Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00396-01 Recurso de Casación SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ZAPATA PALACIOS contra las AFP PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
Se reconoce personería al doctor MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.094.916 y tarjeta profesional No. 244.839 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías. La pretensión del demandante está orientada a que se declare la ineficacia o se deje sin efecto jurídico la afiliación a PROTECCIÓN S.A., por existir un vicio en el consentimiento y que se ordene su regreso automático a Colpensiones E.I.C.E., condenándose a la AFP Protección S.A., a que traslade todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos que se hubieren causado, ordenándose a Colpensiones E.I.C.E., reciba dichos aportes y autorice el regreso al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2023, declaró ineficaz el cambio o traslado de sistema pensional del señor WILLIAM ZAPATA PALACIOS al Régimen de Ahorro Individual; declaró que el actor siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; condenó a las AFP Colfondos S.A. y Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00396-01 Recurso de Casación Protección S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Que al momento de cumplir la orden impartida remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir los valores aludidos, incorporarlos como semanas válidamente cotizadas, e imputarlos a los periodos en que fueron cotizados; declaró no prosperas las excepciones de mérito formuladas; y condenó en costas a las AFP Protección S.A.. y Colfondos.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 9 de febrero de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, MODIFICÓ el numeral segundo, ordenando que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia COLFONDOS S.A., debe trasladar la totalidad del capital ahorrado por el Actor, junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL, y DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA las SUMAS debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. y a PROTECCIÓN S.A., a devolver los gastos de administración y comisiones a cargo de sus propias utilidades incluyendo, gastos de administración PRIMAS PARA SEGURO DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PREVISIONAL, PENSIÓN MÍNIMA, y las SUMAS debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00396-01 Recurso de Casación recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL20792019.
Debiendo entonces COLFONDOS S.A., sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00396-01 Recurso de Casación indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica, no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Radicado No. 05001-31-05-016-2020-00396-01 Recurso de Casación MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario