Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2020 00400 02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103012202000400 02 EJECUTIVO SINGULAR EDIFICIO PARQUE PASADENA P.H. SANDRA MILENA MONTOYA RODRÍGUEZ. Con fundamento en el artículo 446 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual, modificó la liquidación del crédito que realizó con ocasión a la objeción realizada frente al cálculo que originariamente presentó la pasiva.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia censurada, el juzgado de primer grado consideró que en auto de 5 de diciembre de 2023 -en el que se pronunció sobre un recurso de reposición-, “también se establecieron puntos nuevos no decididos en auto fechado 19 de agosto de 2023 y que atañen a la modificación del valor total de la liquidación realizada” hasta el 28 de febrero de 2023; por lo que tras considerar que el error en el que se incurrió en el cálculo de los intereses de la cuota extraordinaria del 30 de junio de 2017, se trataba de un “punto no decidido y que aumentó el valor de la liquidación”, procedió a efectuar un nuevo cálculo, subsanando ese yerro, al cual impartió probación en la suma de $19.684.277,52, hasta el 28 de febrero de 2023. 2.

Inconforme con esta última determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, apoyada, en síntesis, en que: (i) las sanciones que fueron revocadas al proferirse sentencia, esto es las contenidas en los numerales 24, 27 y 29 del mandamiento de pago fueron incluidas en la liquidación junto con sus intereses de mora;

(ii) se indicó que la liquidación se efectuó hasta el 28 de febrero de 2023, cuando el cálculo indica que se realizó hasta el 28 de marzo de esa misma anualidad; y (iii) los abonos fueron imputados al 29 de marzo de 20203, y no en la fecha en que fueron realizados, esto es 22 y 27 de febrero de 2023. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202000400 02 Clase: ejecutivo ------------------------ 3.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia1. 1.

En el caso en estudio, se surtieron las siguientes actuaciones relacionadas con el trámite de la liquidación del crédito a que se refiere el artículo 446 del Estatuto Procesal Civil: 1.1. El 21 de noviembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2. El 20 de febrero de 2023, la demandada presentó liquidación del crédito por valor de $82.763.636. 1.3.

Aquel cálculo fue objetado por la parte demandante con sustento en que no se tuvo en cuenta: (i) las cuotas extraordinarias de junio de 2017 y octubre de 2020, (ii) las cuotas extraordinarias de enero a junio de 2022, (iii) que las cuotas de enero a abril de 2022 corresponden a $541.000, (iv) los abonos realizados en febrero, abril y mayo de 2023; y que no se allegó la certificación expedida por la administración. 1.4.

En auto de 9 de agosto de 2023, el Juzgado de primer grado resolvió la objeción, y al estimar que ninguno de los cálculos se encontraba ajustado a lo ordenado en el mandamiento de pago ni en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, declaró no probada la objeción y modificó la liquidación aprobándola en la suma de $17.640.845. 1.5.

Aquella providencia fue recurrida por la pasiva, con miras a que se corrija “un pequeño yerro”, toda vez que la cuota extraordinaria de junio 30 es del año 2016, pero la administración informa que corresponde al año 2017, por lo que adosó un nuevo cálculo. Por su parte, la actora pidió que “se verifiquen las cifras contenidas en el auto de aprobación de 1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los 328 del C. G. del P.).” ( CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202000400 02 Clase: ejecutivo ------------------------ la liquidación del crédito, toda vez que la sumatoria no arroja el resultado manifestado por el despacho”. 1.6.

En auto de 5 de diciembre de 2023, el juez de primer grado consideró que, aunque correspondería decidir sobre el recurso de reposición que presentó el extremo demandado, como lo que se pretende en verdad, es la corrección de la providencia impugnada y no su revocatoria, procedió a subsanar el yerro de digitación en que incurrió para indicar que “la tercera cuota extraordinaria por valor de $6.120.000, enunciada en el auto en mención corresponde al 30 de junio de 2017 y no 2016”.

Además, modificó el producto final, para señalar que, de acuerdo a la sumatoria de todos los rubros, corresponde a la suma de $27.263.463,27. 1.7. Contra esa providencia la demandada presentó recurso de reposición, en razón a que el anterior recurso que presentó no fue resuelto y, además, porque la modificación realizada por el a quo incrementó el monto de la liquidación en $9.622.618,27. 1.8.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, el juzgador de primer grado, estimó que en auto de 9 de agosto de 2023 se emitió un pronunciamiento sobre un recurso de reposición, así como también se establecieron nuevos puntos que atañen a la modificación de la liquidación del crédito, por lo que procedió a verificar los reproches, concluyendo que “la liquidación incorrecta de la cuota extraordinaria del 30 de junio de 2017 por valor de $6.120.000, alteró ostensiblemente el valor final de las acreencias aquí ejecutadas” al haberse calculado los intereses moratorios de dicha cuota desde el 1° de julio de 2016 y no desde el 1° de julio de 2017 como correspondía, por lo que procedió a reponer el numeral segundo del auto de 5 de diciembre de 2023, y en su lugar a aprobar la liquidación del crédito que realizó hasta el 28 de febrero de 2023, en la suma de $19.684.277,52 Bajo ese contexto, deviene palmario que la liquidación que de forma primigenia presentó el extremo pasivo, sobre la cual versó la objeción que presentó la actora, y que al decidirse por el a quo fue objeto de impugnaciones, no ha cobrado firmeza, por lo que, en esta instancia, los reproches solo podían versan sobre aquellos “nuevos puntos” incluidos en auto de 5 de diciembre de 2023, esto es la liquidación incorrecta de la cuota extraordinaria del 30 de junio de 2017, pues los anteriores tópicos de la liquidación no fueron objeto de reproche en su momento, esto es al Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202000400 02 Clase: ejecutivo ------------------------ decidirse sobre la objeción a la liquidación del crédito, ni al haberse recurrido aquel proveído Recuérdese que, cuando la pasiva atacó el auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, solo puso de presente que debía corregirse “un pequeño yerro”, toda vez que la cuota extraordinaria de junio 30 es del año 2016, pero la administración informa que corresponde al año 2017, sin que ninguna de las inconformidades que ahora expone frente a la inclusión de las sanciones excluidas en la sentencia, hubiese sido puesta de presente.

Así las cosas, el recurso de apelación en los términos planteados por la pasiva carece de fundamentos, pues no versa estrictamente sobre lo allí decidido, como quiera que se refiere a aspectos distintos a los que se limitó la controversia en el auto atacado. Por lo demás, contrario a lo indicado por la parte demandada, el despacho evidencia que el cálculo efectuado por el juez a quo tiene como fecha de corte el 28 de febrero de 2023. 3.

En ese orden, se impone por este despacho confirmar la providencia recurrida; sin condena en costas por no aparecer probadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer probadas. Tercero. Devolver en su oportunidad las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103012202000400 02 Clase: ejecutivo -----------------------Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 901b79b416d46cdee29093ab6dc86da80ce51c98106a368f7148cee7e055f378 Documento generado en 18/09/2025 10:44:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica