República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.076 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Neiva, Huila, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA formuló demanda ordinaria laboral en frente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, 1 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN cuyas pretensiones se enmarcan, así: 1.
Se declare la nulidad de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes para el período del 24 de marzo del 2015 al 09 de septiembre del 2022. 2. Se declare la existencia del contrato realidad de trabajo sin solución de continuidad entre el demandante y la demandada, en los extremos del 24 de marzo del 2015 al 09 de septiembre del 2022. 3.
Se declare que el salario mensual percibido por el demandante durante la relación laboral corresponde a $ 7.473.900. 4. Se declare el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las prestaciones sociales y seguridad social, durante la vigencia del vínculo. 5. Se declare la ausencia de pago de la remuneración del servicio prestado correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2022. 6.
Se declare la terminación del vínculo laboral con ocasión del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada. 7. Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del extremo actor: a. $107.384.995, por concepto de aportes al régimen de pensiones por medio de la AFP COLPENSIONES, en un 2 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ porcentaje del 16% para el período del 24 de marzo de 2015 al 09 de septiembre del 2022, con una base de cotización de $ 7.473.900. b. $11.108.467 a título de vacaciones compensadas por el lapso comprendido entre el 09 de septiembre del 2019 al 09 de septiembre del 2022. c. $22.216.935 en virtud de las Primas de servicio del extremo temporal causado del 21 de septiembre del 2019 al 21 de septiembre del 2022. d. $49.389.169 en razón del auxilio de cesantías del período comprendido entre el 24 de marzo del 2015 al 09 de septiembre del 2022. e. $2.611.974 por concepto de intereses al auxilio de cesantías por el término del 21 de septiembre del 2016 al 21 de septiembre de 2022. f. $269.060.400 a título de sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por retardo en la consignación al fondo del auxilio de cesantías del período comprendido entre el 15 de febrero del 2019 al 14 de febrero de 2022. g. $2.611.974 por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías en los términos del numeral 3 del artículo 1 de la ley 52 de 1975. 3 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ h. $ 22.421.700 que corresponden a los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2022. i. $33.532.898 en razón de la indemnización por el despido injusto indirecto en una cuantía. j. La sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. k. Las costas y agencias en derecho.
Mediante auto calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, admitió el libelo introductorio del proceso. El día nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el actor elevó pedimento de decreto de medidas cautelares de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cimentado en la difícil situación financiera de las demandadas que generó su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN contestó el escrito demandatario, el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante y propuso las exceptivas que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Improcedencia de la declaratoria del contrato realidad”, “Buena fe” 4 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ III.
AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado judicial del señor MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA, respecto de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA y el PROGRAMA DE LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA EN LIQUIDACIÓN” Como fundamento de su decisión el despacho de conocimiento primigenio esbozó que si bien es cierto la parte pasiva encuentra en intervención administrativa forzada desde el año 2022, la misma se limita a doce (12) meses, es supervisada por funcionarios de la Superintendencia de Subsidio Familiar y busca un plan de mejoramiento para superar los temas críticos que dieron paso a la dificultad económica que generó el acto administrativo de intervención, por lo que el fin último de este proceso es el salvamento de la entidad y solo como última ratio, llegar a la liquidación previa o reorganización empresarial, además lo que se deberá definir en caso de liquidarse la entidad y declararse la existencia del contrato de trabajo con las condenas pretendidas, es que las mismas hagan parte de los créditos con prelación, por lo que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 85 A del C.P.T.S.S. para que proceda la solicitud de cautela deprecada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 5 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1.
La demandada COMFAMILIAR pretende desconocer las obligaciones que ellos mismos adquirieron a través de la E.P.S. COMFAMILIAR y dan a entender que la última es un tercero para estas causas, tal y como denotan en la contestación de la demanda. 2. Arguyó que las pruebas demuestran la grave situación financiera de la E.P.S. demandada y por ello, se ordenó su liquidación, siéndole imposible asumir el pago de la totalidad de las acreencias, tal como la que se generaría en este proceso. 3.
Esbozó que la grave situación económica de la parte pasiva evidencia la necesidad de tomar las cautelas solicitadas para garantizar el pago de las acreencias laborales solicitadas. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada ante el A quo.
La parte pasiva, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. 6 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ VI.
CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de denegar la medida cautelar solicitada por el apoderado del extremo demandante. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 85 A de la norma procesal laboral y de la seguridad social1, contempla los eventos en que son procedentes las medidas cautelares en el trámite de un proceso ordinario laboral, señalando que tal prerrogativa es posible en aquellos eventos en que: i) el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, ii) cuando ejecute actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades que comprometen el cumplimiento de las obligaciones.
En el caso sub examine el apoderado del extremo actor solicitó el decreto de la medida cautelar tendiente a que la parte pasiva prestara 1 ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 7 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ caución para garantizar las resultas del proceso, esbozando como razones para ello, la grave situación económica que afronta la accionada que provocó que entrara en estado de liquidación por parte de la Superintendencia. Si bien es cierto la accionante se encuentra legitimada para solicitar la medida cautelar deprecada, atendiendo a su condición de demandante, igualmente lo es, que no se cumple con los presupuestos normativos para que en frente de las demandadas se decreten medidas cautelares tendientes a salvaguardar los intereses o derechos del actor objeto de litigio.
Lo anterior por cuanto no se ha acreditado por parte del demandante que las demandadas han efectuado maniobras tendientes a insolventarse, a obstaculizar el cumplimiento de la orden jurisdiccional o que se encuentre en serias dificultades para poder cumplir la sentencia conforme lo demanda el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el proceso de liquidación deviene de la decisión del ente de control, que se escapa de su órbita de competencia, limitándose tan solo a acatarla, ni mucho menos, que dicha entidad, este amenazando o vulnerando los derechos del accionante, toda vez que está en discusión precisamente la naturaleza del vínculo contractual laboral que reclama y del cual se puede generar una prelación de crédito al tenor de lo establecido en el artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.2 2 “ARTÍCULO
12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales;” 8 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ Adicional a ello, la mera presentación y admisión de demanda, no hace tránsito a que se asegure la obtención del derecho laboral demandado, toda vez que la discusión respecto de su otorgamiento sigue vigente.
Es del caso resaltar, que el proceso liquidatorio de las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud, que, frente al reconocimiento de acreencias, el liquidador tiene la responsabilidad de determinar las sumas y bienes excluidos de la masa patrimonial en liquidación, así como los créditos a cargo de esta, estableciendo su orden, en acatamiento estricto de lo reglado el aludido artículo 12 literal a) de la Ley 1797 de 2016.
Por tanto, no existe asidero para inferir, que, de no decretarse una cautela en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, la decisión que eventualmente se adopte al interior de este proceso, sufriría el riesgo de no materializarse. Por lo anterior, esta colegiatura encuentra acertada la decisión del A quo respecto de la negativa de decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que se confirmará la providencia objeto de alzada.
Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la accionada, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. 9 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-.
DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: 10 Radicación: 41001-31-05-003-2022-00512-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARIO FERNANDO DUQUE OLAYA en frente de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN, PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17edbfceee61a29c7229416b8f37aedf5fa778bad24562d2c31d5ccf 122e3964 Documento generado en 23/07/2025 02:43:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11