Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas por conducción de automotores – Graduación de culpas: impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para que exonere de responsabilidad esta debe ser la causa eficiente y exclusiva del daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Compensación de culpas: para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas por conducción de automotores – Compensación de culpas: de acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción conforme al porcentaje de participación en el resultado.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas por conducción de automotores: incidencia causal de la conducta de los sujetos en atención al tipo de vehículos involucrados en el siniestro (bus y bicicleta): evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes para a partir de ahí determinar la magnitud de dicha injerencia. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas por conducción de automotores: procedencia de la condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos y dada su incidencia en el hecho dañoso.
(…) conforme la valoración conjunta de los medios de convicción y su análisis a la luz de las normas de tránsito pertinentes, es dable concluir que, en el siniestro que hoy es objeto de estudio, los dos vehículos involucrados tuvieron incidencia. El primero – tipo bus-, por transitar a una velocidad superior a la que la zona exigía en virtud de las señales de intersección que se hallaban próximas y, al transitar en medio de la vía de doble calzada (…) el conductor de la bicicleta aunado a no llevar elementos de seguridad para proteger su humanidad, como lo es el uso de casco, se desplazaba a más de un metro de la acera u orilla y, en suma, efectuó un cruce intempestivo desde el carril izquierdo por donde transitaba, hacia el carril derecho, colisionando con el automotor de forma lateral.
(…) (…) no es dable establecer que al interior del presente asunto existió una culpa exclusiva de la víctima que exonere a los demandados de la responsabilidad civil endilgada, sino que, en efecto, existió una coparticipación causal que da lugar a que opere la figura de compensación de culpas para cada uno de los conductores que actuó de manera imprudente o negligente (…) (…) Sin embargo, existe un aspecto que no fue considerado por el Juez A quo (…) y es el grado de peligrosidad de la actividad que ejercía cada vehículo involucrado en el sinestro, toda vez que, a título de ejemplo, es muy distinto el resultado que se produce entre la colisión de dos bicicletas cuya fuerza deviene exclusivamente del impulso humano, que el que se genera del impacto entre un vehículo automotor y una bicicleta.
(…) (…) La ley de la experiencia muestra entonces que la fuerza y velocidad que emana de cualquier vehículo automotor es mayor a la que puede producir una bicicleta en términos normales y en una vía de condiciones geográficas como las que existen en el lugar de los hechos (curvas, pendientes, asfalto húmedo, etc). De ahí que, es incontrovertible que el bus tenía una carrocería de mayor envergadura y que, por tanto, la actividad peligrosa que desplegaba, por ese solo hecho, debía ser ejercida con mayor deber de cuidado y diligencia, para incluso, otorgar prelación a los demás sujetos que transitaban en su misma dirección y que tenían condiciones distintas, como era el caso del vehículo en el que transitaba el señor (…), quien si bien también contribuyó en la causación del daño, el grado de peligrosidad de la actividad que ejercía era menor y así debe considerarse para efectos de la indemnización correspondiente derivada de la compensación de culpas acreditada en el plenario.
(…) PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: procedencia de su condena. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (…) una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
(…) (…) de acuerdo con los testimonios (…) en consonancia con lo expuesto por los actores en sus interrogatorios de parte, es dable colegir que el señor (…) para el momento del siniestro, a sus 54 años de edad sí ejercía actividades de agricultura y, eventualmente, de ganadería, percibiendo por ello unos ingresos (…) como la suma referida por los testigos directos no fue exacta, pero aquellos sí dieron cuenta de la actividad productiva que desarrollaba la víctima, la Sala optará por reconocer que aquella devengaba, por lo menos, un equivalente a un (1) SMLMV (…) (…) como este perjuicio material fue reclamado exclusivamente para la señora (…) quien, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, quedó acreditado que desarrollaba labores de ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido, habrá de reconocer en su favor el perjuicio en cuestión sobre una base del 75% del salario mínimo para la fecha del accidente de tránsito, debidamente indexado, pues ha de entenderse que el 25% restante se destinaba para la propia subsistencia del señor (…) DAÑO MORAL – Tasación: aplicación del criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho y la condición del afectado.
(…) se encuentra demostrado el vínculo afectivo y familiar que existía entre los demandantes, pues así lo refirieron los testigos (…) al aseverar que la familia tenía fuertes lazos de amor y solidaridad entre padres e hijos, compartiendo inclusive, para la fecha del siniestro, la misma residencia, tal y como lo destacaron los demandantes en su interrogatorio; de ahí que, como es natural, el fallecimiento de quien denominaban jefe de hogar, les causó sufrimiento y aflicción. (…) (…) los perjuicios morales causados sí se encuentran demostrados y se estima que su tasación en la suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV para todos los demandantes se ajusta a derecho y a los límites fijados por la jurisprudencia para estos eventos.
(…) _______________________________________________________________ SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Asunto: 2021-00317-01 (850-24) Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Ana Edilia Salazar Ayala y Otros Demandado: Continental Bus SA y Otros.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora MARÍA ROMELIA AYALA CHALACAN y sus hijos ANA EDILIA, GILDARDO ALEXANDER y DAVID ESTEBAN SALAZAR AYALA, a través de apoderada judicial, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de NELSON MAURICIO PEÑA ECHEVERRÍA, BANCO DE BOGOTÁ S.A., CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2020, en la vía Pasto -Ipiales, donde perdió la vida el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN; solicitando, en consecuencia, se condene a los convocados a pagar la indemnización referida en el líbelo demandatorio.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el núcleo familiar del señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN se encontraba conformado por su esposa y tres hijos, con quienes mantenía fuertes lazos de amor, cariño y afecto; dedicándose como jefe de hogar a labores de agricultura que le proporcionaban un ingreso equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
(ii) Que el 11 de diciembre de 2020 el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN se movilizaba en bicicleta sobre la vía que de Pasto conduce a Rumichaca, sobre la doble calzada, con destino a su lugar de residencia ubicada en el sector conocido como COBA NEGRA, cuando fue embestido por un vehículo tipo bus de placas WGQ-396, operado por la empresa CONTINENTAL BUS S.A., mismo que trató de adelantarlo, transitando por la mitad de la calzada y, en el mismo sentido de la vía. (iii) Que, como producto del impacto, el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN cayó a un costado del separador de la doble calzada, donde falleció de manera inmediata.
(iv) Que, en el informe de necropsia practicado a la víctima se documentaron lesiones en cráneo y tórax, lo que permite concluir que el accidente ocurrió por causa de embestimiento desde la parte posterior. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (v) Que, si bien el Informe Policial de Accidentes de Tránsito contempla como hipótesis del siniestro que la responsabilidad es atribuible al conductor de la bicicleta, lo cierto es que aquel fue arrollado con la parte frontal del vehículo tipo bus y no por un costado; destacando que la vía contaba con doble calzada y que sus carriles estaban separados por líneas continuas de color blanco.
(vi) Que, de acuerdo con el dictamen de reconstrucción aportado con la demanda, es factible afirmar que la causa determinante del accidente obedeció a la falta de pericia del conductor del vehículo tipo bus, sumado al exceso de velocidad con la que este transitaba al momento de la colisión. (vii) Que el vehículo de placas WGQ-396 era de propiedad del Banco de Bogotá, sin embargo, en virtud de un contrato de leasing celebrado entre la entidad financiera y CONTINENTAL BUS SA, era esta última sociedad la que ostentaba la tenencia del rodante para la fecha en que ocurrió el siniestro; mismo que se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A. (viii) Que, a raíz de la muerte del señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN se generó en su núcleo familiar gran sufrimiento, dolor y congoja; lo cual debe ser resarcido por los demandados, de manera solidaria.
POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – ALLIANZ SEGUROS S.A manifestó no constarle los hechos relacionados con el grupo familiar del señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN, como tampoco de sus ingresos económicos; sin embargo destacó que, de acuerdo con la información pública que reposa en la plataforma BUDA, logró determinarse que la víctima pertenecía al régimen subsidiado en salud, al cual pertenece la población con menos recursos económicos del país en atención a su falta de capacidad de pago para cotizar en el sistema de seguridad social en salud.
Anotó que, al verificar el contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito logró evidenciar que el agente encargado estableció como hipótesis del accidente la contendida en el No. 157, especificando, de manera muy concreta, que el conductor del vehículo No. 02, es decir el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZÁN Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto realizó un cruce repentino sin observar y, sin precaución; de ahí que su deceso se produjo única y exclusivamente por su propio actuar imprudente.
Sostuvo que, igualmente, el Informe Técnico Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 201230699 concluyó que la causa fundamental de la colisión obedeció al cruce del vehículo tipo bicicleta sin tomar medidas de precaución, aunado a que su conductor no portaba ningún elemento de seguridad; mientras que, respecto del bus de transporte público el dictamen anotó que este no realizó ningún tipo de maniobra o actividad riesgosa, sino que, por el contrario, se desplazaba a una velocidad inferior a la permitida, entre los 40 y los 48 km/h. Comentó que, no hay ninguna prueba que indique que el conductor del vehículo tipo bus se desplazaba por la mitad del carril y, en su lugar, la posición final de este permite evidenciar que se desplazaba por su propio carril, de ahí que no sea posible que el señor SALAZAR YAMPUEZÁN haya sido embestido, sino que aquel fue quine se cruzó de carril intempestivamente.
Finalmente esgrimió que no hay prueba de los perjuicios económicos reclamados y que, los inmateriales en la modalidad de daño moral, se tornan excesivos; razón por la cual solicitó que, en caso de una eventual condena en su contra, se tengan en cuenta los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de indemnizaciones. En relación a la cobertura del contrato de seguro anotó que, en caso de encontrar estructurada la responsabilidad civil, no podría afectarse la póliza No. 022617665/6 dado que esta solamente cubre los daños que pueda sufrir el asegurado y, en este evento, es claro que no existe responsabilidad de parte de aquel, lo que implica que no hay una disminución en su patrimonio.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS POR LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, “NEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “PROCEDER DILIGENTE DEL SEÑOR NELSON MAURICIO PEÑA, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO EN LA DEMANDA”;
“EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO MORAL”; “NO Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 022617665/6”; “LÍMITES MÁXIMOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA”; “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES MOTOR GROUP RC No. 022617665/6”;
“AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON ALLIANZ SEGUROS S.A”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”; “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; y la “GENÉRICA”. En muy similares términos ejerció su derecho de defensa CONTINENTAL BUS S.A, refiriendo que fue la víctima quien realizó una maniobra de un momento a otro, cambiando su trayectoria de manera perpendicular a la vía y, atravesándose desde el costado derecho hacia el lado izquierdo sin tomar las precauciones debidas e incumpliendo así con las normas del Código Nacional de Tránsito, tal y como lo determinó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nro. 1096516.
Insistió en que en que el señor SALAZAR YAMPUEZÁN no fue embestido por el bus afiliado a su empresa y que, contrario a lo que se sostiene en la demanda, el conductor NELSON PEÑA se desplazaba dentro de los parámetros de velocidad y línea de carril permitidos, sin intención de adelantar ni interferir en el desplazamiento de la bicicleta. Por último, resaltó que los perjuicios reclamados, además de excesivos, no se encuentran demostrados en el expediente.
Con esos argumentos se opuso a las excepciones propuestas y presentó las excepciones que denominó: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA “, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL SEÑOR NELSON PEÑA Y EL RESULTADO FINAL DEL HECHO DE TRANSITO”, “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO”; “PAGO DE UN TERCERO” y la “INNOMINADA”.
Finalmente, el BANCO DE BOGOTÁ reconoció que es cierto que el vehículo WGQ396 es de su propiedad, no obstante, aclaró que celebró contrato de leasing No. 258558019/258558000 con la sociedad CONTINENTAL BUS S.A. en calidad de locataria y que, en virtud de dicho convenio le entregó la tenencia, custodia y guarda material del vehículo a título de arrendamiento financiero.
Que así Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto entonces, es dicha sociedad quien ejerce el uso, goce y control sobre el citado vehículo; siendo aquella la responsable de resarcir los perjuicios materiales e inmateriales que se llegaren a ocasionar a terceros con el vehículo entregado en la modalidad de leasing.
En ese sentido formuló las excepciones de mérito que denominó “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ENTRE EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO DAÑINO Y EL BANCO DE BOGOTÁ” y la “GENÉRICA”. El señor NELSON MAURICIO PEÑA ECHEVERRÍA en su condición de conductor del vehículo automotor, pese a estar debidamente notificado de la demanda no contestó la misma en el término concedido para tal fin por parte del Juzgado A quo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a NELSON MAURICIO PEÑA ECHEVERRÍA, CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2020, condenándoles a pagar la suma equivalente a 40 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjucios morales.
Igualmente, declaró el A quo probada la excepción de mérito denominada CONCURRENCIA DE CULPAS, así como la de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DE NEXO CAUSAL y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la indemnización a cancelar debía disminuirse en un 50% al ser ese el índice de participación de la víctima en la producción del daño; anotando también que la aseguradora solo debía cancelar hasta la suma de $99.373.920 en virtud de la póliza de seguro No. 022617665/6 y el exceso con cargo a la póliza No. 22618202/1, cuya cobertura máxima es de $2.000.000.000.
Finalmente, negó las pretensiones restantes de la demanda y condenó a los convocados a juicio a pagar las costas del proceso. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para soportar su determinación, el fallador indicó que en el presente asunto se encuentran cumplidos todos los presupuestos de la responsabilidad civil demandada de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario; sin embargo, encontró que la víctima contribuyó en la causación del daño, dando lugar a que opere la figura de concurrencia de culpas, con la consecuente disminución de la indemnización. Adicionalmente dispuso que, en efecto, Banco de Bogotá no ostentaba la condición de guardián del vehículo para el momento del accidente; situación que logra exonerarla de la responsabilidad endilgada.
Por último y respecto de la tasación de perjuicios, adujo que el daño económico no se demostró para quien lo solicitó y los morales los tasó considerando la afectación de la pérdida de su ser querido perteneciente a su núcleo familiar. EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante y las demandadas CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. apelaron la sentencia de primera instancia; recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por el A quo y, admitidos por este Tribunal.
La apoderada judicial de los actores sostuvo que el fallador de primera instancia erró al declarar la concurrencia de culpas y disminución equivalente al 50% del valor de la condena, por cuanto quedó acreditado dentro del proceso que el conductor del vehículo tipo bus faltó al deber objetivo de cuidado al ejecutar maniobras imprudentes y violatorias del Código Nacional de Tránsito, en tanto, para el momento del accidente, se desplazaba por el centro de la vía y en exceso de velocidad; creando una situación de riesgo para los demás usuarios de la vía, entre ellos el conductor de la bicicleta, de quien no se puede pregonar que concurrió el 50% en la producción del daño, toda vez que de encontrarse presuntamente acreditada su participación, ésta resultaría menor por cuanto el artículo 2° del Código Nacional de Transito establece que la bicicleta es un vehículo “no motorizado” y, en tal sentido, su conductor debe emplear fuerza a través de los pedales; circunstancia esta que resulta menos peligrosa que la conducción de automotores.
En tal sentido anotó que, si bien ambos vehículos desarrollaban actividades peligrosas, resulta de menos lesividad el guiar una bicicleta que un bus; siendo tal aspecto fundamental al momento de graduar la acción de concurrencia frente al daño. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De otro lado, anotó la togada que disiente del análisis que efectuó el fallador respecto de los perjuicios materiales reclamados, toda vez que en el expediente se encuentra demostrado que el señor SALAZAR YAMPUEZAN desempeñaba labores de agricultura y que con ello suplía las necesidades económicas de su familia, en especial las de su esposa MARÍA ROMELIA AYALA, quien era ama de casa para la fecha en que ocurrió el siniestro.
Como adición a este argumento, sostuvo que, para los efectos de la tasación respectiva, pudo darse aplicación a la presunción del salario mínimo al tratarse de una persona que se encontraba en etapa de vida productiva. En relación con los perjuicios morales anotó que el valor establecido por parte del Juez A quo respecto de la indemnización por este concepto resultan inferiores a los precedentes fijados por la H. Corte Suprema de Justicia en asuntos similares; máxime cuando en el plenario quedó establecida la grave afectación que sufrió la parte demandante con la pérdida de su ser querido, con quien mantenían una estrecha relación y fuertes vínculos familiares.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que: (i) se declare no probada la excepción de concurrencia de culpas para que en su lugar se acceda al 100% de la condena respecto de los valores estimados en la demanda y bajo los parámetros actuales de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Se condene al pago de los perjuicios materiales reclamados y;
(iii) Se incremente la tasación de los perjuicios morales reconocidos a cada uno de los actores. - El apoderado judicial de CONTINENTAL BUS S.A. comentó que el Juez de primera instancia al plasmar sus conclusiones incurrió en errores respecto de la concurrencia de culpas, toda vez que dejó por fuera del análisis la causa determinante y eficiente del resultado final del accidente, en la medida que, independientemente de si el vehículo tipo bus se desplazaba del lado derecho o izquierdo del carril, el ciclista fue quien realizó un cruce repentino sin observar y, sin precaución; siendo ese el único factor determinante del accidente y no la conducta desplegada por el conductor del bus que, por el contrario, cumplió con los parámetros del deber objetivo de cuidado, cumpliendo con las normas de velocidad determinadas para el lugar del accidente.
Enfatizó en que, si el ciclista no se atravesaba en la vía, el accidente de tránsito no ocurría, conforme se encuentra acreditado con el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito aportado con la contestación de la Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demanda; lo que conlleva a que se acoja la excepción de culpa exclusiva de la víctima en lugar de la concurrencia de culpas y, en consecuencia, se exonere de condena alguna por perjuicios a su representada.
Por su parte, el vocero judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A esgrimió que existió una indebida valoración probatoria, en tanto los elementos de juicio recaudados en primera instancia permiten colegir que hubo culpa exclusiva de la víctima, especialmente el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el Informe de Reconstrucción de Accidente aportado por dicho extremo del litigio, los cuales contienen información consistente, coherente y objetiva que da cuenta del actuar imprudente de este conductor.
De ahí que, luego de efectuar un estudio exhaustivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro, es posible establecer, como su causa eficiente del daño, el comportamiento de la víctima. Por otra parte, sostuvo que los demandantes no cumplieron con el deber de acreditar los hechos en los que fundaron sus pretensiones, habida cuenta que, de acuerdo con la demanda, se imputó al conductor del bus un exceso de velocidad; no obstante, quedó demostrado en el plenario que el conductor podía transitar a una velocidad de 80 km/h, sin que haya llegado a ese límite.
Que, siendo ello así, no logró acreditarse que se haya incumplido con el deber objetivo de cuidado por parte del conductor del automotor, o, que este haya impactado a la bicicleta por alcance; significando ello que no se demostró el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño que se alega haber sufrido. Refirió que la obligación de la aseguradora al interior del presente asunto es condicional en virtud del contrato donde figura como tomador CONTINENTAL BUS SAINT, de manera que, si la responsabilidad de esta última no se encuentra acreditada, no nace a la vida jurídica su obligación de indemnizar y, por ende, hacer efectiva la póliza de seguro.
De esa manera afirmó que, al no encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, las pretensiones de la demanda debían negarse. Subsidiariamente sostuvo que, en caso de no tener eco el argumento anterior, debe considerarse que hubo una indebida valoración probatoria para distribuir adecuadamente la proporción de responsabilidad frente al daño, en tanto el Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto comportamiento imprudente y descuidado de la víctima tuvo mayor incidencia de acuerdo con la hipótesis plasmada en el Informe de Accidentes de Tránsito.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a los demandados por ausencia de demostración de la responsabilidad civil demandada. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el domicilio de uno los demandados y lugar de ocurrencia de los hechos (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las personas que integran la parte demandante son naturales, mayores de edad, como uno de los demandados, en tanto los convocados restantes son personas jurídicas que actúa a través de su representante legal; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare a los demandados civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 11 de diciembre de 2020 en la vía que de Pasto conduce a Ipiales, donde perdió la vida el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN y, de donde emana su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados NELSON MAURICIO PEÑA ECHEVERRÍA, BANCO DE BOGOTÁ S.A., CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A deviene en ser, en su orden, el conductor, el propietario, el tenedor y, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo tipo bus de placas WGO396. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver los recursos de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los artículos 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. Así entonces, los problemas jurídicos que se desprenden de la inconformidad plasmada en la sustentación de la alzada exigen determinar, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrada la figura de compensación de culpas en el desarrollo de una actividad peligrosa, o, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que los presupuestos relacionados con el hecho y el daño propiamente dicho, se tornan pacíficos al interior del presente asunto.
En segundo término y, como consecuencia de lo anterior, deberá establecerse si hay lugar a conceder o modificar la indemnización reconocida en primera instancia en favor de la parte demandante, relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, los inmateriales consistentes en el daño moral. 1. Para resolver lo anterior es menester destacar que el presente asunto se enmarca dentro de un suceso derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor y una bicicleta, debiendo destacar que, existiendo dos roles riesgosos, debe estudiarse la participación concausal o concurrencia de causas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC-4420 de 2020): “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”1, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…).
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, sobre la “compensación de culpas” contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, la Alta Corporación ha sostenido que, para que esta figura opere, no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…de lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el referido artículo 2357.
Mientras que, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación.2 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5125 de 15 de diciembre de 2020. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Siguiendo entonces los lineamientos trazados por la jurisprudencia, corresponde a este Tribunal apreciar el marco de las circunstancias en que se produjo el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál fue la determinante del quebranto, pero también, en atención al tipo de vehículos involucrados en el siniestro, resulta importante evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes para a partir de ahí determinar la magnitud de dicha injerencia3.
En efecto, la Corte ha señalado que “no existe duda de que, para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio, más ello no es suficiente, porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa”4.
Y es que justamente, en este asunto, la parte demandante alega que, el grado de peligrosidad de la actividad ejercida por el vehículo tipo bicicleta, misma que no es motorizada y ejerce su fuerza a través de los pedales, no puede ser igual a la del vehículo tipo bus que, además de ser motorizado, es de mayor tamaño. Así entonces, se pasan a revisar los medios de prueba acopiados al plenario, para determinar tal incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados que desarrollaba una actividad peligrosa.
Consta en el proceso el Informe de Policía de Accidente de Tránsito No. C010965165, según el cual, el día 11 de diciembre de 2020; siendo aproximadamente las 16:00 horas, se presentó un choque en la vía Pasto – Rumichaca Km 71 + 100 m, sector La Coba Negra, entre el vehículo tipo bus de placa WGQ346 y un vehículo tipo bicicleta; planteando como hipótesis que este último incurrió en la infracción No. 157, es decir “cruce repentino sin observar y sin precaución”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012.
Rad. 76001-31-03- 009-2006-00094-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 4 Ibídem. 5 Cuaderno de primera instancia- PDF 01, Folio 231 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Pese a la existencia de dicho medio de convicción, la parte demandante alegó con apoyo en el dictamen pericial anexo a su líbelo6, que la causa determinante del accidente de tránsito correspondió a la falta de pericia en el manejo del conductor del vehículo tipo bus, por posible exceso de velocidad antes del impacto.
El perito Wilmer Yesid Peña así los plasmó en las conclusiones del informe de reconstrucción de accidente de tránsito, donde además señaló que “las características geométricas de la vía donde ocurre el suceso permiten determinar que, por encontrarse dos carriles en el mismo sentido, poco flujo vehicular y antes de tomar una curva, es probable que el conductor del bus hubiera tratado de recortar la curva sin lograr mantenerse en su propio carril, como lo manifiestan los testigos”.
Seguidamente anotó que “en el lugar del suceso se encuentran más de seis (06) señales de prevención, las cuales tienen como propósito advertir a los usuarios de la vía la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes” y que, finalmente, los daños del vehículo 1 (bus) en su parte delantera y los del vehículo 2 (bicicleta) en su llanta trasera, así como las facturas presentadas en la víctima, permiten establecer que la colisión no fue producto de un choque lateral y que, en consecuencia, no es posible que el ciclista haya realizado un cruce repentino sin observar y sin precaución, como lo estableció la autoridad de tránsito.
En la contradicción de este experticio7, el perito comentó que la vía contaba con diferentes señales de tránsito que indicaban la existencia de una curva pronunciada y de intersección, lo que sugeriría que la velocidad debía disminuirse, calculando la misma, para el vehículo tipo bus, entre los 60 y 70 km/hora. En relación con la velocidad de la bicicleta esgrimió que la misma no fue posible calcularla debido a que este vehículo fue embestido y, adicionalmente, no dejó una huella de arrastre como sí lo hizo el automotor.
Sobre esta prueba quiere destacar la Sala que, conforme lo advirtió el señor Juez de primera instancia, el perito no fue claro en la exposición respecto de la metodología utilizada ni en la aplicación de la fórmula para calcular la velocidad del rodante (02:04:53), pero más allá de eso, un aspecto que cobra relevancia es que aunque sus conclusiones se fundaron, entre otras cosas, en la información consignada en las entrevistas que hacen parte de la investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación, estas solo fueron valoradas de manera parcial como pasa a explicarse: 6 PDF 01, Folio 308 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 00:09:00 – 03:03:03 – Parte I. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto El formato FPJ-14 contiene la entrevista efectuada a la señora SUSANA DEL SOCORRO PASTAS CAMPAÑA8, quien indicó transportarse como pasajera del vehículo tipo bus, en el puesto No. 05 detrás del conductor, advirtiendo que, cuando el rodante empezó a descender una “sombra se cruzó del lado derecho hacia el lado izquierdo del carril y el bus iba como en la mitad, de repente el conductor trató de frenar bruscamente y giró también bruscamente hacia el lado izquierdo”.
La entrevistada aseguró que las condiciones del clima para el momento del accidente de tránsito eran lluviosas. Similar declaración rindió el señor CESAR EDIBERTO MEJÍA9, también pasajero del bus perteneciente a la empresa CONTINENTAL BUS, quien afirmó que se transportaba en la silla No. 8 logrando observar que una persona que iba en bicicleta se cruzó del lado derecho hacia el lado izquierdo del carril; mientras que el bus iba como en la mitad de la vía, cuando el conductor trató de frenar y esquivar al ciclista, girando bruscamente hacia el lado izquierdo de la calzada.
Expuso que todo pasó muy rápido y que cuando el conductor frenó se escuchó un ruido fuerte como el de un golpe. Es decir, la pericia en cuestión, de manera muy parcializada, solo tomó en consideración la información atinente a la posición en la que transitaba el vehículo tipo bus (por mitad de la vía) para endilgarle al conductor falta de pericia y exceso de velocidad, dejando a un lado lo reseñado en el Informe de Accidente de Tránsito sobre el intempestivo movimiento del conductor de la bicicleta soportado con declaraciones de quienes estuvieron presentes en el momento del siniestro.
Adicionalmente, el perito anotó que, por la posición final de los vehículos y las lesiones sufridas por la víctima no era posible que esta haya sido impactada por un costado, dado que el daño del rodante tipo bus fue solo fue frontal y no lateral, presumiendo que fue una colisión de embestimiento; sin embargo, el dictamen médico legal10 sí plantea que el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN presentó lesiones en su cráneo, a nivel de zona occipital, pero también temporoparietal izquierda, como en su torax, con trauma tanto en el lado derecho, como en el lado izquierdo; de ahí que no sea posible descartar, sin más, un choque de tipo lateral. 8 Cuaderno de primera instancia- PDF 01, Folio 255 – Demanda 9 Cuaderno de primera instancia- PDF 01, Folio 255 - Demanda 10 Cuaderno de primera instancia- PDF 01, Folio 247 - Demanda Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Lo anterior cobra relevancia con el material fotográfico obrante en el dictamen incorporado tanto por la empresa de transporte, como la aseguradora llamada en garantía11, de donde se desprende (folio 74) que el vehículo tipo bus sí presentó una huella lateral, e incluso, respecto de la bicicleta en la que se transportaba la víctima (folio 79) logra apreciarse que, aunque sufrió un daño en su llanta trasera, también logra apreciarse un daño en el costado izquierdo, lo que apunta a colegir que sí existió un impacto en dicha zona.
Al respecto, el físico que rindió este último informe, señor DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES12 aseveró que si bien no existe un modelo físico para determinar la velocidad de la bicicleta, sí es factible establecer que no se trató de una colisión por alcance sino paralela; anotando que, en su concepto, la velocidad del bus para ese momento oscilaba entre los 40 y los 48 km/h, es decir que, bien podría afirmar que dicho vehículo transitaba a una velocidad permitida por la ley.
Este experticio concluyó que, un instante antes del impacto, el vehículo tipo bus transitaba sobre el carril izquierdo en sentido Pasto – Rumichaca, en la velocidad ya indicada; sin embargo, allí mismo se anotó que, antes de eso, el automotor pudo desplazarse a una velocidad mayor -que no fue factible calcular- y, realizar maniobras de frenada sin dejar evidencias.
Ahora, aunque el dictamen sí estableció que la causa fundamental del accidente obedeció a que el vehículo No. 02, es decir la bicicleta, realizó un cruce de calzada sin tomar medidas de precaución, coligió también que el bus se transportaba dentro de su carril cuando, se insiste, los pasajeros que presenciaron los hechos y rindieron su entrevista a escasas dos horas del accidente, afirmaron que el bus se transportaba por la mitad de la vía que tiene una doble calzada.
Es decir, la prueba pericial aportada por el extremo demandado, a juicio de la Sala, aunque aporta elementos importantes respecto de la hipótesis que coincide con el Informe de Tránsito obrante en el expediente, tampoco puede tenerse como prueba suficiente para determinar la participación en el siniestro, porque deja de lado la anotada declaración de testigos respecto de la forma en la que transitaba el vehículo tipo bus, así como la existencia de señales de tránsito que existían en el sector para modular la velocidad e inclusive, la posibilidad de usar señales de 11 12 Cuaderno de primera instancia- PDF 26, Folio 55 – Contestación Demanda Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 00:04:28 – 02:30:00 – Parte I. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ruido como el pito del vehículo para alertar de su recorrido a quien se transportaba de forma paralela.
En este punto cabe indicar que, aunque también el testigo técnico ANDRÉS PINZÓN CAMPOS13 quien elaboró el Informe Investigador de Laboratorio FPJ-1314 sostuvo que lo acaecido obedeció a un daño por impacto, de igual forma dejó zanjado (folio 24) que la colisión se produjo por la parte posterior, con más énfasis en el costado izquierdo y que la velocidad del bus, al momento del impacto, de acuerdo con la huella de frenado, era superior a los 61,74 km/h; empero, es menester tener en cuenta que, en el contrainterrogatorio de este deponente quedó establecido que en la aplicación de la fórmula correspondiente existió un error, toda vez que uno de los coeficientes se calculó tomando en consideración que el piso se tornaba seco, cuando en realidad se demostró que este se hallaba húmedo y que dicha situación podría incidir en el resultado de la velocidad calculada.
Siendo ello así, podría establecerse que existen en el proceso dos dictámenes que determinan que la velocidad del bus era superior a los 60 km/h y, solamente el de la parte demandada refiere que esta oscilaba entre los 40 y 48 km/h. En todo caso, como el extremo convocado fundó su defensa aceptando esta última velocidad, la misma ha de tenerse por cierta y, de cara a los demás medios de prueba ya analizados, es dable colegir que dicho rodante transitaba a exceso de velocidad en un tramo que contaba con señalización de curva prolongada cercana y con señales de intersección. Se afirma que dicha velocidad era excesiva para la zona donde se desplazaba el rodante debido a que esta, de acuerdo con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre no podía ser superior a los 30 km/h:
ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. Igualmente, se advierte que la misma codificación en su artículo 68 establece que los vehículos transitarán de la siguiente forma: 13 14 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 00:010:00 – 03:03:03 – Parte IV Cuaderno de primera instancia- PDF 28, Folio 08 – Contestación de Excepciones Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “(…) Vías de doble sentido de tránsito.
De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. Mientras que, por su parte, el canon 94 indica que “los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) - Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. - No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. - Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte” Es decir, conforme la valoración conjunta de los medios de convicción y su análisis a la luz de las normas de tránsito pertinentes, es dable concluir que, en el siniestro que hoy es objeto de estudio, los dos vehículos involucrados tuvieron incidencia. El primero – tipo bus-, por transitar a una velocidad superior a la que la zona exigía en virtud de las señales de intersección que se hallaban próximas y, al transitar en medio de la vía de doble calzada, cuando debía hacerlo por el carril derecho si su propósito no era adelantar; actuación que, en caso de existir intención de ejecutar, es decir, de realizar maniobra de adelantamiento, debía agotar con precaución al estar próxima una curva prolongada, acatando las señales de tránsito, como lo es la reducción de velocidad, o, implementar alertas de ruido con el uso del pito al tener una visión más privilegiada, dada la altura del vehículo y el parabrisas extenso del automotor.
En igual sentido, se observa que el conductor de la bicicleta aunado a no llevar elementos de seguridad para proteger su humanidad, como lo es el uso de casco, se desplazaba a más de un metro de la acera u orilla y, en suma, efectuó un cruce intempestivo desde el carril izquierdo por donde transitaba, hacia el carril derecho, colisionando con el automotor de forma lateral.
Por consiguiente, como lo coligió el Juez de primera instancia, para el Tribunal no es dable establecer que al interior del presente asunto existió una culpa exclusiva de la víctima que exonere a los demandados de la responsabilidad civil endilgada, Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sino que, en efecto, existió una coparticipación causal que da lugar a que opere la figura de compensación de culpas para cada uno de los conductores que actuó de manera imprudente o negligente, habida cuenta que, de haber sido ambos más cautelosos, o, de acatar con rigor las señales de tránsito que la actividad peligrosa exige, el resultado habría sido menos lesivo.
Empero, como ello no ocurrió, es dable colegir que los dos conductores confluyeron en la producción del daño. Sin embargo, existe un aspecto que no fue considerado por el Juez A quo y que está relacionado con un tema referido al inicio de estas consideraciones y es el grado de peligrosidad de la actividad que ejercía cada vehículo involucrado en el sinestro, toda vez que, a título de ejemplo, es muy distinto el resultado que se produce entre la colisión de dos bicicletas cuya fuerza deviene exclusivamente del impulso humano, que el que se genera del impacto entre un vehículo automotor y una bicicleta.
En este asunto, el bus de placas WGQ-396, de acuerdo con la prueba pericial allegada al expediente, pesaba aproximadamente entre 12.000 o 13.000 kg, tenía un cilindraje de 12.700 CC y capacidad para 44 pasajeros, mientras que la bicicleta presentaba un peso que podía oscilar entre los 90 y 100 kg, con capacidad para transportar a un solo pasajero que, además, transitaba con su cuerpo expuesto, ante la falta de carrocería en este tipo de vehículos.
La ley de la experiencia muestra entonces que la fuerza y velocidad que emana de cualquier vehículo automotor es mayor a la que puede producir una bicicleta en términos normales y en una vía de condiciones geográficas como las que existen en el lugar de los hechos (curvas, pendientes, asfalto húmedo, etc). De ahí que, es incontrovertible que el bus tenía una carrocería de mayor envergadura y que, por tanto, la actividad peligrosa que desplegaba, por ese solo hecho, debía ser ejercida con mayor deber de cuidado y diligencia, para incluso, otorgar prelación a los demás sujetos que transitaban en su misma dirección y que tenían condiciones distintas, como era el caso del vehículo en el que transitaba el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN, quien si bien también contribuyó en la causación del daño, como se explicó en precedencia, el grado de peligrosidad de la actividad que ejercía era menor y así debe considerarse para efectos de la indemnización correspondiente derivada de la compensación de culpas acreditada en el plenario.
En tal sentido, se estimará que la participación concausal del vehículo tipo bus fue del 60% y, de la bicicleta en un 40%; siendo este último porcentaje el que deba deducirse de la liquidación de perjuicios correspondiente. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2. Decantado el primer problema jurídico se impone el análisis de los perjuicios incoados por los actores.
Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, alegan los demandantes que dentro del expediente se encuentra demostrado que el señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN desarrollaba para el momento del accidente de tránsito una actividad productiva que le permitía solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, especialmente las de su esposa MARÍA ROMELIA AYALA CHALACAN, quien se desempeñaba para ese momento como ama de casa.
El señor Juez de primera instancia consideró que no encontró acreditado el monto ni la periodicidad de los ingresos que presuntamente devengaba la víctima, ni la dependencia económica que respecto de él tenía su esposa; procediendo a denegar los mismos. Al respecto es menester señalar que, de acuerdo con los testimonios de los señores JOSÉ MARÍA RUBERTINO15 y ERLINTO LEONEL MELO PALACIOS16 en consonancia con lo expuesto por los actores en sus interrogatorios de parte, es dable colegir que el señor SALAZAR YAMPUEZAN para el momento del siniestro, a sus 54 años de edad17 sí ejercía actividades de agricultura y, eventualmente, de ganadería, percibiendo por ello unos ingresos aproximados de $1.200.000 o $1.300.000.
En este punto es preciso acotar que, aunque en las contestaciones de la demanda las convocadas alegaron que no existía prueba de los ingresos de la víctima y que, en su lugar era factible vislumbrar que esta pertenecía al régimen subsidiado de salud al cual se presume pertenecen las personas de más bajos recursos económicos en el país, lo cierto es que se acreditó que las labores ejercidas por el señor SALAZAR YAMPUEZAN se revestían de informalidad, en tanto no contaba con un contrato de trabajo o vinculo laboral legalmente definido, sino que sus actividades se desarrollaban en diferentes lugares, con una remuneración diaria por labor prestado, como usualmente sucede en la población rural o campesina en el ejercicio de la agricultura o ganadería; sin que ello sea óbice para tener por acreditada la existencia de ingresos derivados de una actividad productiva.
Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 02:32:11 – 02:48:12 – Parte III Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 02:49:16 parte III – 00:05:29 – Parte IV 17 Cuaderno de primera instancia- PDF 02, Folio 40 – Demanda 15 16 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado, en punto a la indemnización por lucro cesante que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.
En este evento, como la suma referida por los testigos directos no fue exacta, pero aquellos sí dieron cuenta de la actividad productiva que desarrollaba la víctima, la Sala optará por reconocer que aquella devengaba, por lo menos, un equivalente a un (1) SMLMV al ser este el valor más próximo al enunciando y, considerará también que“es indiscutible que un individuo, a más de solventar las necesidades de quienes de él dependen, dedica una porción de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares”18.
De manera que, como este perjuicio material fue reclamado exclusivamente para la señora MARÍA ROMELIA AYALA CHALACAN quien, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, quedó acreditado que desarrollaba labores de ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido, habrá de reconocer en su favor el perjuicio en cuestión sobre una base del 75% del salario mínimo para la fecha del accidente de tránsito, debidamente indexado, pues ha de entenderse que el 25% restante se destinaba para la propia subsistencia del señor SALAZAR YAMPUEZAN.
Ahora bien, es menester tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 286 del C.G. del P. corresponde a esta instancia extender el cálculo de la condena a la que hubiere lugar, hasta la fecha de la presente sentencia, en tanto la norma en cita dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Es decir, al amparo del canon en cita se efectuará la liquidación correspondiente, actualizando los valores a que haya lugar bajo la aplicación de las fórmulas que se han dispuesto para tal efecto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de julio de 2002, Ref.: Expediente No. 7277 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de la H. Corte Suprema de Justicia y que han sido acogidas en anteriores oportunidades por parte de este Tribunal19.
Se parte entonces de que, para el año 2020 -año en que ocurrió el accidente y muerte de la víctima-, el salario mínimo legal mensual correspondía a la suma de $877.803, misma que debe actualizarse desde el momento del siniestro, hasta la fecha de la presente decisión, así: VP = VA x IPC final (enero 2025) IPC inicial (diciembre 2020) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $ 877.803x 146,24 105,48 VP = $1.217.007 De dicho valor debe reducirse un 25% derivado de gastos personales de la víctima, arrojando un total de $912.755 que es entonces la base a indemnizar.
Luego, frente al lucro cesante consolidado se tiene que este debe ser tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de esta sentencia, lo cual equivale a un período indemnizable de 51 meses. Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: 19 Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, Sentencia de 15 de marzo de 2023.
Expediente No. 2019-00068 (258-22). Mp. Dra. Marcela Adriana Castillo Silva y Sentencia de 28 de junio de 2024. Expediente No. 202100105 (044-24). Mp. Dra. Aida Mónica Rosero García. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.
Reemplazando la fórmula se obtiene lo siguiente: LCC = $912.755 x (1 + 0,005)51 - 1 0,005 LCC= $ 52.366.178 Es decir, la suma a pagar por lucro cesante consolidado será de $52.366.178 que, reducida en un 40% por la concurrencia de culpas corresponde a $31.419.706,8 En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con el cumplimiento de la vida probable que tenía la víctima directa, que, estadísticamente estaría llamado a fallecer antes que su esposa, quien para 2020 contaba con 50 años de edad.
Esto sería entonces, una vida probable de 28,10 años, equivalente a 337,17 meses, a los cuales se les debe descontar el periodo consolidado, arrojando un total de 286 meses que, aplicada la formula en mención equivalen a: LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.
Reemplazando la fórmula se obtiene: LCF= $912.755 x (1+0,005)286 –1 0,005 x (1+0,005)286 LCF= $138.840.034 Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De manera que, la suma correspondiente al lucro cesante futuro será de $138.840.034, que reducida en un 40% por la concurrencia de culpas corresponde a $83.304.020,4 Finalmente, se abre paso a la revisión de la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, misma que la parte actora considera insuficientes de cara a los parámetros fijados por la jurisprudencia en la materia.
Sobre ello es necesario recordar que el menoscabo inmaterial o extrapatrimonial se remite a lo que de antaño la Corte denominó “daño a la persona”, consistente en la lesión sobre los intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, sin que ello sea óbice para que sea jurídicamente posible el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, encaminada, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima.
El criterio utilizado para la tasación ha sido el del arbitrium judicis, que otorga un discreto margen de cálculo al funcionario judicial, el cual debe ser “ ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, [consultando] por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”20, de manera que, según postulados de la jurisprudencia, “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, [se] estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”21, siguiendo el parámetro de la equidad, pero descartando “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos ”22. 20 Sentencia de casación del 18 de septiembre de 2009, M.P. William Namén Vargas, expediente: 20001-3103- 005-2005-00406-01 21 Íbid 22 Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss.
Citado en la sentencia de Casación Civil del 18 de septiembre de 2009. Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, revisado el plenario se advierte que se encuentra demostrado el vínculo afectivo y familiar que existía entre los demandantes, pues así lo refirieron los testigos JOSÉ MARÍA RUBERTINO23 y ERLINTO LEONEL MELO PALACIOS al aseverar que la familia tenía fuertes lazos de amor y solidaridad entre padres e hijos, compartiendo inclusive, para la fecha del siniestro, la misma residencia, tal y como lo destacaron los demandantes en su interrogatorio; de ahí que, como es natural, el fallecimiento de quien denominaban jefe de hogar, les causó sufrimiento y aflicción. Valga anotar que la declaración de estos testigos se avizora espontánea, clara y sin ánimo alguno de favorecer los intereses de la parte que los citó, dando cuenta de hechos que, justamente, observaron en razón de su cercanía con el núcleo familiar al ser vecinos y compañeros de trabajo del señor JESÚS SALAZAR YAMPUEZAN, lo cual les permitió apreciar, de primera mano, las consecuencias sufridas a raíz del lamentable accidente de tránsito.
De manera que, para este Tribunal, los perjuicios morales causados sí se encuentran demostrados y se estima que su tasación en la suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV para todos los demandantes se ajusta a derecho y a los límites fijados por la jurisprudencia para estos eventos. Es menester aclarar que las sumas mencionadas no serán objeto de indexación, toda vez que la condena aquí modificada obedece a una “medición en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente24”.
En consecuencia y, conforme todo lo atrás anotado, se procederá a modificar la sentencia apelada en relación con el porcentaje asignado a cada vehículo frente a la contribución del daño, lo que tendrá incidencia en el monto de la indemnización respectiva y, de otro lado, se modificará la tasación de perjuicios, en el sentido de acceder a la reclamación por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la cónyuge supérstite. 23 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Récord 02:32:11 – 02:48:12 – Parte III 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4703 de 22 de octubre de 2021.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Igualmente, no sobra señalar que la aseguradora demandada deberá responder hasta el monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil extra contractual, con cargo a la póliza No. 022617665 / 6 y su exceso a la No. 22618202/1, sin deducible, conforme se estableció por parte del Juez A quo y, sobre lo cual, ningún reparo se efectuó en primera instancia. Finalmente, dado el resultado de la alzada y, teniendo en cuenta que los recursos solo fueron resueltos de manera desfavorable frente a la parte demandada, esto es CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A se impondrá en su contra costas de segunda instancia, para lo cual se fijarán las agencias en derecho en un valor equivalente a tres (03) SMLMV para cada una de ellas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, el cual quedará del siguiente tenor: “Como consecuencia del numeral primero, CONDENAR a los demandados NELSON MAURICIO PEÑA ECHEVERRIA, ALLIANZ SEGUROS SA y CONTINENTAL BUS SA a pagar a los demandantes MARIA ROMELIA AYALA CHALACAN, ANA EDILIA SALAZAR AYALA, GILDARDO ALEXANDER SALAZAR AYALA y DAVID ESTEBAN SALAZAR AYALA, las siguientes sumas de dinero, según las consideraciones realizadas en la motivación de esta decisión: - Por concepto de lucro cesante consolidado: Para MARIA ROMELIA AYALA CHALACAN la suma de $52.366.178 disminuida en un 40%, lo cual arroja un total de: $31.419.706,8. - Por concepto de lucro cesante futuro: Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para MARIA ROMELIA AYALA CHALACAN la suma de $138.840.034, disminuida en un 40%, lo cual arroja un total de: $83.304.020,4 - Por perjuicios morales: Para MARIA ROMELIA AYALA CHALACAN 40 smmlv.
Para ANA EDILIA SALAZAR AYALA 40 smmlv. Para GILDARDO ALEXANDER SALAZAR AYALA 40 smmlv. Para DAVID ESTEBAN SALAZAR AYALA 40 smmlv. Todas las sumas descritas deberán disminuirse, al momento de su pago, en un porcentaje correspondiente al 40%. Vencido el plazo otorgado, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago.
Se precisa que la responsabilidad de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS SA avanzará, por concepto de los perjuicios aquí reclamados, hasta la suma asegurada de $99.373.920 por concepto de responsabilidad civil extra contractual contenidos en la póliza: 022617665 / 6 y continuará por la póliza en exceso No. 22618202/1 cuya cobertura máxima es de $2.000.000.000, sin deducible.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo en mención, el cual quedará del siguiente tenor: “PRECISAR que, el pago de los valores correspondientes a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los extrapatrimoniales correspondientes a los morales, se reducen en un 40% al haber prosperado la excepción de concurrencia de culpas, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia”.
TERCERO. - CONFIRMAR los ordenamientos restantes de la sentencia impugnada. CUARTO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, esto es CONTINENTAL BUS S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Téngase como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) SMLMV a cargo de cada una de ellas.
Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto QUINTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con permiso concedido mediante Res. No. 060 de 18 de febrero de 2025. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de sentencia en proceso verbal N° 2021-00317-01 (850-24)