Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-00148 AutoNiegaReposicion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición1, presentado por la apoderada de la parte demandante contra la providencia del 24 de junio de 20242, mediante la cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso adelantado por LUIS ALEXANDER OVIEDO ARTEAGA contra EDIFICIO CONJUNTO TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT PH Radicación 25307-31-03-0022021-00148-01.

Esta Sala en sentencia del 09 de mayo de 20243, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el 23 de agosto de 20234. Las condenas establecidas en esta instancia se encuentran determinadas así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de LUIS ALEXANDER OVIEDO ARTEAGA contra EDIFICIO CONJUNTO TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT PH, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declara que el contrato de trabajo existente entre las partes inició el 1º de octubre de 2009, y que el despido del que fue objeto el trabajador el 2 de abril de 2019 es ineficaz, por lo que se ordena el reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión, causados desde el 3 de abril de 2019 (día posterior a la terminación del contrato) hasta la fecha en la que se materialice su reintegro.

De los anteriores conceptos, la demandada podrá descontar lo pagado por indemnización por despido injusto en el momento de terminar el contrato. Ambas cantidades serán actualizadas, en los términos indicados en la parte motiva.” Ahora bien, al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en providencia del 24 de junio de 2024, esta Sala concluyó que, las condenas impuestas por este juez colegiado ascendían a la suma de $187.529.865, cifra que al superar el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. determinaban la existencia de interés económico de la demandada para recurrir en casación. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial del demandante, presentó en tiempo recurso de reposición. Como sustento de su pedimento manifestó que, “No existen tres sentencias uniformes de la Sala de Casación 1 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 13 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 53 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación que decidan sobre el monto del recurso de casación diferente al que indica el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. Cualquier duda en la interpretación de las leyes sociales se resuelven en favor del trabajador.

En el derecho laboral rige el principio protector y tiene tres reglas: la primera regla: la condición más beneficiosa; la segunda regla: la norma más favorable y la tercera regla: in dubio pro operario. Siempre en caso de duda se resuelve a favor del trabajador.” Dado lo anterior, solicitó reponer el auto impugnado y en su lugar negar la concesión del recurso extraordinario de casación a la parte demandada.

Sobre el particular, no le asiste razón a la recurrente frente al argumento de la inexistencia de tres sentencias uniformes que decidan sobre el monto del recurso de casación diferente al que indica el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado en pluricitadas providencias que cuando se trata del reintegro se doblan los conceptos de salarios, prestaciones sociales, y, en nueva postura jurisprudencial incluyó los aportes al sistema general de seguridad social como parte del reintegro, al respecto indicó: … pues conforme a la jurisprudencia que venía vigente los únicos conceptos que pueden ser objeto de doblar en su cuantificación para tal efecto, son los correspondientes a salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que así lo venía reiterando esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL 558 – 2019, CSJ AL1157-2013… no obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.… AL1231-20205 En recientes jurisprudencias señaló: … Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el sentenciador colegiado, en realidad doblaron las condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, criterio que se ajusta a los claros términos de la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que la orden de reintegro tiene «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» tal como se ha reseñado en auto CSJ AL1157-2013. … AL1926-20236 … Ahora, como la demandante solicita su reintegro, es importante precisar que, esta Corporación ha explicado que en estos casos, el interés económico para recurrir en casación, se determina sumando al monto total 5 6 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada. … AL4590-20227 Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a EDIFICIO CONJUNTO TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT PH respecto a la orden de reintegro del demandante y en consecuencia el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión, causados desde el 3 de abril de 2019 hasta la fecha efectiva del reintegro, superó la summa gravaminis para recurrir en casación, conforme la parte motiva de este auto.

Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 24 de junio de 2024. Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de casación concedido en auto anterior a la parte demandada EDIFICIO CONJUNTO TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT PH.

Notifíquese y cúmplase. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrad 7 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ