TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Verbal 54-001-31-03-003-2012-00121-00 2025-0172 Dalin Alberto Yaruro Reyes María Alejandra Rodríguez Santos y Otros San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la señora María Olinda Santos, contra el auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual, no accede a la nulidad planteada. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se tramita proceso reivindicatorio en contra del señor Hernán Rodríguez Mantilla, dentro del cual, mediante el proveído materia de censura, proferido el día 31 de marzo de 2025, la señora Juez de Conocimiento, no accedió a declarar la nulidad planteada por María Olinda Santos, por indebida representación. Para arribar a la anterior determinación, consideró el funcionario que ella contaba con apoderado judicial debidamente facultado, y que aunque la demanda fue dirigida inicialmente contra Hernán Rodríguez Mantilla, ya fallecido, dicho error fue convalidado por la comparecencia de sus herederos determinados con abogado, el emplazamiento de los herederos indeterminados y la designación de un curador ad litem, integrando así válidamente el litisconsorcio pasivo; además, se estableció que no hubo mala fe del demandante al desconocer el fallecimiento, que los herederos legalmente representan al causante en juicio según el Código Civil, y que la solicitante tuvo oportunidad real de intervenir desde etapas tempranas del proceso, especialmente considerando que cinco de los herederos son sus propios hijos.
Rad. Tribunal 2025-0172-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Olinda Santos presentó recurso de apelación discrepando que dicha causal se configura debido a que la presente demanda fue dirigida contra el señor Hernán Rodríguez Mantilla y no contra sus herederos, a pesar de que él había fallecido 46 meses antes de la interposición de la misma.
Que, el despacho consideró, mediante proveído del 10 de abril de 2013, que esta situación fue convalidada con la concurrencia de los herederos determinados del causante, a saber: Edith Nuyidi Rodríguez Consuegra, Herman Humberto Rodríguez Consuegra, Leidda Patricia Rodríguez Consuegra, Amelia Rodríguez Santos, Viviana Carolina Rodríguez Santos y Sergio Andrés Rodríguez Santos, quienes actuaron a través de apoderado judicial.
Este, a su vez, informó que Maira Alejandra Rodríguez Santos y Adriana Patricia Rodríguez Santos también eran herederas del fallecido, y que posteriormente concurrieron al proceso debidamente representadas. Adicionalmente, tal como se menciona en auto del 13 de marzo de 2019, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y posteriormente se procedió a la designación de un curador ad lítem.
Afirma que, no comparte el criterio del despacho, dado que venía manteniendo una relación como compañera permanente con el señor Hernán Rodríguez Mantilla desde comienzos del año 1975, con quien procreó cinco hijos. Asimismo, señala que la señora María Nuyibe Consuegra Rodríguez falleció en 1998, y que la sucesión fue tramitada por el señor Hernán Rodríguez Mantilla, liquidándose la sociedad conyugal mediante sentencia del 4 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, como consta en la anotación No. 03 del folio de matrícula No. 260-14011 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
De otra parte, resalta que en la anotación No. 004, con fecha del 5 de enero de 2012, radicación 2010-260-6-28979, en la matrícula inmobiliaria No. 260-14011 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se inscribió la adjudicación del bien a los herederos: Rodríguez Consuegra Edith Nuyidi, Rodríguez Consuegra Herman Humberto, Rodríguez Consuegra Leyda Patricia, Rodríguez Consuegra Yolima, Rodríguez Santos Maira, Rodríguez Santos Sergio Andrés y Rodríguez Santos Viviana Carolina.
A pesar de ello, el 7 de mayo de 2012 se radicó la demanda en contra del señor Hernán Rodríguez Mantilla, aproximadamente 46 meses después de su fallecimiento. Vistos estos hechos, se 2 Rad. Tribunal 2025-0172-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad considera que en esta demanda se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Articulo 133 CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando es indebida la representación de algunas partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Lo anterior a consecuencia de que la demanda no está dirigida en contra de los herederos: Rodríguez Consuegra Edith Nuyidi, Rodríguez Consuegra Herman Humberto, Rodríguez Consuegra Leyda Patricia, Rodríguez Consuegra Yolima, Rodríguez Santos Maira Alejandra, Rodríguez Santos Sergio Andrés Rodríguez Santos Viviana Carolina.
Mediante auto del 7 de abril del presente año, ese despacho concedió el recurso de apelación, por lo que una vez repartida la actuación a este Despacho procede la suscrita Magistrada a resolver lo que derecho corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: El asunto a resolver consiste en establecer, si dentro del caso bajo estudio se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso.
Una vez analizado dicho estudio, se comprobará si la decisión de la a quo al no declarar la nulidad por indebida representación se realizó de conformidad con la normatividad vigente. 3.2. Marco Normativo: Para dar respuesta al anterior problema jurídica se debe tener en cuenta, que el régimen de nulidades procesales a diferencia de las sustanciales, se encamina a determinar si el procedimiento surtido cumplió con los presupuestos constitucionales estatuidos en el artículo 29 de la Constitución Política, en aras de proteger los derechos al debido proceso, defensa y organización judicial; de otra parte, dicho régimen, desarrolla tres principios básicos el de especificidad, protección y convalidación, respecto del primero, se tiene que el artículo 133 del Código General del Proceso, enlista las causales que pueden 3 Rad.
Tribunal 2025-0172-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso, pues así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al indicar que las nulidades sometidas a la “taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencia determinadas e insuperables que por su transcendencia ameritan ser reguladas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” 1.
Así las cosas, se tiene que la irregularidad procesal advertida en el sub lite, es la prevista en el numeral cuarto del precitado artículo, según la cual, el proceso es nulo en todo en parte: “Cuando es indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. De otra parte, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico determinó que, para poder comparecer dentro de un proceso, se tendría que hacer a través de un profesional del derecho debidamente autorizado; de igual forma el artículo 76 del estatuto procesal estableció cuando se entiende terminado el mandato otorgado a un abogado, de la manera “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado. a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recurso o gestiones determinadas dentro del proceso Adicionalmente, debe agregarse lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al numeral cuarto del artículo 133 del estatuto procesal, ya que sostiene que " La indebida representación de las partes en el proceso se da en primer lugar, cuando alguna de ellos o ambas, pese a no poder actuar por si misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hacen directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por una abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre.
Caso concreto Visto el anterior panorama legal y jurisprudencia aunado a la revisión efectuada al expediente digital, se vislumbra que la incidentante carece de legitimidad para alegar la aludida nulidad, concretamente, por falta de interés en el asunto, esto por cuanto, el artículo 143 del C.P.C., norma vigente al momento de solicitarse la nulidad, prevé en su inciso tercero que, tratándose de nulidad por indebida representación, esta solamente 1 Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, AC3531 del 14 de diciembre del 2020, rad 2015-00152-01;
MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Rad. Tribunal 2025-0172-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad podrá ser alegada por la persona que ha resultado directamente afectada con la representación irregular.
ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
Y es que si, como se dijo en precedencia, la indebida representación genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder para ello, pues se permite que, sin mandato alguno, intervenga en su nombre y representación, lo lógico es que sea esa persona indebidamente representada quien acuda a solicitar la nulidad aquí referida.
En el presente caso, la nulidad ha sido alegada por el apoderado de la señora María Olinda Santos, quien aduce que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la demanda no fue dirigida inicialmente contra los herederos del señor Hernán Rodríguez Mantilla (q. e. p. d.), identificados como Edith Nuyidi Rodríguez Consuegra, Herman Humberto Rodríguez Consuegra, Leyda Patricia Rodríguez Consuegra, Yolima Rodríguez Consuegra, Maira Alejandra Rodríguez Santos, Sergio Andrés Rodríguez Santos y Viviana Carolina Rodríguez Santos.
Sin embargo, tal alegación resulta improcedente, en la medida en que los mencionados herederos comparecieron al proceso debidamente representados por apoderado judicial, con lo cual se entiende convalidado cualquier vicio derivado de una eventual indebida integración del contradictorio. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 del mismo estatuto procesal, la nulidad por indebida notificación o falta de vinculación de una parte se sanea con la comparecencia al proceso, sin formular la respectiva invalidación procesal en el término legal.
Adicionalmente, debe advertirse que la señora María Olinda Santos no ostenta interés que la legitime para alegar dicha nulidad, toda vez que no ha demostrado que la supuesta irregularidad le haya causado una afectación sustancial a su derecho de defensa o al debido proceso. La nulidad, como causal excepcional y restrictiva, debe estar precedida de la demostración de un perjuicio real y concreto, lo cual no ocurre en este caso. 5 Rad.
Tribunal 2025-0172-01 Apelación contra Auto Que Niega Nulidad Así las cosas, esta Magistratura, ha de indicar que el recurso de alzada no saldrá avante, pues la determinación de despachar desfavorable la nulidad incoada por la demandada, se ajustó a los parámetros legales, razón por la cual habrá de confirmarse el auto emitido el día 31 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, condenando en costas a la parte apelante ante el fracaso de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000,oo) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6