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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00549-04 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Declarativo Luis Alfredo Segura Henao Nancy Garzón de Acosta, Yolanda Garzón de Duarte, Jenaro Garzón González, Alianza Profesional Consultora de Bienes Raíces Ltda. 110013103 002 2017 00549 04 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte activa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 1º de marzo de 2023 mediante el cual negó la medida cautelar solicitada1. 1.

Antecedentes 1.1. El demandante solicitó decretar la inscripción del proceso de la referencia en los siguientes registros: “( ) en el folio de matrícula 50C-1932534, con nomenclatura AK 80G No. 6-19 torre 4 apartamento 706, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, Zona Centro. ( ) en el folio de matrícula 50N-20289363, con nomenclatura Calle 143 C No. 129 – 62 Apartamento 302, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, Zona Norte”2. 1.2.

Mediante proveído del 1º de marzo de 2023, el a quo negó por improcedentes las cautelas peticionadas, toda vez que Alba Milena García Martínez y Nelson Javier Rodríguez González (propietarios de los bienes) no son parte procesal en el trámite. Archivo 016AutoResuelveSolicitudMedidas. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivos 005SolicitudPronunciamientoMedida y 007SolicitudResolverMedidas.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 002 2017 00549 04 1.3. Frente a esta determinación el apoderado del actor interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3. Adujo que, Alianza Profesional Consultora de Bienes Raíces es una sociedad por acciones simplificada y en la Cámara de Comercio no se ha constituido el establecimiento de comercio, por lo que, los llamados a responder son los representantes. 1.4.

El juez de primer grado mantuvo su decisión, sobre el supuesto que el artículo 590 del Código General del Proceso contempla la inscripción de la demanda como una medida destinada a los bienes propiedad del demandado. En consecuencia, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos en litigio4, razón por la cual, el funcionario judicial debe estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 590 de la codificación procesal para determinar si deben ser decretadas.

Dentro de este marco jurídico emerge la inscripción de la demanda como un instrumento propio de los procesos declarativos, cuyo objeto principal es dar publicidad del asunto a terceros. Sobre este particular, el inciso 2° del artículo 591 ibidem aclara “[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”; de esta forma, aquellos ajenos al trámite pueden adquirir los bienes sobre los que recae la medida, pero deberán someterse a los resultados del proceso5.

Para el estudio de la petición, se hace necesario memorar que los literales a y b del numeral 1° del artículo 590 ejusdem estipulan: “( ) el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 3 Archivo 019Recurso. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Léase Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).

Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. 5 Léase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de noviembre de 2017). Sentencia SC19903 de 2017 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Exp. 110013103 002 2017 00549 04 a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” (se subraya).

Así, el precepto normativo dilucida que la inscripción de la demanda no procederá en todos los trámites declarativos, pues su decreto estará sujeto a que i) el libelo verse sobre el dominio u otro derecho real o ii) la medida recaiga sobre los bienes de la pasiva. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “( ) Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.

En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante ( ) En suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá”6 (se subraya). 2.2.

En este caso, Luis Alfredo Segura Henao presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Alianza Profesional Consultora de Bienes Raíces S.A.S., Nancy Garzón de Acosta, Yolanda Garzón de Duarte y Jenaro Garzón González, por lo que la inscripción de la demanda sólo procede contra los bienes de estos en virtud de lo establecido en el citado literal b del numeral 1° del artículo 590.

Luego, es improcedente el decreto de las cautelas solicitadas comoquiera que los inmuebles identificados con matrículas n.° 50C1932534 y 50N-20289363, pertenecen a Alba Milena García Martínez y Nelson Javier Rodríguez González, quienes no constituyen parte procesal en este trámite. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de mayo de 2022) Sentencia STC6590- 2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].

Exp. 110013103 002 2017 00549 04 Por otro lado, el recurrente sustentó que los representantes están llamados a responder por los vínculos jurídicos de la empresa7, reparo que está destinado al fracaso porque, si bien el canon 1° de la Ley 1258 de 2008 indica que las personas que integran la sociedad por acciones simplificada deben responder hasta el monto de sus aportes, ello no elude el deber del actor de vincular al proceso a todos los particulares que estime responsables por los presuntos perjuicios para garantizar la eficacia de su petitum.

A esto se adiciona que, el decreto de la medida cautelar solicitada vulneraría el derecho del acceso a la administración de justicia de los terceros ajenos al trámite declarativo8, toda vez que sometería sus bienes al fallo de un proceso en el cual no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 3. Conclusión Se colige entonces, que la inscripción del libelo introductorio en las matrículas inmobiliarias 50C-1932534 y 50N-20289363, no puede ser decretada habida cuenta que la petición no se ajusta al supuesto enunciado en el literal b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, sin que al respecto pueda alegarse que los representantes son los llamados a responder por los perjuicios causados, pues no fueron vinculados al trámite.

Sin que haya condena en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma la decisión apelada. Por Secretaría líbrese la comunicación a que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe lo actuado a la oficina judicial de origen. 7 Archivo 019Recurso.

Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 8 Artículo 229 de la Constitución Política. Exp. 110013103 002 2017 00549 04 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46bc24a5c9de73cddea1a551ec2b12b96f4b6a1d208ca1ab8d6de7f1c58a55f9 Documento generado en 25/07/2024 11:21:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica