Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR202 SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión 045 Acción de Tutela DILIO CESAR DONADO MANOTAS Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Medida Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 04 003 2024 00134 00 2024- 00046 Se declara improcedente por hecho superado.

Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 120 de la fecha Accionado Vinculados OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas la acción interpuesta por el señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Medida Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS: El señor accionante indicó que el día 3 de agosto de 2023, la directora encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, con el fin de dar trámite a solicitud presentada de redención de pena, envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como medios de estudios la cartilla biográfica, certificado de conducta y certificado de cómputos del accionante.

El 22 de septiembre de 2023, solicitó mediante apoderada judicial al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se le CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconociera el tiempo de privación efectiva de la libertad y redención de pena por actividades de trabajo y estudio, indicando la acreditación emitida por el Director del establecimiento Carcelario de Sabanalarga de 296 horas de trabajo, avaladas con el certificado No 4986788, además de la acreditación emitida por el Director del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz la Modelo de Barranquilla de 6.806 horas de trabajo, avaladas con los certificados No 32, No 17077693, No 17249264, No 17194810, No 18497492, y la acreditación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario el Bosque de Barranquilla de 4.248 horas de trabajo y 312 horas de estudio, avalados con los certificados No 18493312, No 18741425, No 18609667, No 18349495, No 18874647, No 18363939, No 18875414.

El 7 de noviembre y 1 de diciembre de 2023, requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que se pronunciara sobre la petición presentada el 22 de septiembre de 2023. Nuevamente el 28 de febrero, 6 de marzo y 14 de marzo de 2024, requirió al Juzgado en mención, para que se pronunciara sobre la petición que a un no había sido resuelta.

Indicó que han pasado mas de siente meses y no le han dado respuesta a ninguna de las solicitudes presentadas; y que inclusive el 25 de enero de 2024 el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenó oficiar al Área Jurídica del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medida de Seguridad de Valledupar, al establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla la Modelo y el establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla el Bosque, para que enviaran los cómputos que el accionante había redimido, por conceptos de trabajo, estudio y enseñanza.

Hizo referencia, a que, la Juez Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dispuso a incorporar al proceso la prueba documental que acredita los cómputos que el accionante ha redimido, omitiendo el análisis y valoración de los elementos probatorios similares que constan en el proceso como documentos auténticos, presentados por la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consideró que la petición puede tenerse por satisfecha cuando la respuesta es negativa, pero en el casó no se ha presentado respuesta positiva o negativa, y que el requerimiento documental de la Juez Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no puede tenerse como connotación de una respuesta y tampoco como una excusa para impedirla.

Por último, solicitó se le tutelen los derechos fundamentales de DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA DEBIDO PROCESOS SIN DILACIÓNES INJUSTIFICADAS Y LIBERTAD y se declare que las peticiones formuladas y relacionadas no se les han dado respuesta hasta la fecha de la presentación de la presente acción constitucional.

Se adjunta copia de los derechos de petición. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 05 de abril de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar. También se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario todos de Valledupar, Cesar.

Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes pertinentes y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 01206 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Informaron que el despacho judicial vigila el proceso de DILIO CESAR DONADO MANOTAS, de pena acumulada de 90 meses, con ocasión a las sentencias dictadas en su contra el 14 de septiembre de 2016 en el proceso CIU 08001-6001-257-2011-02449-00, donde fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la pena principal de 90 meses de prisión y la dictada el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 8 de agosto de 2021 en el proceso CUI 08001-60-01-257-2015-03688-00, donde fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la pena principal de 271 meses de prisión. Aseveraron que al revisar el Sistema de información Justicia Siglo XXI, se observan las solicitudes referidas por el accionante, pero que no obstante, es necesario señalar que con la solicitud de redención de pena allegada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, no fue aportada la calificación de conducta que avalara el certificado No 32 de fecha de enero de 2016, motivo por el cual al asumir el conocimiento del proceso no se reconoció dicha redención y a su vez, solicitó a través de auto de fecha de 25 de enero de 2024, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla “La Modelo”, al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla “El Bosque”, el envío al despacho con destino al proceso de referencia los cómputos redimidos del interno DILIO CESAR MANOTAS DONADO, por concepto de trabajo, estudio y/o enseñanza que no hayan sido objeto de estudio.

Afirman que el juzgado, en atención al tramite constitucional realizó minuciosamente la revisión de todo el expediente, evidenciando que dentro del cuaderno de actuaciones emitidas por el Juzgado Homólogo de la Ciudad de Barranquilla, reposa certificación de conducta a nombre del condenado DILIO CESAR DONADO MANOTAS, que avala el certificado No 32 de fecha de enero a diciembre de 2016, razón por la cual mediante auto 08 de abril de 2024, procedió con carácter urgente al estudio de la documentación allegada para tramite de redención de pena del condenado DONADO MANOTAS, resolviendo “ PRIMERO: RECONOCER al sentenciado DILIO CESAR DONADO MANOTAS, por concepto de redención de pena por trabajo, un termino de 3 meses, 24 días, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, y exhórtesele para inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno…” Seguido a esto, indican que a la fecha no existen cómputos pendientes por reconocer a favor del señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS; y que la demora en el tramite de las solicitudes no obedecen a una omisión o una actitud caprichosa por parte del despacho, puesto que en la actualidad el juzgado se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra congestionado, debido a la demanda de peticiones y/o solicitudes impetradas por los usuarios, superando la capacidad de respuesta.

Finalmente, solicitan se niegue la acción constitucional, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, en razón a que todas las solicitudes hechas por el condenado DILIO CESAR DONADO MANOTAS fueron resueltas. Adjuntan las piezas procesales pertinentes como evidencia. CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Informaron que existe un proceso contra DILLIO CESASR DONADO MANOTAS, radicado No 08001-60-01-257- 2011—02449-00, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2016, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de prisión de 90 meses, proceso sometido a reparto el 16 de julio de 2023.

Actualmente, la vigilancia y ejecución de la pena se realiza en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Resaltan, que la acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo, la cual debe ser adoptada por el despacho vigilante, razón por la cual carecen de competencia para pronunciarse al respecto.

Finalmente solicitan se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración a los derechos del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso analizado, la legitimación activa recae en el titular del derecho que alega haber sido vulnerado, mientras que la autoridad demandada, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sería el llamado a resistir la acción y, por lo tanto, están legitimados en la causa pasiva.

Además, la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, también se vincularon en virtud de su posible intervención relacionada con la situación que se considera lesionadora, aunque no se demanda ningún proceder de la Procuraduría, que se vincula para evitar posibles nulidades decretadas por el superior. 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunque el accionante menciona el derecho de petición como afectado, es el derecho fundamental al Debido Proceso el que se avizora como posiblemente lesionado.

Es relevante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las solicitudes elevadas por las partes e intervinientes dentro del proceso no deben entenderse como ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino como parte del debido proceso y, por lo tanto, su práctica está regulada por las normas que establecen el trámite respectivo.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre este tema. “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 En el presente caso, según el escrito de tutela y las respuestas recibidas, el señor accionante DILIO CESAR DONADO MANOTAS presentó una solicitud de reconocimiento de redención de pena el 22 de septiembre de 2023, a través de apoderada judicial.

Esta solicitud fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, y luego remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas 2 3 C.C. ST-377 de 2002. C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Seguridad de Valledupar.

Sin embargo, este último solicitó la totalidad de los documentos necesarios para pronunciarse sobre la solicitud del actor hasta el 25 de enero de 2024. En atención al presente tramite constitucional realizaron estudio detallado del expediente de DONADO MANOS, donde se evidencio que dentro del cuaderno actuaciones emitidas por el juzgado homologó de la ciudad de Barranquilla, reposaba certificado de conducta del condenado, que avala los certificados de cómputos de enero a diciembre de 2016 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en cuanto ya estaba en curso el trámite constitucional emitió la providencia el 8 de abril de 2024, reconociendo al señor accionante una redención de pena por trabajo de 03 meses y 24 días.

Esta decisión fue remitida para notificación al Establecimiento Penitenciario, pero no consta que haya sido notificada personalmente al accionante. En vista de que el Juzgado resolvió la solicitud del accionante durante el trámite de la acción de tutela y dispuso las medidas necesarias para comunicarle la decisión, se considera que la omisión inicial ha sido superada.

Por lo tanto, se presenta una carencia actual de objeto respecto a esta dependencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. “4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Ahora a pesar de que se desconoce si al señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, se le notificó el contenido de las providencias dictadas el 8 de abril de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, acto procesal que ya no depende del Juzgado accionado, toda vez que cumplió con la gestión que le correspondía en el envío para que se enterara al señor accionante, y ello ya depende del Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, para este surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa dependencia de las decisiones adoptadas, por lo que no sería del caso predicar la vulneración por parte del Establecimiento para el derecho del señor accionante, porque sólo dentro de este trámite constitucional le han corrido los términos para cumplir con la gestión notificadora, sin embargo, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se ejecute de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS las providencia dictadas el 8 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y dentro del término legalmente establecido, remita lo requerido por dicho Juzgado, en esa misma providencia. Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no incurrió en ninguna omisión ni acción reprochable.

Una vez recibidas las solicitudes de redención de pena, este centro las remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración imputable a este centro, por lo que procede su desvinculación del trámite. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera similar, esta situación se aplica a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, la cual tampoco ha incurrido en acciones u omisiones que puedan ser objeto de reproche en el marco de esta acción de tutela.

Por lo tanto, también debe ser desvinculada del trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de notificarle al señor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, las providencias dictadas el 8 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

TERCERO: Desvincular de este trámite a la secretaria del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00134 00 ACCIONANTE: DELIO CESAR DONADO MANOTAS ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. 11