Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10.- 08001315301620190007403 12AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio Treinta (30) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 44.764 (08-001-31-53-016-2019-00074-03) I. ASUNTO A TRATAR. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el PATRIMONIO AUTONOMO GIOCO contra el auto fechado Mayo 23 de 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual, adelantado por el señor MAURICIO BAUTISTA SOLANO contra las sociedades AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO GIOCO y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. II.

ANTECEDENTES. – Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual- promovido por el señor MAURICIO BAUTISTA SOLANO contra AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., PATRIMONIO AUTÓNOMO GIOCO Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; proceso en el cual en sesión de audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2023, la juez de primera instancia negó al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, la posibilidad de interrogar al representante legal de la sociedad AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., aduciendo que esa prueba no fue decretada en el auto respectivo, contra el cual no presentó recurso de reposición ni solicitud de adición alguna, de manera que la solicitud presentada en audiencia, de autorización para interrogar a dicho representante legal deviene extemporánea; decisión ésta última apelada por el apoderado judicial de la parte demandada mencionada, y llegado el expediente a esta Corporación, esta Sala Unitaria lo declaró inadmisible, por Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.764 (08001315301620190007403) (Página 2 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez considerar que no procede respecto de la omisión en el decreto de la prueba de interrogatorio que si fue solicitada por el recurrente, pero respecto de la cual la señora jueza del conocimiento no emitió pronunciamiento alguno en el auto de pruebas.

La decisión adoptada por esta Sala fue recurrida mediante recurso de súplica, resuelto con auto calendado septiembre 26 de 2023, por el cual se revocó el auto fechado agosto 30 del mismo año, a efectos de que se tramite y decida la apelación contra la decisión adoptada en audiencia de mayo 23 de 2023 cuestionada por esta vía procesal, bajo la consideración que la disposición de no permitir al abogado de la parte demandante interrogar al representante legal de una de las sociedades demandadas, constituye una negación a la práctica de una prueba, que independientemente en la etapa que se emita, tiene carácter apelable, por encontrarse enlistada como tal en el art. 321 núm. 3º del C.G.P.; impugnación que entónces se procede a resolver, previas las siguientes.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, conforme a lo estipulado en el art. 321, núm. 3º del C.G.P. Precisado lo anterior, menester es indicar que dispone el art. 372 del C.G.P., que en la audiencia inicial se practicarán se practicarán de oficio o por petición de los litigantes, los interrogatorios a las partes, para cuyo efecto en el auto en que convoque a la audiencia, “…citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio…”; de manera tal, que así las partes no soliciten el interrogatorio de su contraparte, el juez oficiosamente debe decretarlo y practicarlo, pues a él corresponde indagar con éstos acerca de las características y demás circunstancias del conflicto que los convoca ante la judicatura, a efectos de formarse una visión de los hechos en disputa lo más cercana posible a la realidad, que puede extraerla de las versiones de los litigantes, para obtener mejores y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.764 (08001315301620190007403) (Página 3 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez directos elementos de juicio que le permitan resolver el litigio; tema respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia STC2156-20201 lo siguiente: “…De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración. En el desarrollo de la audiencia inicial o en la fase inaugural de la concentrada, el objeto de la contienda se determinará con precisión y claridad, pudiendo los interesados ponerse de acuerdo sobre los hechos susceptibles de confesión tras el interrogatorio de parte.

La estructura del nuevo sistema procesal permite inferir que la práctica fragmentada del interrogatorio de parte atenta contra la economía procesal, la concentración y la celeridad en el decreto y práctica de pruebas y en el proceso en general; además, pospone y entorpece la solución pronta de la controversia para el reconocimiento del derecho material.

Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia. En esta hipótesis, resulta estéril practicarlo nuevamente, salvo que, haya necesidad de aclarar hechos o ampliar puntos o para prevenir colusión o fraude o, también, como se anunció anteriormente, en la hipótesis del inciso 4º, del numeral 3º del art 372 del C.G.P., por causa de las excusas.

Al punto, en la exposición de motivos Código General del Proceso, se resaltó la precariedad de la antigua legislación, precisamente, por prácticas que dilataban las actuaciones e impedían el acceso a una justicia material pronta y oportuna…”. Lo anterior, tomando en consideración que el derecho a la prueba se erige como uno de naturaleza fundamental, sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia C-099 de 222 precisó que “…Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”[66].

(ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”[67]. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”[68].

(iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de febrero 28 de 2020. Rad. T 4700122130002019- 00368-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.764 (08001315301620190007403) (Página 4 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”; lo que “…ha dado lugar a que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”, entre las cuales encontramos el derecho a que el juez decrete o disponga incorporar las pruebas oportuna y legalmente pedidas y anexadas, siempre claro está, que éstas reúnan los requisitos de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con el punto a probar, como recalcó la alta Corporación en la sentencia citada.

Aplicado lo anterior al presente caso, cierto es que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente fue descuidado o no estuvo atento en la audiencia preliminar, al momento en que se dictó el auto de pruebas, pues al parecer no se percató que la señora jueza del conocimiento omitió pronunciarse acerca de la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. que, él oportunamente solicitó, y en consecuencia no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su disposición para que se corrigiera tal falencia, dejando ejecutoriar la providencia. Sin embargo, es también cierto que el interrogatorio de parte en la audiencia inicial, procede realizarlo, por disposición legal, de oficio o a petición de parte; de manera que puede sostenerse que la primera intervención que hace el juez para auscultar de las partes el relato y demás pormenores de los hechos del proceso, constituye una intervención oficiosa, que luego da lugar a la de las partes, comenzando naturalmente por aquella que solicitó la prueba y que le fue decretada, pero, que no excluye la posibilidad de que quien no solicitó tal prueba, o no le fue decretada sin explicación alguna como sucede en este caso, pueda a su vez interrogar, puesto que tal prueba así practicada, tiene el componente oficioso que faculta a las partes para intervenir en su práctica, como dispone el inc.2º del art. 170 del C.G.P.; razones por las que se impone la revocatoria del auto apelado, para que en la diligencia respectiva se permita a la parte demandante intervenir en la práctica de la prueba referenciada.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.764 (08001315301620190007403) (Página 5 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Por lo expuesto, esta Sala Unitaria. –

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto fechado Mayo 23 de 2023, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, adelantado por el señor MAURICIO BAUTISTA SOLANO contra las sociedades AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S, PATRIMONIO AUTÓNOMO GIOCO y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., conforme a las razones expuestas en precedencia. 2º.- En consecuencia, se ordena a la señora Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, que proceda a permitir que el apoderado judicial del demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO GIOCO intervenga en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S. 3º.- Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. 4º.- Por la Secretaría de esta Sala, infórmese de manera inmediata lo decidido al juzgado de primer grado como dispone el art. 326 inc.2º del C.G.P.; y oportunamente remítase el expediente a esa agencia judicial para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.764 (08001315301620190007403) (Página 6 de Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083482a8da5d16dc5cddd5620099267521ab11cbf977f7d22f2aafe19c5df633 Documento generado en 30/07/2024 11:37:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.