REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501620170046902 Demandante MÉLIDA DEL PILAR AGUDELO CARMONA en nombre propio y del menor JERÓNIMO AGUDELO CARMONA Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN CONTRIBUCIONES PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Providencia AUTO Tema LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto que modificó la Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta Mélida del Pilar Agudelo Carmona actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Jerónimo Agudelo Carmona.
ANTECEDENTES: Por decisión que emitió el juzgado de conocimiento, que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2017 se libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, por la suma de $7.403.613 por concepto de mesadas retroactivas en favor del menor, $22.765.897 por concepto de mesadas pensional no pagadas a Mélida del Pilar Agudelo, $5.154.800 por concepto de costas procesales de la primera instancia, los intereses de mora del artículo 1617 del C.C contados a partir del 15 de junio de 2016 y $1.112.947 por las costas de la segunda instancia. En audiencia de excepciones que se celebró el 12 de junio de 2018 el juzgado declaró probada la excepción de pago, decisión que se revocó por el TSM en providencia del 31 de octubre de 2019, declarando no probadas las excepciones de la UGPP y ordenó continuar con el proceso ejecutivo.
La ejecutada arrimó liquidación del crédito en cero pesos, acudiendo a la Resolución RDP 43335 del 24 de noviembre de 2016, a la RDP 9195 del 09 de marzo de 2017, RDP 16049 del 19 de abril de 2017 para advertir que de parte de la UGPP ya se reconocieron los valores ordenados por el Tribunal incluidas las costas del proceso. Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 La parte ejecutante mediante memorial que radicó el 20 de septiembre de 2024 manifestó que los pagos de las costas procesales nunca se materializaron, ya que en un caso se exigió el desistimiento del proceso ejecutivo y en otro, simplemente no se pagaron.
Afirmó que, como lo demuestra la última resolución de la UGPP, el pago de los retroactivos sigue pendiente y condicionado, por lo que la obligación no ha sido saldada. Por auto del 20 de enero de 2025, el juzgado tras analizar los documentos concluyó que si bien la UGPP ha reconocido la deuda a través de múltiples resoluciones, "dichos pagos aún no se han materializado" En consecuencia, el juzgado modificó la liquidación del crédito, actualizando los montos adeudados y calculando los intereses moratorios sobre las costas.
El valor total de la liquidación fue fijado en $39.924.945. La UGPP acudió al recurso de reposición y en subsidio al de apelación, pues sostiene que ya ha reconocido la totalidad de los valores ordenados por las instancias judiciales a través de varios actos administrativos, entre ellos la Resolución RDP 43335 de 2016 y la RDP 330 de 2022, y basada en el reconocimiento de la deuda, argumenta que ya cumplió con lo ordenado y, por lo tanto, el crédito debería liquidarse en cero pesos ($0,00), además que afirma que los valores correspondientes a las costas procesales ya fueron reconocidos en su sistema financiero, adjuntando una tabla con dichos valores.
Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 El juez insistió en su determinación por no hallar acreditado el pago de parte de la UGPP, y por encontrarlo ajustado a derecho, concedió el recurso de apelación interpuesto. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que la providencia cuestionada, es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 10° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos. Según lo descrito, corresponde a la Sala determinar si la modificación surtida por la autoridad judicial de conocimiento es atinada en coherencia con las obligaciones incluidas en la sentencia judicial objeto de ejecución y los actos administrativos emitidos por la UGPP o si, por el contrario, debe darse razón a la liquidación presentada por la ejecutada para dar por satisfecha la obligación. Pues bien, el artículo 446 del CGP, aplicable por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que la liquidación del crédito se realizará “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo” y se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta dentro del traslado de tres días otorgado, donde las partes han de presentar sus respectivas liquidaciones, sobre las que el juez decidirá si las aprueba o modifica, con base al contenido de la sentencia que contiene de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 manera clara, expresa y exigible, las obligaciones que se asignan a una parte en favor de la otra (artículos 306 y 422 ibídem) y los pagos acreditados dentro del trámite, para definir el saldo de la orden de apremio.
Con base en esas precisiones, como no es discutido el valor objeto de ejecución al momento de librar mandamiento, recae lo debatido en esta oportunidad en verificar si ya existió pago de todo lo que integra la ejecución. Para ese efecto, debe precisarse que la UGPP ha expedido varios actos administrativos en los que se ha ordenado el pago de los retroactivos en favor de la señora Agudelo y su hijo, (Archivo 19), pero ha condicionado el desembolso a la aprobación de un cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ver RDP 012084 del 30 de julio de 2024 (Pág.14 Archivo 21)-.
Adicionalmente, aunque muestra que ha ocurrido un pago por abono a una cuenta Bancolombia por valor de $414.058 teniendo como beneficiario a Mélida Agudelo Carmona (Pág. 3 Archivo 04) registrado en el SIIF - Sistema Integrado de Información Financiera Nación -, que es una herramienta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, cuya función principal es integrar y estandarizar la gestión financiera pública de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, y también se expone un pago por la misma herramienta por la suma de $6.267.747 a orden de Mélida del Pilar Agudelo con estado de “pagado” (Pág. 36-37 Archivo 26), la parte ejecutante manifiesta que esos pagos no se concretaron porque se le exigía el desistimiento del proceso (Archivo 21), por lo que es necesario que la UGPP demuestre que ese dinero no solo se reportó en el SIIF sino que en Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 efecto ingresó al patrimonio de la ejecutante tal y como se le ha requerido por parte del despacho, para así dar por cumplida de forma parcial la obligación, porque claramente en lo que atañe a los retroactivos no se tiene ningún soporte de cumplimiento.
Y es que, en esencia, la UGPP equipara el acto de expedir una resolución que "ordena" un pago, con el pago efectivo mismo, insistiendo en que, al haber emitido estos actos administrativos, ha cumplido con su obligación, sin entrar a debatir o esforzarse en comprobar si el dinero ha sido efectivamente recibido por los beneficiarios, que es el punto central del juzgado y de la parte que convocó la ejecución. Debe precisarse que también se anuncia un depósito judicial consignado a órdenes del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín por valor de $414.058 (Archivo 07, Pág. 32 Archivo 11, Pág. 15 Archivo 19) cuyo estado aparece como “pendiente de pago”, por lo que dados los antecedentes previos donde la entidad pregona pagos sin ser efectuados, sin posibilidad de parte de este Tribunal de corroborar la información en la plataforma del Banco Agrario, se dispondrá que el Juzgado constate la disponibilidad del depósito para que de ser así gestione su entrega y al momento de actualizar el crédito considere ese pago, pero mientras tanto, como no existen pruebas fehacientes de un acatamiento a las órdenes judiciales no asiste razón a la recurrente cuando pretende que el crédito se liquide en ceros, debiendo en ese orden confirmar la determinación por estar la liquidación del crédito modificada por el juzgado sujeta a la legalidad y la realidad procesal.
En esta instancia no se causan costas. Proceso Ejecutivo Laboral Radicado N° 05001310501620170046902 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencia conocidas. La presente decisión ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, queda notificada en los ESTADOS