Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320240014101 AutoResuelveRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300320240014101 Demandante Misael Loaiza Quintero Demandada Las Vegas S.A. Providencia Interlocutorio No. 078 Tema Decisión La prueba pericial.

Oportunidad para allegar y solicitar pruebas. Dictámenes de entidades y dependencias oficiales. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 26 de noviembre de la pasada anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia regulada en los arts. 372 y 373 del C.G.P.; decretó las pruebas solicitadas y, negó la práctica de un dictamen pericial solicitado por el extremo activo, para conocer el área exacta del inmueble y la parte que fue turbada, en el proceso verbal promovido por MISAEL LOAIZA QUINTERO, contra LAS VEGAS S.A. II.

ANTECEDENTES El trámite del proceso. Por auto de 15 de mayo del pasado año, se admitió la demanda y, ordenó correr traslado a la parte demandada; una vez notificado el extremo pasivo, mediante proveído del 26 de noviembre adiado, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., se decretaron las pruebas solicitadas y negó la práctica de un dictamen pericial solicitado por el extremo activo para conocer el área exacta del inmueble y la parte que fue turbada; porque la parte actora no aportó el dictamen que pretende hacer valor, ni lo anunció, como lo manda el art. 227 del C.G.P.; simplemente solicitó: “nombrar un perito experto en topografía, para que con su experticia con la finalidad de conocer los metrajes completos del bien inmueble objeto del litigio y también conocer los metrajes exactos de la parte del terreno turbada por el arrendador”; a lo que se suma lo preceptuado en el artículo 173 Ib.

Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que, la solicitud topográfica la sustenta en que efectivamente enunció la necesidad de la práctica de la prueba y, que se elaborare por un tercero idóneo, auxiliar de la justicia, al tenor del art. 234 del C.G.P.; para que por parte del Juzgado se designe y conceda el término para presentarla.

La parte demandada no descorrió el traslado, toda vez, que no realizó pronunciamiento alguno. El 20 de febrero del presente año, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de alzada, aduciendo que, uno de los principales cambios que trajo el Código General del Proceso, es que las partes en su debida oportunidad aporten los dictámenes que pretendan hacer valer o soliciten un plazo adicional para presentarlos, designando ellas mismas el perito conforme con el art. 227 Ib.; fijando tres excepciones a esta regla: “i) los dictámenes decretados a petición del amparado por pobre (art. 229 num. 2), ii) los dictámenes decretados de oficio por el juez (art. 230 del C.G.P.) y iii) los dictámenes de entidades y dependencias oficiales decretados de oficio o a petición de parte (art. 234 ibíd.).

Las excepciones i) y iii) se justifican ante la posibilidad de que las partes no tengan los medios para acudir directamente al dictamen (como lo señala el artículo 173 ya citado), bien por sus condiciones económicas o bien porque al tratarse de entidades oficiales estas solo accedan a la prestación del servicio por orden judicial”. En este caso, en la demanda se solicitó la incorporación de dos peritajes, pero solo se aportó el consistente en un avalúo comercial de las mejoras que aduce el recurrente construyó en predio ajeno y, el otro, a pesar de afirmar que se pidió con fundamento en el art. 234 Ib., no es cierto, porque lo peticionado fue: “que de los Radicado Nro. 05001310300320240014101 auxiliares de la justicia se nombre un perito experto en topografía, para que con su experticia con la finalidad de conocer los metrajes completos del bien inmueble objeto del litigio y también conocer los metrajes exactos de la parte del terreno turbada por el arrendador”; sin aludir a la precitada norma y, sin que resulta posible adecuar la petición a dicho dispositivo; puesto que lo que se solicita es que se designe un topógrafo de la lista de auxiliares de la justicia, sin que la lista exista; ni solicitó un término adicional para presentar el dictamen, como lo autoriza el artículo 227.

III. CONSIDERACIONES El caso concreto. El extremo activo en forma expresa solicitó en la demanda que… “de los auxiliares de la justicia se nombre un perito experto en topografía, para que con su experticia con la finalidad de conocer los metrajes completos del bien inmueble objeto del litigio y también conocer los metrajes exactos de la parte del terreno turbada por el arrendador”.

Al respecto, y frente a la oportunidad para aportar un dictamen por una de las partes, el artículo 227 del C.G.P., establece: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”; por su parte, el numeral 6 del art. 82, en relación a los requisitos que debe reunir toda demanda dispone: “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte”; y el numeral 5 del canon 84, en torno a los anexos de la demanda precisa: “Los demás que la ley exija”.

Como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, tratándose de la prueba pericial, corresponde a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas; de donde se sigue que, si el extremo activo pretendía valerse de un dictamen elaborado por un experto en topografía, como prueba, tenía que aportarlo con la demanda como lo ordena el art. 227 del C.G.P., por lo que no resulta procedente que en el libelo genitor solicite al Juzgado la designación de los expertos (auxiliares de la justicia), para que rindieran dicha experticia, toda vez, se itera, que es la parte interesada quien debe aportar los dictámenes que pretenda hacer valer, en la oportunidad para pedir pruebas, como viene de indicarse.

Radicado Nro. 05001310300320240014101 Sumado a lo anterior y, como lo advirtió el juzgado de conocimiento; el extremo activo al solicitar la práctica de dicho medio de convicción, en ningún momento aludió o trajo como fundamento lo previsto en el art. 234 del C.G.P., pues solo refirió a ello, al recurrir la decisión objeto de estudio; sin que se pueda acceder a lo pretendido, porque no se indica a que entidad o dependencia oficial se debe oficiar para que elabore la precitada pericia; tampoco se advierte que, se trate de un dictamen especial que deba versar sobre las materias propias de la actividad que determinada entidad o dependencia oficial desarrolle; máxime que solo solicita la designación de un perito experto en topografía; tampoco indicó si la parte acudió directamente a la correspondiente entidad y si pudo o no, obtener la pericia que reclama.

Al efecto, destacada doctrina en lo pertinente ha indicado: “La disposición transcrita plantea un primer interrogante y es la aparente oposición que muestra con la directriz del CGP en el sentido de que los dictámenes periciales no se solicitan por la parte sino que se aportan, por ser iniciativa de ellas procurarlos y en este caso se observa que se menciona que podrán ser solicitados.

“Considero que la norma debe ser entendida como excepción expresa a la regla general y se explica debido a que en los casos que comprende la misma no es claro que las partes puedan acudir directamente a esas entidades en procura de sus servicios periciales, como si lo pueden hacer si se trata de solicitar informes. “Ciertamente, debe quedar claramente establecido que el juez debe siempre tener en cuenta que la experticia verse sobre algún tema propio de la actividad que desarrolla la respectiva dependencia oficial, pues a este campo queda restringida la colaboración; …” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, DUPRE Editores Ltda., Bogotá – 2017, pág. 378).

Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. Conclusión. De conformidad con el anterior análisis, se confirmará la providencia impugnada. Radicado Nro. 05001310300320240014101 IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.

Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continué con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300320240014101