Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-47454-01 DR VALENZUELA RECURSO REPOSICION SUBSIDIO DE APELACION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: RAD 20244745401 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 30/09/2025 16:27 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (3 MB) RAD 20244745401 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025.docx.pdff.pdf;

TRAZABILIDAD RAD 24-347454 APELACION SENTENCIA DEPRIMERA INSTANCIA.. (1).pdf; AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACION.. (1).pdf; MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: martes, 30 de septiembre de 2025 2:16 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: edgar.balaguera@balagueraabogados.com Asunto: RV: RAD 20244745401 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

Cordial saludo, Envío escrito dirigido a proceso civil en referencia para los fines pertinentes. Al remitente se le informa que el correo al que debe dirigir sus comunicaciones secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Despacho donde cursa su proceso. es ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Edgar Arturo Balaguera López <edgar.balaguera@balagueraabogados.com> Enviado: martes, 30 de septiembre de 2025 2:14 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: María Gabriela Restrepo Díaz <gabriela.restrepo@balagueraabogados.com> Asunto: RAD 20244745401 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2025. Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.: ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DEMANDANTE: MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES. DEMANDADA: NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ. RAD: 11001319900120244745401 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.305.205 de Bogotá D.C., con dirección de correo electrónico edgar.balaguera@balagueraabogados.com, abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado especial de la señora MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES, mayor de edad, domiciliada en Duitama, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.455.047, por medio del presente escrito me permito radicar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ante la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL dentro del proceso identificado con rad 11001319900120244745401 en virtud del AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025, con fundamento en los siguientes: Sin otro particular, EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ Abogado y Economista, Universidad de los Andes.

Magister en Propiedad Intelectual, Universidad de los Andes. edgar.balaguera@balagueraabogados.com Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2025. Señores, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.: ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DEMANDANTE: MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES.

DEMANDADA: NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ. RAD: 11001319900120244745401 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL EN CONTRA DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2024. EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.305.205 de Bogotá D.C., con dirección de correo electrónico edgar.balaguera@balagueraabogados.com, abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado especial de la señora MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES, mayor de edad, domiciliada en Duitama, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.455.047, por medio del presente escrito me permito radicar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ante la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL dentro del proceso identificado con rad 11001319900120244745401 en virtud del AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025, con fundamento en los siguientes: I.​ IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 1.- IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE. 1.1.- Nombre o razón social: MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES 1.2.- Cédula de ciudadanía: No. 46.455.047 1.3.-Número de celular: 320 8998140 1.3.- Dirección de notificación: Km 3 vía Paipa Duitama Hotel la Colonia 1.4.- Correo electrónico de notificación: carrangaton@gmail.com 1 2.- IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: 2.1.- Nombre del apoderado: EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ 2.2.-Cédula de ciudadanía: No. 1.026.305.205. 2.3.- Número de celular: 3005352443 2.4.-Tarjeta Profesional: No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.- Dirección de notificación: Calle 12 No. 07-32, Banco Comercial Antioqueño, Oficina 13-01, Bogotá D.C. 2.6.-Correo electrónico: edgar.balaguera@balagueraabogados.com 3.- IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: 3.1- Nombre o razón social: NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ 3.2.-Cédula de ciudadanía: No. 1.052.401.425 de Duitama. 3.3.-Número de celular: 317 8939672 3.4.-Dirección de notificación: No se conoce. 3.5.- Correo electrónico de notificación: No se conoce.

II.​ ANTECEDENTES 1.​ El 15 de agosto de 2024 la DEMANDANTE radica ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL en contra de NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ. 2.​ El 30 de septiembre de 2024 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES por medio del auto No. 134458 resolvió admitir la demanda por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial presentada por MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES contra NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ. 3.​ El 28 de julio de 2025 por medio del auto No. 83341 se programa fecha y hora de audiencia para el 14 de agosto de 2025 a las 9:30 a.m. 4.​ El 14 de agosto de 2025 en por medio del acta de audiencia No. 4180 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES resolvió:

PRIMERO. NEGAR todas las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no observarse causadas. 2 5.​ El 20 de agosto de 2025 la DEMANDANTE radica RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES del 14 de agosto de 2025. 6.​ El 11 de septiembre de 2025 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO remite el expediente rad 24-347457 al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL (REPARTO). 7.​ El 12 de septiembre de 2025 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL le otorga el radicado No. 11001319900120244745401 y admite la el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES en audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025: “Cabe advertir que, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, el apelante cuenta con el término de cinco (5) días, a partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar en esta instancia los precisos reparos en los que fundamentó su recurso de apelación, frente a lo cual la parte no apelante tiene cinco (5) días para la réplica.

Además, téngase en cuenta que la no sustentación de la alzada en esta instancia impone declararla desierta según el artículo 12 de la referida normatividad, pues a lo dicho en primera instancia no se le puede dar la connotación de la sustentación de los reparos que solo puede y debe hacerse ante el superior, sin perjuicio de que el apelante acuda al Tribunal por escrito a dar alcance y desarrollo argumental a lo manifestado en primera instancia.” 8.​ Es válido aclarar que el recurso de apelación radicado el 20 de agosto de 2025 ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra debidamente sustentado. 9.​ Aun así, el 29 de septiembre de 2025 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL declara desierto el recurso de apelación: 3 III.​ SOLICITUDES DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN PRIMERA: Sírvase TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL REPONER el contenido, decisión y las implicaciones de la decisión del auto del 29 de septiembre de 2025, en virtud de que el recurso de apelación SI se encuentra debidamente sustentado y justificado.

SEGUNDA: Sírvase Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL en caso de no considerar viable en su criterio la solicitud, por favor concédase apelación sobre el auto recurrido para que el SUPERIOR JERÁRQUICO FUNCIONAL COMPETENTE, decida en derecho sobre el contenido del auto del 29 de septiembre de 2025. IV.​ FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El auto del 29 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación vulnera el derecho fundamental al debido proceso y desconoce el precedente jurisprudencial aplicable al momento de la interposición del recurso.

En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9175 de 2021, estableció que la sustentación de la apelación podía realizarse anticipadamente ante el juez a quo, siempre que se ofrecieran los elementos suficientes para que el superior pudiera desatar de fondo la impugnación. 4 El recurso de apelación presentado el 20 de agosto de 2025 ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fue sustentado de manera amplia y suficiente, cumpliendo así con la exigencia jurisprudencial entonces vigente, de la siguiente manera: IV.

REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A.​ DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA AUSENCIA VALORACIÓN DE PRUEBAS VALORACIÓN DE PRUEBAS Y El fallo apelado incurre en defecto fáctico, en la medida en que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC realizó una apreciación arbitraria e incompleta de las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente demuestran el uso efectivo del signo por parte de la demandada, en el mercado relevante, de manera idéntica o similar a la marca registrada del accionante. Dichos elementos acreditaban la existencia de actos de infracción consistentes en la reproducción y utilización no autorizada del signo distintivo en la misma clase de productos/servicios, lo que configura riesgo de confusión y asociación. Pese a lo anterior, la sentencia apelada desconoció o minimizó dichos elementos de prueba, otorgándoles un valor meramente accesorio, sin efectuar un análisis integral de su alcance en relación con el derecho marcario en disputa.

Se omitió, además, la valoración de pruebas aportadas por la parte actora —como registros fotográficos, documentos comerciales y certificaciones— que evidencian el uso infractor. De esta manera, la conclusión del a quo, según la cual “no existió uso del signo por parte de la demandada”, resulta contraria a la realidad procesal, pues surge de una apreciación parcializada y deficiente del acervo probatorio.

La indebida valoración de la prueba genera una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso del titular marcario. B.​ DEFECTO SUSTANTIVO POR INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACION La providencia apelada también incurre en defecto sustantivo, toda vez que su fundamentación es contradictoria e insuficiente. En diferentes apartados de la sentencia, el juez reconoce implícitamente la existencia de actos de uso por parte de la demandada, a través de la interpretación de sanciones procesales por no atender oportunamente los requerimientos judiciales y por no 5 comparecer debidamente al proceso.

Sin embargo, en la parte resolutiva concluye, de manera inexplicable, que “no se acreditó el uso del signo”. Esta contradicción interna revela una motivación inconsistente y carente de lógica, que desatiende los parámetros mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la protección marcaria.

Además, la decisión desconoce el precedente vinculante, en los que se ha establecido que basta con la existencia de un uso no autorizado que genere riesgo de confusión o de asociación para que se configure la infracción marcaria. La inaplicación de dicho precedente constituye un error sustantivo que afecta gravemente la validez de la sentencia. En suma, el fallo recurrido presenta inconsistencias determinantes en su motivación, pues por un lado sugiere la existencia de responsabilidad de la demandada, y por otro la niega sin ofrecer una argumentación razonable que justifique el apartamiento del precedente ni la omisión de pruebas relevantes.

Esto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva del titular de la marca registrada. Para el caso en concreto, se evidencia una contradicción interna en la motivación de la sentencia, pues en diferentes apartados el despacho reconoce indicios claros de que la parte demandada realizó actos de uso de la marca del titular, al punto de derivar consecuencias procesales por su inactividad frente a la demanda, llegando incluso a valorar dichas sanciones como elementos que fortalecen la presunción de veracidad de los hechos alegados.

Sin embargo, en una conclusión posterior, el juez desestima la existencia de dicho uso, desconociendo no solo la coherencia argumentativa que debe regir la decisión judicial, sino también los efectos jurídicos de las sanciones procesales que previamente había interpretado como indicativas de la conducta infractora. Esta oscilación entre aceptar implícitamente un uso y luego negarlo expresamente genera una inconsistencia que afecta la solidez de la sentencia, debilitando su fuerza lógica y jurídica.

A.​ NATURALEZA, DESCRIPCIÓN Y ALCANCE DE LOS SIGNOS EN EL CASO EN CONCRETO 1) Naturaleza, descripción y alcance de los signos distintivos previamente registrados y/o usados por la DEMANDANTE. 6 TIPO SIGNO TITULAR MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES Marca Mixta Nombre comercial Mixto MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES CERTIFICADO Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 663786 No cuenta con registro de depósito pero se adjuntan pruebas sumarias de su uso en el comercio con relaciones de fechas.

La marca mixta y nombre comercial mixto “CARRANGATON” que hoy en día se encuentra registrada a nombre de la DEMANDANTE y la cual cuenta con una protección vigente, se observa que es de naturaleza mixta compuesta por dos elementos, uno nominativo y otro gráfico, consistente en el primero de ellos por las palabras CARRANGATON, manifiestas individualmente en las expresiones “CARRANGATON”, la cual está fijada en un tamaño homogéneo en toda la expresión pero diferenciarlo en los colores que incorpora.

En lo que se refiere al elemento gráfico que compone los signos distintintivos, este se encuentra determinado por la utilización de la forma de una persona realizando una actividad de baile, explicado por el hecho que tiene el baile cultural colombiano denominado “Carranga” con el signo distintivo de titularidad de la DEMANDANTE. 2) Identificación de los signos no registrados que usa la DEMANDADA.

En este caso, la DEMANDADA ha usado signos nominativos y mixtos relacionados en los hechos en sus actividades comerciales promoviendo el denominado “CARRANGODROMO”, signos que, a la fecha de presentación de esta demanda, no se ha realizado la diligencia de registro ante la oficina de la SIC por parte de la DEMANDADA. Es importante mencionar que los signos infractores al día de hoy siguen con acceso al público por medio de sus redes sociales como INSTAGRAM, FACEBOOK, en esta 7 ocasión causándole un riesgo de confusión y/o de asociación a la DEMANDANTE sobre sus signos distintivos.

A continuación se relacionan los signos que al día de hoy se encuentran en uso por parte de la DEMANDADA y de los cuales se estudia una infracción de derechos de propiedad industrial: TIPO SIGNO TITULAR CERTIFICADO CLASE ESTADO Marca Nominativa “Carrangodromo” NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A 41 No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A 41 No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A N/A No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A N/A No registrado Marca Mixta Nombre Comercial Nominativa “Carrangodromo” Nombre Comercial Mixta 3) Descripción y alcance de los signos no registrados de la DEMANDADA.

SIGNO DESCRIPCIÓN Y ALCANCE “Carrangodrom o” Se refiere a un servicio de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio. Se refiere a un servicio de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de 8 eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio.

“Carrangodrom o” Se refiere a una actividad mercantil de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio. Se refiere a una actividad mercantil de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio.

De los signos usados por la DEMANDADA, hoy en día ninguno se encuentran debidamente registrado y, por lo tanto, no cuenta con una protección vigente, se observa que son de naturaleza mixta y nominativa que pese a todas las variaciones que tienen, hay un elemento nominativo en común el cual es la expresión “CARRANG”, la cual está fijada en todas en un tamaño sobresaliente respecto a los demás elementos denominativos y gráficos que se contemplan en los signos. B.​ COTEJO DE LOS SIGNOS EN DISPUTA En el cotejo de los signos en disputa se debe tener en cuenta el proceso 17-IP-2013 donde el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica lo siguiente: “Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto.

Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar mayor impacto en el consumidor”. Al respecto de los elementos de identidad o semejanza de los signos, en el caso 271-IP-2018, se señala que “se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de 9 confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a.​ Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencias vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado en que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b.​ Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en la raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c.​ Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d.​ Gráfica o figurativa: se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan”.

Con base en este marco normativo, se señala que el elemento distintivo y de mayor preponderancia dentro de los utilizados por la DEMANDADA corresponde al vocablo CARRANG. CARRANGODROMO es una palabra sustancialmente idéntica en su composición ortográfica y fonética a la expresión CARRANGATON utilizada en los signos distintivos registrados y en uso por parte de la DEMANDANTE.

Lo anterior, es una circunstancia que no permite un rango de distintividad entre los signos estudiados, ya que ortográfica y fonéticamente, CARRANGODROMO Y CARRANGATON generan una gran similitud en la mente del consumidor, que puede conllevar a que éstos piensen que se trata del mismo signo, aún más, teniendo en cuenta que es el elemento preponderante en todos los signos sobre los cuales se está estudiando la infracción. Comparación ortográfica: SIGNOS REGISTRADOS: SIGNO INFRACTOR: CARRANG ATON.

CARRANG ODROMO Como se observa, entre los signos distintivos de la DEMANDANTE y los signos infractores de la DEMANDADA existe semejanza conceptual, esto es, comparte la misma palabra CARRANG, teniendo en cuenta que las palabras que las complementa no son una expresión que proporcione diferenciación, sino que por el contrario, se refuerza el hecho de que el consumidor pueda llegar a asociar los oferentes de los 10 servicios distinguidos por la DEMANDANTE y por los signos infractores de la DEMANDADA.

Es importante volver a mencionar que el fragmento CARRANG hace alusión a la palabra CARRANGA, o música popular campesina, que es un género musical originado en la Región Andina de Colombia, específicamente en el departamento de Boyacá. Semejanza Fonética: CARRANGATON - CARRANGODROMO Teniendo en cuenta que: “La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica o figurativa y conceptual o ideológica” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso-12-IP-2014) Al comparar los signos registrados y los signos infractores, se encuentra que los usados por la DEMANDADA reproduce parcialmente la estructura fonética y ortográfica de la marca registrada de la cual es titular la DEMANDANTE; esto es, CARRANG. Semejanza gráfica: DEMANDANTE DEMANDADA Entre los signos distintivos registrados y los signos infractores, es la palabra CARRANG la que es preponderante también gráficamente.

Como se puede observar “CARRANGA” en la expresión mixta registrada y los signos infractores comparten entre sí la misma tipografía o uno muy similar a los ojos del público consumidor, además de que la palabra CARRANGA tiene un tipo de letra totalmente diferente a sus distintos complementos, lo que resalta aún más su intención de que CARRANGA sea el que distingue los productos ofrecidos al público. 11 Por último en el mismo caso nombrado con anterioridad del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 271-IP-2018, se refiere a los posibles riesgos de asociación y las consecuencias derivadas de estos.

C.​ CONEXIDAD COMPETITIVA En el caso en concreto, se estudia que todos los signos relacionados en los que predomina la expresión CARRANGA: I) identifica el mismo tipo de producto que la marca de la sociedad demandante, esto es, servicios de entretenimiento, espectáculos y ejecuciones artísticas y relacionados, los cuales se contemplan en la clase 41 de la Clasificación de Niza; ii) las prendas de vestir son comercializadas por medio de sus redes sociales; iii) los productos van dirigidos a todo tipo de consumidor que busque la compra de prendas de vestir y complementarios, el cual, por la similitud de las productos y de los signos está expuesto a un insuperable riesgo de asociación. Cuando hablamos de conexidad competitiva resulta de especial importancia hacer referencia a la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esto es, en el proceso 100 IP de 2018, interpretación prejudicial consultante Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, expediente interno 2012-237, en la que el Tribunal realizó un nuevo planteamiento en relación con los criterios de conexidad competitiva entre productos o servicios.

En efecto, el alto Tribunal, además de reiterar la regla prevista en el artículo 151 de la Decisión Andina 486 de 2000, realiza una diferenciación entre los criterios sustanciales de vinculación, conexión o relación y otros criterios adicionales. En el primer grupo se ubican los siguientes a saber: 1.​ El grado de sustitución; 2.​ Complementariedad entre sí o de los productos o servicios y; 3.​ La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario que es el criterio de razonabilidad.

Al respecto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, proceso 271-IP-2018, se pronuncia sobre los criterios de conexidad de la siguiente manera: Criterios de conexidad de los productos o servicios El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad competitiva interna existente entre estos y el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, pueda desprenderse.

A tal efecto, el 12 Tribunal ha recogido los siguientes criterios sustanciales para definir el tema para la conexión competitiva: A.​ El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

B.​ La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. C.​ La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. Por si mismos, estos criterios permiten acreditar la existencia de conexidad competitiva entre productos y servicios, mientras que los criterios de pertenencia a una misma clase, los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, así como los medios de publicidad empleados en su difusión, la tecnología empleado, la finalidad o función, el mismo género o una misma naturaleza, considerados aisladamente no permiten llegar al establecimiento de la relación, sino que habrán de ser considerados en conjunto con aquéllos que han sido considerados como intrínsecos.

Finalmente es de observar que, si los productos o servicios serán dirigidos a diferentes destinatarios, no habrá conexidad competitiva. Frente al grado de sustitución, esto es, la intercambiabilidad entre los productos o servicios, expresa el Tribunal que el criterio de intercambiabilidad se refiere a “La posibilidad de sustitución razonable para el consumidor entre un producto o servicio y otro”.

A efectos de apreciar la configuración de este criterio debe atenderse al precio de los servicios, sus características, la finalidad de estos, así como los canales de aprovisionamiento, distribución, comercialización y publicidad. 13 En el presente asunto, los servicios correspondientes a la clase 41 de la Clasificación de Niza puedan sustituirse por los servicios correspondientes a la misma clase que presta la DEMANDADA, pues se usan los mismo medios de comercialización, siendo las redes sociales los medios utilizados para ello, tanto de parte del accionante como del accionado.

Para apreciar la sustituibilidad entre los productos se debe tener en cuenta: ●​ Características: la característica principal de los productos que distinguen tanto la marca registrada como los signos infractores es que son servicios dirigidos a un nicho de publicación interesado por las manifestaciones y ejecuciones artísticas. ●​ Finalidad: los servicios que distinguen los signos registrados y los servicios que distinguen los signos infractores tienen la finalidad de entretener, ser fuente de actividad física y cultural en las personas. ●​ Canales de distribución: tanto los servicios que distinguen los signos distintivos de la DEMANDANTE como los servicios que se distinguen por parte del signo infractor, son comercializados y ejecutados en puntos físicos dedicados a la ejecución de expresiones artísticas.

Además el principal canal de distribución y promoción de los servicios que distingue los signos registrados y el signo infractor es por de redes sociales en donde se tiene gran presencia y en donde los dos signos dan a conocer al público colombiano los productos que distinguen. Frente a la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario, es de precisar que desde la óptica del consumidor, en el sentido que esté teniendo en cuenta la realidad del mercado, es importante que este pueda asumir como razonable que los servicios de entretenimiento en cuestión presentan un mismo origen empresarial, teniendo en cuenta la incidencia ya mencionada del fragmento “CARRANG”.

En todo caso, se advierte razonable que un consumidor informado y consciente del tipo de servicios que requiere, puede generar la idea errónea que entre los servicios ofertadas por la DEMANDA y las ofertadas por la DEMANDANTE hay una relación por el uso de la expresión “CARRANGATON”, así como los otros elementos de los signos que tienen en común. En todo caso, la DEMANDADA utilizar en su página web social el signo infractor “CARRANGODROMO”, termina de consolidar los riesgos de confusiones y/o asociaciones, pues la única diferencia entre los signos confrontados es la terminación de la denominación, lo que demuestra que de manera dolosa la DEMANDADA decidió utilizar la denominación de la DEMANDANTE, toda vez que para 19 de octubre de 2021, la DEMANDADA realizó acercamiento con la DEMANDANTE para aunar esfuerzos empresariales.

Sin embargo, una vez obtuvo 14 información privilegiada, la DEMANDADA decidió excluir a la DEMANDANTE de los proyectos productivos alrededor de la explotación de la marca CARRANGATON. Ahora bien, en relación con los servicios que cada signo identifica, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido “la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial IP 185 de 2004, sobre el riesgo de asociación en este marco normativo, expresó: “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica".

Lo cual, puede generar una confusión de carácter directo o indirecto en el mercado, situación que incide en la elección y en la capacidad volitiva del consumidor, a la hora de escoger un producto u otro. D.​ CONCLUSIONES Así las cosas, se concluye que se puede configurar una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la DEMANDANTE sobre los signos distintivos previamente identificados, para distinguir productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

De este modo, se configuraría la infracción de derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos registrados y el nombre comercial usado por la DEMANDANTE, en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. En consecuencia, se debería declarar por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ la infracción de derecho de propiedad industrial y ordenar a la DEMANDADA el cese inmediato del uso de los signos distintivos previamente enunciados para comercializar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Si bien la Corte Suprema, en sentencia STC 9311 de 30 de julio de 2024, modificó dicha postura al disponer que la falta de sustentación ante el ad quem implicaba la deserción del recurso, la misma Corporación, en sentencia STC 4833 de 7 de abril de 2025, precisó que este cambio de jurisprudencia solo produce efectos retrospectivos y no retroactivos, conforme al principio de confianza legítima y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (hoy artículo 624 del Código General del Proceso).

En esa medida, las apelaciones interpuestas y sustentadas con anterioridad a la sentencia STC 9311 de 2024, o aquellas que al momento de su interposición estaban reguladas por el precedente 15 anterior, deben tramitarse conforme a este, respetando la confianza de los litigantes y evitando decisiones sorpresivas que alteren las reglas de juego procesal.

Desconocer la sustentación efectuada ante la Superintendencia de Industria y Comercio implica una aplicación retroactiva indebida de la jurisprudencia de 2024, contraria a la doctrina fijada por la Corte Suprema en 2025, y supone una afectación directa a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad procesal.

Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser admitido y tramitado conforme al precedente aplicable al momento de su interposición, esto es, el fijado en la STC 9175 de 2021, que permitía la sustentación anticipada. En consecuencia, solicito se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se disponga la continuación del trámite de apelación presentado.

V.​ PRUEBAS Tener en cuenta los siguientes soportes documentales para el estudio del presente recurso: 1.​ AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN 2.​ TRAZABILIDAD RAD 24-347454 APELACION SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. VI.​ NOTIFICACIONES 1.- IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDANTE. 1.1.- Nombre o razón social: MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES 1.2.- Cédula de ciudadanía: No. 46.455.047 1.3.-Número de celular: 320 8998140 1.3.- Dirección de notificación: Km 3 vía Paipa Duitama Hotel la Colonia 1.4.- Correo electrónico de notificación: carrangaton@gmail.com 2.- IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: 2.1.- Nombre del apoderado: EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ 2.2.-Cédula de ciudadanía: No. 1.026.305.205. 2.3.- Número de celular: 3005352443 2.4.-Tarjeta Profesional: No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.- Dirección de notificación: Calle 12 No. 07-32, Banco Comercial Antioqueño, Oficina 13-01, Bogotá D.C. 2.6.-Correo electrónico: edgar.balaguera@balagueraabogados.com 16 3.- IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA: 3.1- Nombre o razón social: NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ 3.2.-Cédula de ciudadanía: No. 1.052.401.425 de Duitama. 3.3.-Número de celular: 317 8939672 3.4.-Dirección de notificación: No se conoce. 3.5.- Correo electrónico de notificación: No se conoce.

Cordial Saludo, EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ Abogado y Economista, Universidad de los Andes Máster en Propiedad Intelectual, Universidad de los Andes. C.C. No.1.026.305.205 de Bogotá D.C. T.P. No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura edgar.balaguera@balagueraabogados.com 17 Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025. Señores, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES COORDINADOR DEL GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL Y PROPIEDAD INDUSTRIAL.

(Bogotá D.C.) Ref.: ACCIÓN POR INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. DEMANDANTE: MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES. DEMANDADA: NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ. RAD: 24-347457 EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.305.205 de Bogotá D.C., con dirección de correo electrónico edgar.balaguera@balagueraabogados.com, abogado en ejercicio con tarjeta profesional vigente No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado especial de la señora MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES, mayor de edad, domiciliada en Duitama, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.455.047, por medio del presente escrito me permito impetrar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de acuerdo con los siguientes: I.​ PRETENSIONES DE APELACIÓN Solicito al honorable Tribunal de Segunda Instancia que:

PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida el día 14 de agosto de 2025 por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dentro del proceso declarativo por acción de violacion a derechos de propiedad industrial con Radicado No. 24-347457 presentada por MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES en contra de NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ.

SEGUNDO: REVISE Y REVOQUE la sentencia de primera instancia impugnada emitida el día 14 de agosto de 2025 por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

TERCERO: SE CONCEDAN las pretensiones de la demanda y se CONDENE a lo dispuesto en la misma. 1 CUARTO: Que se CONDENE a NELLY CATALINA ORTEGA GÓMEZ al pago de todos las costas y agencias en derecho derivadas del presente proceso. II.​ PRETENSIONES DE DEMANDA PRIMERA: Se DECLARE que la DEMANDADA infringió los derechos de propiedad industrial de titularidad de la DEMANDANTE, sobre la marca mixta “CARRANGATON”, con base en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000.

SEGUNDA: Se DECLARE que la DEMANDADA infringió los derechos de propiedad industrial de titularidad de la DEMANDANTE, sobre el nombre comercial “CARRANGATON”, con base en el literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. TERCERA: Se ORDENE a la DEMANDADA cesar por completo el uso de la expresión “CARRANGODROMO” en el mercado colombiano, para identificar, ofrecer y/o comercializar los servicios que ofrece en la actualidad y los que llegue a ofrecer en el futuro, por todos los canales de comercialización físicos y virtuales de su dominio.

CUARTA: Se ORDENE a la DEMANDADA cesar por completo el uso de la totalidad de los signos relacionados en los hechos de la presente demanda, en el mercado colombiano, para ofrecer y/o comercializar los servicios que ofrece en la actualidad y los que llegue a ofrecer en el futuro, por todos los canales de comercialización físicos y virtuales disponibles.

QUINTA: Se ORDENE a la DEMANDADA, retirar de manera inmediata las etiquetas, material impreso, publicidad, papelería o cualquier otro medio comercial o privado en el que utilice las expresiones “CARRANGODROMO” y/o “CARRANGATON”, así como los materiales y medios fisico y digitales que sirvieran predominantemente para cometer la infracción. SEXTA: Se ORDENE a la DEMANDADA, abstenerse de manera inmediata de utilizar las expresiones “CARRANGODROMO” y/o “CARRANGATON”, en letreros que identifiquen sus oficinas, establecimientos de comercio, sala de ventas, actividad económica o empresarial, marcas de productos o de servicios, adquiridos con posterioredad a la presente demanda.

SÉPTIMA: Que se ORDENE a la DEMANDADA al pago de lo estipulado en el SISTEMA DE INDEMNIZACIONES PREESTABLECIDAS regulada en la Ley 1648 de 2013 y reglamentada por el Decreto 1074 de 2015 debido al perjuicio causado al DEMANDANTE en virtud de los beneficios obtenidos por los infractores como resultados de los actos de infracción identificados en la presente demanda.

OCTAVA: Se ORDENE a la DEMANDADA publicar la sentencia en un diario de amplia circulación nacional dentro del término de veinte (20) días contados a partir de su ejecutoria y en sus propios medios físicos y/o digitales. 2 NOVENA: Se CONDENE en costas y agencias en derecho a la DEMANDADA. IV. REPAROS CONCRETOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A.​ DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS Y AUSENCIA VALORACIÓN DE PRUEBAS El fallo apelado incurre en defecto fáctico, en la medida en que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC realizó una apreciación arbitraria e incompleta de las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente demuestran el uso efectivo del signo por parte de la demandada, en el mercado relevante, de manera idéntica o similar a la marca registrada del accionante. Dichos elementos acreditaban la existencia de actos de infracción consistentes en la reproducción y utilización no autorizada del signo distintivo en la misma clase de productos/servicios, lo que configura riesgo de confusión y asociación. Pese a lo anterior, la sentencia apelada desconoció o minimizó dichos elementos de prueba, otorgándoles un valor meramente accesorio, sin efectuar un análisis integral de su alcance en relación con el derecho marcario en disputa.

Se omitió, además, la valoración de pruebas aportadas por la parte actora —como registros fotográficos, documentos comerciales y certificaciones— que evidencian el uso infractor. De esta manera, la conclusión del a quo, según la cual “no existió uso del signo por parte de la demandada”, resulta contraria a la realidad procesal, pues surge de una apreciación parcializada y deficiente del acervo probatorio.

La indebida valoración de la prueba genera una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso del titular marcario. B.​ DEFECTO SUSTANTIVO POR INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACION La providencia apelada también incurre en defecto sustantivo, toda vez que su fundamentación es contradictoria e insuficiente. En diferentes apartados de la sentencia, el juez reconoce implícitamente la existencia de actos de uso por parte de la demandada, a través de la interpretación de sanciones procesales por no atender oportunamente los requerimientos judiciales y por no comparecer debidamente al proceso.

Sin embargo, en la parte resolutiva concluye, de manera inexplicable, que “no se acreditó el uso del signo”. 3 Esta contradicción interna revela una motivación inconsistente y carente de lógica, que desatiende los parámetros mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la protección marcaria.

Además, la decisión desconoce el precedente vinculante, en los que se ha establecido que basta con la existencia de un uso no autorizado que genere riesgo de confusión o de asociación para que se configure la infracción marcaria. La inaplicación de dicho precedente constituye un error sustantivo que afecta gravemente la validez de la sentencia. En suma, el fallo recurrido presenta inconsistencias determinantes en su motivación, pues por un lado sugiere la existencia de responsabilidad de la demandada, y por otro la niega sin ofrecer una argumentación razonable que justifique el apartamiento del precedente ni la omisión de pruebas relevantes.

Esto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva del titular de la marca registrada. Para el caso en concreto, se evidencia una contradicción interna en la motivación de la sentencia, pues en diferentes apartados el despacho reconoce indicios claros de que la parte demandada realizó actos de uso de la marca del titular, al punto de derivar consecuencias procesales por su inactividad frente a la demanda, llegando incluso a valorar dichas sanciones como elementos que fortalecen la presunción de veracidad de los hechos alegados.

Sin embargo, en una conclusión posterior, el juez desestima la existencia de dicho uso, desconociendo no solo la coherencia argumentativa que debe regir la decisión judicial, sino también los efectos jurídicos de las sanciones procesales que previamente había interpretado como indicativas de la conducta infractora. Esta oscilación entre aceptar implícitamente un uso y luego negarlo expresamente genera una inconsistencia que afecta la solidez de la sentencia, debilitando su fuerza lógica y jurídica.

A.​ NATURALEZA, DESCRIPCIÓN Y ALCANCE DE LOS SIGNOS EN EL CASO EN CONCRETO 1) Naturaleza, descripción y alcance de los signos distintivos previamente registrados y/o usados por la DEMANDANTE. TIPO SIGNO TITULAR 4 CERTIFICADO MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES Marca Mixta Nombre comercial Mixto MARITZA CAROLINA BECERRA TORRES Certificado de Registro de Signo Distintivo No. 663786 No cuenta con registro de depósito pero se adjuntan pruebas sumarias de su uso en el comercio con relaciones de fechas.

La marca mixta y nombre comercial mixto “CARRANGATON” que hoy en día se encuentra registrada a nombre de la DEMANDANTE y la cual cuenta con una protección vigente, se observa que es de naturaleza mixta compuesta por dos elementos, uno nominativo y otro gráfico, consistente en el primero de ellos por las palabras CARRANGATON, manifiestas individualmente en las expresiones “CARRANGATON”, la cual está fijada en un tamaño homogéneo en toda la expresión pero diferenciarlo en los colores que incorpora.

En lo que se refiere al elemento gráfico que compone los signos distintintivos, este se encuentra determinado por la utilización de la forma de una persona realizando una actividad de baile, explicado por el hecho que tiene el baile cultural colombiano denominado “Carranga” con el signo distintivo de titularidad de la DEMANDANTE. 2) Identificación de los signos no registrados que usa la DEMANDADA.

En este caso, la DEMANDADA ha usado signos nominativos y mixtos relacionados en los hechos en sus actividades comerciales promoviendo el denominado “CARRANGODROMO”, signos que, a la fecha de presentación de esta demanda, no se ha realizado la diligencia de registro ante la oficina de la SIC por parte de la DEMANDADA. Es importante mencionar que los signos infractores al día de hoy siguen con acceso al público por medio de sus redes sociales como INSTAGRAM, FACEBOOK, en esta ocasión causándole un riesgo de confusión y/o de asociación a la DEMANDANTE sobre sus signos distintivos.

A continuación se relacionan los signos que al día de hoy se encuentran en uso por parte de la DEMANDADA y de los cuales se estudia una infracción de derechos de propiedad industrial: 5 TIPO Marca Nominativa SIGNO TITULAR CERTIFICADO CLASE ESTADO “Carrangodromo” NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A 41 No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A 41 No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A N/A No registrado NELLY CATALINA ORTEGA GOMEZ N/A N/A No registrado Marca Mixta Nombre Comercial Nominativa “Carrangodromo” Nombre Comercial Mixta 3) Descripción y alcance de los signos no registrados de la DEMANDADA.

SIGNO DESCRIPCIÓN Y ALCANCE “Carrangodromo” Se refiere a un servicio de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio. Se refiere a un servicio de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio.

“Carrangodromo” Se refiere a una actividad mercantil de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio. 6 Se refiere a una actividad mercantil de entretenimiento relacionado con muestras culturales de bailes típicos, combinados con una organización de eventos que permite la exposición cultural en movimientos a través de las calles de una ciudad y/o municipio.

De los signos usados por la DEMANDADA, hoy en día ninguno se encuentran debidamente registrado y, por lo tanto, no cuenta con una protección vigente, se observa que son de naturaleza mixta y nominativa que pese a todas las variaciones que tienen, hay un elemento nominativo en común el cual es la expresión “CARRANG”, la cual está fijada en todas en un tamaño sobresaliente respecto a los demás elementos denominativos y gráficos que se contemplan en los signos. B.​ COTEJO DE LOS SIGNOS EN DISPUTA En el cotejo de los signos en disputa se debe tener en cuenta el proceso 17-IP-2013 donde el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indica lo siguiente: “Por lo general, el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, ya que las palabras causan gran impacto en la mente del consumidor, quien habitualmente solicita el producto o servicio a través de la palabra o denominación contenida en el conjunto.

Sin embargo, de conformidad con las particularidades de cada caso, puede suceder que el elemento predominante sea el elemento gráfico, que por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar mayor impacto en el consumidor”. Al respecto de los elementos de identidad o semejanza de los signos, en el caso 271-IP-2018, se señala que “se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a.​ Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencias vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado en que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b.​ Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en la raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 7 c.​ Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d.​ Gráfica o figurativa: se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan”.

Con base en este marco normativo, se señala que el elemento distintivo y de mayor preponderancia dentro de los utilizados por la DEMANDADA corresponde al vocablo CARRANG. CARRANGODROMO es una palabra sustancialmente idéntica en su composición ortográfica y fonética a la expresión CARRANGATON utilizada en los signos distintivos registrados y en uso por parte de la DEMANDANTE.

Lo anterior, es una circunstancia que no permite un rango de distintividad entre los signos estudiados, ya que ortográfica y fonéticamente, CARRANGODROMO Y CARRANGATON generan una gran similitud en la mente del consumidor, que puede conllevar a que éstos piensen que se trata del mismo signo, aún más, teniendo en cuenta que es el elemento preponderante en todos los signos sobre los cuales se está estudiando la infracción. Comparación ortográfica: SIGNOS REGISTRADOS: SIGNO INFRACTOR: CARRANG ATON.

CARRANG ODROMO Como se observa, entre los signos distintivos de la DEMANDANTE y los signos infractores de la DEMANDADA existe semejanza conceptual, esto es, comparte la misma palabra CARRANG, teniendo en cuenta que las palabras que las complementa no son una expresión que proporcione diferenciación, sino que por el contrario, se refuerza el hecho de que el consumidor pueda llegar a asociar los oferentes de los servicios distinguidos por la DEMANDANTE y por los signos infractores de la DEMANDADA.

Es importante volver a mencionar que el fragmento CARRANG hace alusión a la palabra CARRANGA, o música popular campesina, que es un género musical originado en la Región Andina de Colombia, específicamente en el departamento de Boyacá. Semejanza Fonética: CARRANGATON - CARRANGODROMO Teniendo en cuenta que: “La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica o figurativa y conceptual o ideológica” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso-12-IP-2014) 8 Al comparar los signos registrados y los signos infractores, se encuentra que los usados por la DEMANDADA reproduce parcialmente la estructura fonética y ortográfica de la marca registrada de la cual es titular la DEMANDANTE; esto es, CARRANG. Semejanza gráfica: DEMANDANTE DEMANDADA Entre los signos distintivos registrados y los signos infractores, es la palabra CARRANG la que es preponderante también gráficamente.

Como se puede observar “CARRANGA” en la expresión mixta registrada y los signos infractores comparten entre sí la misma tipografía o uno muy similar a los ojos del público consumidor, además de que la palabra CARRANGA tiene un tipo de letra totalmente diferente a sus distintos complementos, lo que resalta aún más su intención de que CARRANGA sea el que distingue los productos ofrecidos al público.

Por último en el mismo caso nombrado con anterioridad del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA 271-IP-2018, se refiere a los posibles riesgos de asociación y las consecuencias derivadas de estos. C.​ CONEXIDAD COMPETITIVA En el caso en concreto, se estudia que todos los signos relacionados en los que predomina la expresión CARRANGA: I) identifica el mismo tipo de producto que la marca de la sociedad demandante, esto es, servicios de entretenimiento, espectáculos y ejecuciones artísticas y relacionados, los cuales se contemplan en la clase 41 de la Clasificación de Niza; ii) las prendas de vestir son comercializadas por medio de sus redes sociales; iii) los productos van dirigidos a todo tipo de consumidor que busque la compra de prendas de vestir y complementarios, el cual, por la similitud de las productos y de los signos está expuesto a un insuperable riesgo de asociación. Cuando hablamos de conexidad competitiva resulta de especial importancia hacer referencia a la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, esto es, en el proceso 100 IP de 2018, interpretación prejudicial consultante Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, expediente 9 interno 2012-237, en la que el Tribunal realizó un nuevo planteamiento en relación con los criterios de conexidad competitiva entre productos o servicios.

En efecto, el alto Tribunal, además de reiterar la regla prevista en el artículo 151 de la Decisión Andina 486 de 2000, realiza una diferenciación entre los criterios sustanciales de vinculación, conexión o relación y otros criterios adicionales. En el primer grupo se ubican los siguientes a saber: 1.​ El grado de sustitución; 2.​ Complementariedad entre sí o de los productos o servicios y; 3.​ La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario que es el criterio de razonabilidad.

Al respecto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, proceso 271-IP-2018, se pronuncia sobre los criterios de conexidad de la siguiente manera: Criterios de conexidad de los productos o servicios El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad competitiva interna existente entre estos y el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, pueda desprenderse.

A tal efecto, el Tribunal ha recogido los siguientes criterios sustanciales para definir el tema para la conexión competitiva: A.​ El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc. La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

B.​ La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. C.​ La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. 10 Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada.

Por si mismos, estos criterios permiten acreditar la existencia de conexidad competitiva entre productos y servicios, mientras que los criterios de pertenencia a una misma clase, los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, así como los medios de publicidad empleados en su difusión, la tecnología empleado, la finalidad o función, el mismo género o una misma naturaleza, considerados aisladamente no permiten llegar al establecimiento de la relación, sino que habrán de ser considerados en conjunto con aquéllos que han sido considerados como intrínsecos.

Finalmente es de observar que, si los productos o servicios serán dirigidos a diferentes destinatarios, no habrá conexidad competitiva. Frente al grado de sustitución, esto es, la intercambiabilidad entre los productos o servicios, expresa el Tribunal que el criterio de intercambiabilidad se refiere a “La posibilidad de sustitución razonable para el consumidor entre un producto o servicio y otro”.

A efectos de apreciar la configuración de este criterio debe atenderse al precio de los servicios, sus características, la finalidad de estos, así como los canales de aprovisionamiento, distribución, comercialización y publicidad. En el presente asunto, los servicios correspondientes a la clase 41 de la Clasificación de Niza puedan sustituirse por los servicios correspondientes a la misma clase que presta la DEMANDADA, pues se usan los mismo medios de comercialización, siendo las redes sociales los medios utilizados para ello, tanto de parte del accionante como del accionado.

Para apreciar la sustituibilidad entre los productos se debe tener en cuenta: ●​ Características: la característica principal de los productos que distinguen tanto la marca registrada como los signos infractores es que son servicios dirigidos a un nicho de publicación interesado por las manifestaciones y ejecuciones artísticas. ●​ Finalidad: los servicios que distinguen los signos registrados y los servicios que distinguen los signos infractores tienen la finalidad de entretener, ser fuente de actividad física y cultural en las personas. ●​ Canales de distribución: tanto los servicios que distinguen los signos distintivos de la DEMANDANTE como los servicios que se distinguen por parte del signo infractor, son comercializados y ejecutados en puntos físicos dedicados a la ejecución de expresiones artísticas.

Además el principal canal de distribución y promoción de los servicios que distingue los signos registrados y el signo infractor es por de redes sociales en donde se tiene gran presencia y en donde los dos signos dan a conocer al público colombiano los productos que distinguen. 11 Frente a la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario, es de precisar que desde la óptica del consumidor, en el sentido que esté teniendo en cuenta la realidad del mercado, es importante que este pueda asumir como razonable que los servicios de entretenimiento en cuestión presentan un mismo origen empresarial, teniendo en cuenta la incidencia ya mencionada del fragmento “CARRANG”.

En todo caso, se advierte razonable que un consumidor informado y consciente del tipo de servicios que requiere, puede generar la idea errónea que entre los servicios ofertadas por la DEMANDA y las ofertadas por la DEMANDANTE hay una relación por el uso de la expresión “CARRANGATON”, así como los otros elementos de los signos que tienen en común. En todo caso, la DEMANDADA utilizar en su página web social el signo infractor “CARRANGODROMO”, termina de consolidar los riesgos de confusiones y/o asociaciones, pues la única diferencia entre los signos confrontados es la terminación de la denominación, lo que demuestra que de manera dolosa la DEMANDADA decidió utilizar la denominación de la DEMANDANTE, toda vez que para 19 de octubre de 2021, la DEMANDADA realizó acercamiento con la DEMANDANTE para aunar esfuerzos empresariales.

Sin embargo, una vez obtuvo información privilegiada, la DEMANDADA decidió excluir a la DEMANDANTE de los proyectos productivos alrededor de la explotación de la marca CARRANGATON. Ahora bien, en relación con los servicios que cada signo identifica, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido “la confusión en materia marcaria se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial IP 185 de 2004, sobre el riesgo de asociación en este marco normativo, expresó: “El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica".

Lo cual, puede generar una confusión de carácter directo o indirecto en el mercado, situación que incide en la elección y en la capacidad volitiva del consumidor, a la hora de escoger un producto u otro. D.​ CONCLUSIONES Así las cosas, se concluye que se puede configurar una infracción a los derechos de propiedad industrial que ostenta la DEMANDANTE sobre los signos distintivos previamente identificados, para distinguir productos de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

De este modo, se configuraría la infracción de derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos registrados y el nombre comercial usado por la DEMANDANTE, en los términos del literal d) del artículo 155 de la Decisión Andina 486 de 2000. En consecuencia, se debería declarar por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ la infracción de derecho de propiedad industrial y 12 ordenar a la DEMANDADA el cese inmediato del uso de los signos distintivos previamente enunciados para comercializar servicios de la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Cordialmente, EDGAR ARTURO BALAGUERA LÓPEZ Abogado y Economista, Universidad de los Andes. Magister en Propiedad Intelectual, Universidad de los Andes C.C. No.1.026.305.205 de Bogotá D.C. T.P. No. 359.346 del Consejo Superior de la Judicatura edgar.balaguera@balagueraabogados.com 13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Radicado: 11001 31 99 001 2024 47454 01 Proceso: Martiza Carolina Becerra Torres Vs. Nelly Catalina Ortega Gómez. De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, se DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que no fue sustentado, pues no se allegó escrito alguno para esos efectos durante el traslado otorgado conforme a dicha normatividad, que es la oportunidad allí prevista para dar curso a la segunda instancia, como incluso fue advertido en la parte final del auto admisorio de 12 de septiembre pasado, el cual alcanzó firmeza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2024 47454 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 238dbff7205aae8676e3c94e3d0e3752f842a4fc8efac0d395a7b554c9e87c01 Documento generado en 29/09/2025 03:36:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica