República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103009 2019 00617 01 Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito Demandante: Cecilia Pedraza Zambrano Demandados: Banco Caja Social y otro Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 14 de julio de 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por CECILIA PEDRAZA ZAMBRANO contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. 3.
ANTECEDENTES Recurrida la sentencia de primera instancia por la actora, se remitió a Verbal 009 2019 00617 01 esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 14 de julio anterior. Se determinó confirmar el veredicto emitido el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. Inconforme, el apoderado de la gestora formuló recurso de casación1. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto, y, tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los veredictos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos declarativos sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, el interés pecuniario para recurrir en casación, se refiere a la estimación objetiva -cuantitativa- del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del opugnante, es decir, equivale al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó, perjuicio que la jurisprudencia identifica con “ la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la 1 Archivo 015RecursoExtraordinarioCasacion. 2 Verbal 009 2019 00617 01 resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo…”2.
Así que cuando el pronunciamiento es totalmente adverso a las pretensiones, dicho agravio corresponde a la expresión o a la representación de las pretensiones plasmadas en la demanda. En ese sentido, la jurisprudencia ha decantado: “…La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma…”3.
En ese caso, “…se trata de representarse de la manera más exacta posible la extensión cuantitativa de las pretensiones negadas, teniendo en cuenta únicamente su dimensión formal. Imaginar el hipotético mejor escenario posible para el demandante, considerando limitantes formales como las que impone el principio de congruencia, pero no aspectos sustanciales, como la razonabilidad de lo reclamado, o su efectiva acreditación. Lo anterior en tanto que, para efectos de la concesión del recurso de casación, basta con saber con claridad cuánto fue lo pedido (y denegado), siendo inane elucidar el sustento jurídico o fáctico de ese ruego.
De ahí que, ordinariamente, baste con el cuidadoso análisis 2 Corte Suprema de Justicia. AC7638-2016. 3 Corte Suprema de Justicia AC del 28 de agosto 2012, radicado 01238-00, iterado en AC4768-2019. 3 Verbal 009 2019 00617 01 del texto de la demanda, pues allí suele describirse cabalmente el reclamo elevado contra la parte demandada. …si las pretensiones que se negaron se refieren a un capital y sus intereses, y se sabe el monto de ese capital, las tasas aplicables y el plazo de causación, bastará con una serie de operaciones aritméticas sencillas (básicamente, sumas, restas, multiplicaciones, divisiones o potenciaciones), que no demandan esfuerzos excesivos, especialmente en la época actual, en la que existen diversas fuentes de información y herramientas de tecnología que facilitan enormemente cualquier procesamiento de cálculo.
Entonces, cuando ello sea posible, al tribunal le corresponderá establecer el interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia, procesando la información que pueda extraerse de los elementos de juicio que obren en el expediente…”4. 4.2. Siguiendo los anteriores lineamientos, de acuerdo con el texto del legajo introductorio, la promotora elevó tres pretensiones de condena.
De un lado, reclamó $20.000.000.oo por concepto de valor de seguro de amparo por muerte y enfermedades graves, de otro, $19.757.956.oo, monto total de todas las primas sufragadas, y 100.784.545.oo, intereses causados por este último rubro desde el 13 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 20185. En este escenario, es evidente que en el memorado escrito existe información suficiente para, bajo la óptica del principio de consonancia, determinar los rubros a resarcir deprecados y, las fechas entre las cuales, la promotora de la causa buscaba extender los efectos del incumplimiento respaldado en el negocio alegado. 4 Corte Suprema de Justicia. AC3824 del 2023. 5 Folios 84 al 86 del archivo 02CuadernoPrincipal2, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103009 2019 00617 01. 4 Verbal 009 2019 00617 01 Así las cosas, al existir elementos jurídicos y fácticos suficientes para identificar el monto de la condena ambicionada, a partir del propio contenido del libelo, no es imperioso cuantificarla, a través de operación aritmética alguna.
En consideración de lo precedente, se tiene que las peticiones económicas que fueron desestimadas, antes reseñadas, totalizan $140.542.501.oo, suma inferior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -los cuales ascienden a $1.423.500.000.oo-, para la fecha del proferimiento de la sentencia impugnada. Por ende, no queda camino diferente que denegar el remedio extraordinario, pues aun cuando quien lo propuso lo hizo en oportunidad y contaba con legitimación para ello, acorde con lo previsto en el artículo 337 de la aludida codificación, el demérito irrogado a la recurrente con la sentencia nugatoria de las súplicas demandatarias no supera el mínimo fijado como interés para recurrir en casación en el artículo 338 in fine. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de julio del año en curso, proferida por la Corporación en el asunto del epígrafe, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, 5 Verbal 009 2019 00617 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e42f5120df5046b18d284eb10ce4d562ef0507bd1802fe5fcfcc079b1bb5041e Documento generado en 28/07/2025 11:04:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6