REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-001-2024-00016-01 Declarativo Francisco de Paula Pérez Rojas y otro Iglesia Central de Denominación Centro Misionero Bethesda OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se negó el decreto de una medida cautelar, proferido el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA MEDIDA CAUTELAR: La apoderada de la parte demandante solicitó que1 “en atención a la protección del derecho objeto del litigio pretende se reconozca, mediando la necesidad, efectividad y proporcionalidad; adicionalmente, a que la medida de inscripción de demanda, propia y nominada en los procesos declarativos no saca el bien del comercio”, se decrete como medida cautelar innominada el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados 1 17SolicitudCautelaInnominada.pdf con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-7133, 366-4275 y 366-7811 de propiedad de la demandada.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 3 de abril de 20242, por medio del cual el juez primigenio negó la cautela solicitada “por improcedente, primero, porque la solicitud de embargo y secuestro no hacen parte de la medidas cautelares innominadas por cuanto estas tienen su reglamentación propia las cuales las convierte en medidas nominadas o típicas y segundo, porque para este tipo de procesos declarativos y en el estado actual en que se encuentra el proceso, la medida procedente es la inscripción de la demanda como en efecto fue decretada en el auto admisorio de la demanda.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que3, si bien el numeral 1 del artículo 590 del CGP., señala como medida cautelar nominada para los procesos declarativos únicamente la inscripción de la demanda, también lo es que se puede decretar como innominada, cualquier otra medida que se solicite.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la doctrina (Medidas cautelares en el Código General del Proceso – Jorge Forero Silva) ha indicado que se puede decretar como innominada las cautelas como el embargo y secuestro “pues quizás esa medida sea la apropiada”. Que, en el presente evento existen criterios de necesidad, efectividad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho en lo pretendido que permite el decreto de la medida, máxime que la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, lo que hace inferir una amenaza o vulneración de lo buscado con el accionar de la jurisdicción. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 24 de abril de 20244, no se repuso la decisión y se concedió el recurso vertical, en tanto “pretende la quejosa que el despacho acceda a la declaratoria de embargo y secuestro de los bienes inmuebles referidos en autos, bajo 2 21AutoNiegaCautelaTienePorNotificadoYPoneEnConocimiento.pdf 3 22AllegaRecursoReposiciónYEnSubsidioApelación.pdf 4 42AutoNoReponeYConcedeApelación.pdf 2 los mismos argumentos de haber demostrado el “fumus boni iuris (apariencia de buen derecho)”, que se trata de una pretensión plausible y que fueron expuestos los criterios de necesidad efectividad y proporcionalidad, cuando lo cierto es que de la lectura del escrito de la solicitud de medidas cautelares como de los reparos que hace al auto que las niega, nada explica en concreto, como si la de simple mención de esas premisas convirtieran las medidas de embargo y secuestro de la noche a la mañana en medidas cautelares innominadas.
Así las cosas, la solicitud de embargo y secuestro requeridas, no pueden se encasilladas como medidas cautelares innominadas, independientemente de que la quejosa intente con su dicho justificar la necesidad de la medida, ajustándola a aquellas de las que trata el literal C del art. 590 del C.G.P., pues como ya se dijera, el legislador dispuso para este tipo de procesos la inscripción de la demanda.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 3 de abril de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia que resolvió sobre una medida cautelar. 2. Encaminados en tal sentido, debe empezarse por realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1.
Las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
“Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o 3 innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.”5 2.2.
El estatuto procesal vigente consagra en el canon 590 las reglas aplicables para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los juicios declarativos previendo in extenso que: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…)”. Por su parte, el literal c de la citada norma, consagra otro tipo de cautelas las cuales se han llamado innominadas o atípicas, y dispone: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4557-2021 Rad. 11001-02-03-000-2021-01164-00 4 “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)”.
(Subrayado fuera del texto). Y, finalmente, en el numeral segundo, preceptúa que el demandante deberá prestar caución, previo al decreto de la medida cautelar, la cual deberá ser equivalente al 20% del valor de las pretensiones de la demanda. 2.3. Asimismo, es pertinente es indicar que, existe una gran diferencia entre las medidas cautelares nominadas e innominadas.
Las primeras, corresponden a aquéllas que se encuentran tipificadas en el estatuto procesal, entre las cuales están la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro. Por su parte las segundas, son aquéllas que están fundadas en el arbitrio judicial y se orientan a “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir los daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
No obstante, como cualquier otra cautela, tienen como finalidad asegurar la efectividad de las pretensiones, pero atendiendo a su especial carácter requieren de un estudio minucioso sobre las peculiaridades del caso sobre el que se solicita su imposición. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sostenido: “dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad 5 de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio”6. 3.
Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de apelación, que no son otros que, el afirmado argumento que la medida cautelar nominada de embargo y secuestro, es posible decretarla como innominada, la jurisprudencia especializada7 in extenso ha sostenido que: “no cabe duda que la medida cautelar decretada (…), en virtud del juicio declarativo No. 2019-00214, realmente atañe a una de las que contempla el ordenamiento jurídico como nominada, pues nótese que hace referencia al «embargo, (…)», siendo el embargo una de las medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia, por lo cual resulta improcedente el tratamiento que se le dio [como medida innominada] conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
En un caso de similares contornos esta Sala consideró: «(…) es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle».8.
También reseñó en dicha providencia, que es “inviable en procesos declarativos ordenar cautelas nominadas, en ese caso específico el secuestro de bienes, por no hallarse contemplado para dicho trámite, 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC de 23 de junio de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00832-00, STC3917-2020;
CSJ.STC de 23 de octubre de 2019, exp 11001-02-03-000-2019-02955-00, CSJ STC15244-2020; entre otros. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 11406-2020 de 11 de diciembre de 2020, Rad. 11001-02-03-0002020-03319-00 MP. Luís Alonso Rico Puerta 8Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, Rad. 11001-02-03-0002019-02955-00 6 recalcando así el carácter restrictivo de las medidas cautelares.” (Se subraya) «(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.
De esas limitaciones no está exento el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es perentorio al señalar que se podrán decretar en la medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda».
Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo 590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012, serán las que estén habilitadas en los juicios declarativos. (…). Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.
Es por ello, que en asuntos como el presente (…), resulta procedente de acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su secuestro, 7 (…), [pues] el legislador limitó las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción de la demanda (…)”9. De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.” (Subraya ex texto). 3.1.
De otra parte, la alta Corporación en anteriores oportunidades 10 ha referido que innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tiene designación específica. Al respecto recalcó: «(…) como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”11.
De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Providencia AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-02-03-000-2013- 02466-00 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-0002019-02955-00 11 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019].
Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 8 hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras».” 4. Así entonces, como quiera que dentro del presente juicio declarativo la parte actora está solicitando como medida cautelar innominada el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 366-7133, 3664275 y 366-7811 de propiedad de la demandada, improcedente se hace su decreto como lo indicó el juez de instancia, en tanto el embargo y secuestro son “medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia”, por lo que resulta inadecuado solicitar su decreto como medidas atípicas, teniendo en cuenta lo decantado por la jurisprudencia especializada.
Es más, recientemente sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a éste aspecto que, “atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos;
(…)” 12, por tanto itérese, imposible es decretar como medida atípica el embargo y secuestro pedido por el actor a través de su apoderada judicial. 5. Por último, si bien la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio, tal circunstancia no representa, como lo indica el censor, una amenaza a lo pretendido por el actor en su demanda, en tanto quien adquiera los bienes inmuebles a los que se les inscribió la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (366-7133, 366-4275 y 366-7811)13 “estará sujeto a los efectos de la sentencia de 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2021- 01164-00 MP. Luís Armando Tolosa Villabona. 13 09AutoAdmiteDemanda.pdf 9 acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes».
Y previene que si la sentencia fuere (…) favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere (…) (Subraya la Corte). De suerte que, “la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito.
Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel.” Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690 (…) De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma (…) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC34622020 y STC427-2022).”14 6.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de 3 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con base en las consideraciones expuestas en precedencia. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1770-2023 de 1 de marzo de 2023. Rad. 73001-22-13-000-2022- 00456-01 MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 6. Sin condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la concesión de amparo de pobreza en favor de los actores. 15 (Inciso primero Art. 154 del CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar con base en las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente ante la concesión de amparo de pobreza en favor de los actores.16 (Inciso primero Art. 154 del CGP)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 15 09AutoAdmiteDemanda.pdf 16 Ibidem 11 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab6fe5c9dbf89d2fd24c5ba66d4ea9bc993488910f292b85900f1bd245cff730 Documento generado en 05/08/2024 05:00:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica