se fue a vivir con el novio. Que por parte del Estado recibió ayuda del programa familia en acción cuando sus hijos estaban muy pequeños, el cual ya no recibía para la fecha del deceso de su hijo, no recibió ningún otro subsidio o ayuda.
Jair Alonso Taborda Arteaga (testigo común de las partes): Dijo devengaba el mismo salario con el causante, el cual se pagaba Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. semanal, cree que era $500.000- cuando falleció su hermano su madre no laboraba, estaba en la casa, su papá trabajaba en una finca, que el hogar era sostenido económicamente por él y el causante, quienes eran los que más trabajaban en la empresa – la Mina, su papá trabajaba en una finca y les decía que supuestamente pagaban cada mes, dos meses y hasta cuatro meses y que según no le pagaban, como era una finca aparte no sabían nada de eso.
También refirió que los gastos de su mamá y sus hermanas eran pagados por él y el causante, los cuales eran asumidos por partes iguales sin reparo, porque lo importante era atender la casita, mercar, los gastos, ayudarles a sus hermanas para el colegio, los útiles o lo que se necesitara, que a veces se veían “corticos” porque siempre eran bastanticos y el transporte por allá era más costoso para todo; que cuando su hermano falleció él solo no era capaz de llevar la obligación, ya el hogar prácticamente se acabó pues le tocó a cada quien, por su lado, pues a él solo ya no le daba para ayudar a su mamá, a sus hermanas, para el transporte, para todo; después del fallecimiento de su hermano Eduin continuó ayudándole a su mamá económicamente.
Luisa Fernanda Taborda Arteaga (testigo en común de las partes): sostuvo que para la fecha de deceso del causante su mamá no laboraba, de los gastos de la casa se ocupaban sus dos hermanos, su papá a veces aportaba para los gastos de la casa, aportaba muy poquito siempre fue muy irresponsable con ellos. Fallecido su hermano Eduin la familia se desintegró porque a su hermano Jair le quedaba muy difícil sostener solo la casa, su hermana Deyci Carolina se salió de estudiar por la situación. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario advierte esta Colegiatura que: Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. a) La familia Taborda- Artega estaba conformidad por 6 miembros, esto es padre, madre y 4 hijos de los cuales dos laboraban y otros dos eran estudiantes. b) No hay prueba de que la actora para la fecha del óbito del señor Eduin Yovanny Taborda Arteaga, ejerciera alguna actividad económica y contribuyera al hogar, es decir, no tenía recursos propios.
Nótese que en la investigación se indicó que “consideramos que continúa ejerciendo esa Actividad” referida a la venta de almuerzos, actividad en la que según devengaba $600.000, es decir que se concluyó bajo apreciaciones subjetivas, es decir, no se tenía la certeza de dicha afirmación. c)La demandante en su interrogatorio de parte no desconoció la ayuda que le brindaban sus hijos Jair Alonso Taborda Arteaga y el causante Eduin Yovanny Taborda Arteaga, al punto de indicar que asumían los gastos de la casa en partes iguales, es decir, no predicó una dependencia económica exclusivamente del causante. c).
Las versiones recaudadas en el proceso son claras, espontaneas y contundentes, es decir, no ofrecen duda en cuanto a que la ayuda que brindaba el padre al hogar era esporádica. De todo lo anterior, se concluye que con los ingresos de Jair Alonso Taborda Arteaga y el causante Eduin Yovanny Taborda Arteaga, se cubrían los gastos de la actora y sus otras dos hermanas, por lo que, al desaparecer el aporte del causante, su madre y el resto del grupo familiar se vio perjudicado, al punto de que la familia después del fallecimiento de Eduin Yovanny Taborda Arteaga, se fracturó, una de sus hermanas dejó de estudiar pues con el solo aporte del señor Jair Alonso Taborda Artega no se podían sostener Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. económicamente, de allí que la ayuda del de cujus resultaba indispensable para garantizar a su progenitora una vida en condiciones más o menos dignas.
En ese orden, al quedar demostrad en el sub- judice que el núcleo familiar de la demandante estaba compuesto además del causante por su otro hijo que también aportaba al hogar y del cual se atendían las necesidades básicas no solo de ella, sino de los demás hijas, sin duda alguna, nos encontrarnos frente a la existencia de una interdependencia económica, definida como la posibilidad que “varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento” CSJ SL1913-2019.
Respecto a la no procedencia de desagregar los gastos básicos de del grupo familiar cuando aportan económicamente varios de sus miembros, a fin de determinar la existía de la dependencia económica, en sentencia SL 377 -2024, esto se dijo la Corte: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.” Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditada la dependencia económica de la actora María Laura Artega Berrio respecto de su hijo fallecido Eduin Yovanny Taborda Arteaga, en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 22 de enero de 2015.
En relación con el señor Carlos Enrique Taborda Caña, debe indicarse que no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar la dependencia económica respecto del causante, razón por la cual no puede adjudicársele ningún reconocimiento pensional a su favor, como lo consideró el a-quo. Con base en lo expuesto, la pensión debe reconocer en un 100% a favor de la demandante María Laura Arteaga Berrio, sobre la base de 13 mesadas anuales, y con el IBC reportado, sin que opere el fenómeno prescriptivo al no haber transcurrido más de 3 años entre el suceso (22 de enero de 2015), la reclamación (6 de marzo de 2015 y la presentación de la demanda, (16 de septiembre de 2016) de conformidad con el artículo 488 del CST y de la SS en concordancia con el artículo 151 del CPL.
Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos al sistema de salud en atención a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
No obstante lo anterior, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021, excepciones que no se ajustan al caso en cuestión. Tratándose de pensión de sobrevivientes el periodo de gracia es de 2 meses de conformidad con el art. 1º de la Ley 717 de 2001.
En ese orden, al haberse elevado por parte de la actora la respectiva solicitud pensional el 6 de marzo de 2015 (folio 28, 32 PDF 1) los intereses moratorios corren a partir del 7 de mayo de 2015 hasta que se verifique el pago de la prestación, sin embargo, como quiera que el a-quo impuso su reconocimiento a partir del 12 de mayo de 2015, Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. se dejará incólume la decisión pues al ser Positiva Compañía de Seguros apelante único no puede proferirse condena en peor, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus.
De la condena en costas En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas se establece: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…) “ Respecto de la condena en costas, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157-13, precisó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.” Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Así las cosas, la condena en costas es oponible a la parte vencida en juicio, sin entrar en análisis de buena o mala fe, de allí que en el caso que nos ocupa, la obligación económica debe imponérsele a la Positiva Compañía de Seguros S.A. toda vez que, al negar el derecho solicitado por la actora y oponerse a las pretensiones, generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y tuviese que incurrir en costos para la defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas no se equivocó el a-quo al condenar a la accionada en costas a favor de la demandante, cuya cuantía fijada (4 SMLMV) se encuentra acorde a los parámetros establecidos en Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En esta instancia también se le impondrá costas a la demandada ante la no prosperidad del recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 04 laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Laura Artega Berrio contra la Positiva Compañía de Seguros S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte al señor Carlos Enrique Taborda Cañas. Rad.: 05001 31 05 004 2016 01069 01 Dte.: María Laura Arteaga Berrio Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS