Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARMEN LUCIA TARAPUES vs CI COLLECTIONS (Contrato Realidad con pensionada-Ddo apela extremos-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 345, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARMEN LUCIA TARAPUES en contra de CI COLLECTIONS S.A.S. Bajo radicación N° 760013105-005-2019-0063101.

En donde se resuelve la APELACION presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia N° 056 del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO entre la señora CARMEN LUCIA TARAPUEZ GUZMAN y la entidad demandada CI COLLECTIONS S.A.S. entre el 19 de septiembre y el 18 de diciembre de 2018.

CONDENA a la entidad demandada CI COLLECTIONS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $5.400.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de efectuar el pago. ABSUELVE a la entidad demandada CI COLLECTIONS S.A.S., de las demás pretensiones que en contra elevo la demandante CARMEN LUCIA TARAPUEZ GUZMAN.

CONDENA en costas a la parte vencida en juicio. Razones del Juzgado: en principio incumbe a las partes probar su sustento, se sabe que para que exista contrato de trabajo se requieren 3 elementos esenciales art 23 CST. Igualmente, el art 24 trae como presunción que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. En el asunto de autos se encuentra en tela de juicio la clase de vinculación que se dio entre las partes en el periodo entre el 19 de septiembre y el 18 de diciembre de 2018.

Fíjese que no se está discutiendo el periodo porque fue aceptado por la parte pasiva, que es entre el 19 de septiembre y el 18 de diciembre de 2018, sino la clase de vinculación. De los testigos la parte actora afirman que la demandante laboró para la entidad CI colección desempeñándose como diseñadora patronista. Aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios, se extendió hasta el día 18 de diciembre de 2018.

En virtud del principio de la primacía en la realidad, lo que verdaderamente existió entre las partes fue un contrato laboral, mientras que la demandada dice que existe una relación de tipo civil suscrito por 3 meses, debido a que se encontraba pensionada y no podía hacer otra la vinculación, No obstante, no hubo cumplimiento horario y no existió subordinación, por lo tanto, el despacho verifica si en el asunto que nos ocupa se han reunido los 3 elementos de una relación laboral, no sin antes indicar que, tal y como lo han lo ha dicho la Corte Suprema Justicia, el elemento subordinación no debe ser probado por la demandante, pues se invierte la carga de la prueba.

En el caso bajo estudio de la prestación, personal de servicio no fue negada por la demandada, por lo que se deberá analizar con el material probatorio recaudado si se logra demostrar la subordinación para que se configure o no contrato laboral desde la fecha que se reclama. En este orden de ideas, respecto a los interrogatorios de parte, no tengo ninguna manifestación que hacer, ninguna confesó. De otro lado, la prueba testimonial, la señora Maryuri Ospina, aunque compañera de trabajo fue una testigo muy dubitativa que no crea certeza en esta juzgadora.

Con la señora Elizabeth Cabrera Guzmán aunque no supo los extremos temporales, fue compañera de trabajo, trabajaron juntos dice que 7 u 8 años atrás no recuerda bien la fecha y que lo hecho por la actora es un cargo necesario para que la empresa, que quien les daba órdenes era la señora Andrea Lezama, ordenaba los tipos de diseños y las fechas para presentarlos.

Esta sí, con la certeza al despacho respecto de la situación de la primacía de la realidad sobre la forma, era un contrato de orden laboral. CARMEN LUCIA TARAPUES en contra de CI COLLECTIONS S.A.S. Apelación Demandado: Los motivos de inconformidad es que el despacho no valoró de manera acertada el testimonial tanto de Marjorie como la señora Elizabeth, toda vez que la empresa sí reconoció que antes del 18 de septiembre del 2018 sí tuvo un vínculo laboral con la señora, pero entre los extremos temporales entre el 19 de septiembre de 2018 y el 15 de diciembre de 2018 Las testigos no son creíbles, porque una primero no sabe en qué momento le contó el hecho y la otra porque definitivamente no tiene mayor idea de los hechos que sucedieron, en ese sentido esta es la inconformidad que yo le planteo al despacho.

Ah, bueno, finalmente agregar que la señora ha estado pensionada y realmente la sociedad acató lo dispuesto por la normatividad en el entendido de que no podía, en virtud de lo dispuesto por la sentencia del Consejo, vincular a la señora Laboralmente. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 305 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No desvirtuarse la presunción social de la subordinación del tipo laboral, con el que se configura el contrato laboral informado, además de verse en el proceso los extremos de la relación laboral. Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver el recurso de apelación prestado la demandada quien con sus argumentos solo controvierte los extremos temporales declarados por el juzgado en el contrato de trabajo, afirmando que las testimoniales no son sólidas en el trabajo probatorio de las fechas de inicio y terminación del contrato; afirmando igualmente que no podía darse vinculación a la actora por encontrarse pensionada.

En resolución del asunto, conforme a las razones de alzada presentadas por la empresa, la Sala encuentra que la única controversia de la existencia del contrato de trabajo es su inexistencia por la calidad de pensionada de la demandante, y la crítica a los extremos temporales que dice no están probados en juicio; sin oponerse a la condena de indemnización por despido injusto condenada por la instancia. Referente a la afirmación de la demandada sobre la imposibilidad de existir contrato de trabajo por la condición de pensionada de la actora, pero sin llegar a desconocer en su recurso la prestación personal del servicio, las condiciones bajo las cuales se dio esa labor, ni la presunción del art. 24 CST aplicada por la juez de instancia, esta Sala de Decisión considera suficiente para resolver el asunto, lo manifestado en forma reiterada por la jurisprudencia especializada sobre la pervivencia del contrato realidad con independencia de la condición del trabajador, veamos: SL 983 de 2023: “Así, las condiciones en que el actor desarrolló sus labores, en nada se asemejan al contratista independiente, quien debe contar con «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), en otras palabras, avistarse como un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica, dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación, de ahí que existiendo un ostensible distanciamiento entre lo expresado en el documento y la lógica que supone el desarrollo de la actividad laboral para la cual fue enganchado el demandante, se concluye que éste no pudo tener la aludida calidad de contratista independiente, y no queda duda que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debió declarar que genuinamente se trató de un verdadero contrato de trabajo. 2 CARMEN LUCIA TARAPUES en contra de CI COLLECTIONS S.A.S. Ahora, aunque el Tribunal encontró probado este hecho, se abstuvo de declararlo bajo la creencia que no era posible hacerlo ante la incompatibilidad proveniente de la calidad de pensionado de Luis Francisco Ardila, de la empresa Ecopetrol S.A., basado en las consideraciones contenidas en los conceptos 10029 del 24 de junio de 2005 del Ministerio del Trabajo y 1480 del 8 de mayo de 2003, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Sin embargo, al proceder de esta forma desconoció que no existe ningún tipo de prohibición legal que sustente un aserto en ese sentido, como lo tiene adoctrinado esta Sala, como se expuso, en la sentencia CSJ SL3962-2014, donde, en el caso de un trabajador que luego de pensionado por el Sistema de Seguridad Social, fue vinculado nuevamente por su anterior empleador mediante contrato de prestación de servicios, especificando que la condición de pensionado no desvirtúa la presunción de subordinación. Así lo dijo: De otra parte, la censura sustenta su acusación en la «independencia económica» del actor derivada de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, aseveración que no logra derruir las aseveraciones del ad quem ya que: (i) tal aspecto no fue materia de discusión en las instancias, y (ii) la condición de pensionado del actor no desvirtúa la presunción de subordinación que aplicó el sentenciador.

(Resalta la Sala). … A su vez, en el proveído CSJ SL225-2020, reiterada en la CSJ SL3616-2020, la Sala explicó que ninguna actividad liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial está exenta de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que opera, sin excepción o distinción, en toda relación de trabajo personal, regulada por dicho estatuto.

De lo hasta aquí expuesto refulge con meridiana claridad el error en que incurrió el Tribunal cuando consideró que las partes podían válidamente acceder al contrato de prestación de servicios porque, aun cuando se cumplían los presupuestos del contrato de trabajo, no existe posibilidad legal de que se genere relación laboral con un pensionado, en otros términos, este no podía celebrarse válidamente dada esa condición.” Es por lo anterior que, al no discutirse las condiciones del contrato realidad determinado por la instancia, este no deja de configurarse por la calidad de pensionada de la demandante, de ahí que la declaratoria de instancia se mantenga.

No hay que olvidar que, desde tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo y los inicios de la sala laboral de la corte suprema de justicia, debe el juzgador limitarse a advertir si se desvirtuó la subordinación laboral, pues la ley la presume. (copiar sentencias) Tampoco tiene vocación de prosperidad la afirmación de alzada de no estar probados los extremos temporales del 19 de septiembre y el 18 de diciembre de 2018 determinado en la sentencia, pues es la documental aportada con la demanda y no desconocida por la empresa, contentiva del contrato de prestación de servicios firmado y las cuentas de cobro presentadas a la demandada, las que dan cuenta de la firma de un contrato de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2018, y que, para el18 de diciembre de 2018 la actora presentó cuenta de cobro por las labores cumplidas por la demandante.

Luego, por lo menos hasta esa data, se ejecutó el contrato de trabajo entre las partes (pág. 13-15, 18-22 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). Son las anteriores consideraciones suficientes para responder en forma desfavorable la apelación presentada, condenando en costas ante lo impróspero del recurso (art. 365 CGP). Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 3 CARMEN LUCIA TARAPUES en contra de CI COLLECTIONS S.A.S. R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA