REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Verbal de simulación Demandante: José Alirio Salinas Rodríguez Apoderada: Karen Tatiana Álvarez López Demandados: Ana Dely Rodríguez, Juan de la Cruz Salinas Rodríguez, Jacinto Salinas Rodríguez, Carmenza Salinas Rodríguez, Mariana Salinas Rodríguez, Rosalía Salinas Rodríguez, César Augusto Salinas Rodríguez, Adriana María Salinas Rodríguez Apoderado: Judy Mahecha Radicación: 2026-0414/NUR 151763103002202400132 Despacho de procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá Auto No. 0077 Asunto.
Apelación de auto que resuelve nulidad al interior del proceso de simulación de contrato. Tema: Conductas de dilación procesal, ante el uso de mecanismos de saneamiento y corrección procesal, de forma irrazonable. Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la apelación planteada en contra del auto de fecha 14 de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el que se negó la nulidad por indebida notificación alegada por dos de los demandados, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA: El día 07 de octubre de 2024 por intermedio de apoderada, el señor JOSÉ ALIRIO SALINAS RODRÍGUEZ planteó proceso verbal declarativo con pretensiones de simulación absoluta en contra de ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS Y JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ SALINAS, reclamando la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No. 2.748 del 6 de noviembre de 2015, de la Notaría Primera de Chiquinquirá, que recae sobre la matrícula inmobiliaria No. 072-47829 de la Oficina de Registro de Chiquinquirá, Boyacá, con sus respectivas consecuencias jurídicas; así mismo que, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura pública NO. 495 del 20 de noviembre de 2022, de la Notaría de Tinjacá, Boyacá, que recae sobre la matrícula inmobiliaria No. 072-47829 de la Oficina de Registro de Chiquinquirá, Boyacá, con sus respectivas consecuencias jurídicas, cancelándose las respectivas escrituras simuladas y efectuándose las anotaciones respectivas.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó que en caso de no accederse a la declaratoria de simulación absoluta, teniendo en cuenta que el precio acordado en las escrituras públicas Nos. 2.748 del 6 de noviembre de 2015, de la Notaría Primera de Chiquinquirá, y No. 495 del 20 de noviembre de 2022, de la Notaría de Tinjacá, Boyacá, está por debajo del 50% del valor comercial real y del mercado, y en caso de no prosperar la primera pretensión principal, se declare la lesión enorme sobre los mentados contratos y en contra de los demandados ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS y JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ.
EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, Despacho que, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2024, dispuso su admisión, ordenando además vincular al trámite a los señores JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ, CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ, MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ, ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ Y ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ, al considerar que poseen un interés legítimo en el resultado del proceso, toda vez que dicho inmueble hacía parte de la sociedad conyugal del señor Juan de la Cruz Salinas Castellanos, quien fue el progenitor de los antes mencionados, en observancia de las previsiones del artículo 61 del C.G.P., imprimiéndole el trámite verbal.
CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Consta en el expediente que la parte demandante allegó escrito de reforma de la demanda (Archivo 011), precisando el 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hecho tercero y se corrige el folio de matrícula inmobiliaria relacionado con el hecho Décimo Cuarto que, por incluirse el hecho Tercero, en el escrito de reforma corresponde al hecho décimo quinto del acápite denominado I.
HECHOS QUE SUSTENTAN LA SIMULACIÓN ABSOLUTA; se subsana el número del Folio de matrícula inmobiliaria del numeral primero del acápite II.
HECHOS QUE SUSTENTAN LA LESIÓN ENORME; se corrige y modifica el Folio de Matrícula Inmobiliaria indicado en las pretensiones de la demanda; y se modifica el acápite número siete, respecto a solicitud de la inscripción de la demanda, procediendo mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, a la admisión de la reforma de la demanda. (Archivo 013).
Con posterioridad, se allegaron soportes de notificación de los demandados, teniéndose por notificados, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ y a los litisconsortes necesarios JUAN DE LA CRUZ SALINAS, JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ, CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, en tanto que, se acreditó que el día 24 de junio de 2025 se realizó remisión de notificación, a través de la empresa Servientrega, quien expidió acta de envío y entrega de correo electrónico en la que se indica como fecha de acuse de recibo el 24 de junio del presente año. También se avizora que, junto a la notificación se envió la demanda, la reforma de la demanda, el auto admisorio de la demanda inicial y el auto que admite la reforma de la demanda y que, en general, la notificación cumple con los presupuestos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Aunque dentro de las constancias de notificación no se observa apertura de los archivos, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia 2020-01025, de la Corte Constitucional los tiene por notificados. Con posterioridad, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (Archivo 022), se tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de los demandados, por lo que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., para el 22 de enero de 2026. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los demandados el día 20 de octubre de 2025, por intermedio de apoderada, dieron contestación a la demanda, para oponerse a las pretensiones de la misma por considerar que no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la pretensión de simulación ante la ausencia de requisitos para dar por probada la simulación o fraude, planteando las excepciones de fondo “Cobro de lo no debido e inexistencia de la nulidad absoluta”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de lesión enorme”, “Cosa juzgada”, “Improcedencia de la pretensión indemnizatoria”, “Prescripción de la acción”.
LA SOLICITUD DE NULIDAD: Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2025, los demandados DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS, JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ, ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ, MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ, ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ por intermedio de apoderada elevaron solicitud de nulidad, desde el auto de fecha 28 de julio de 2025, a través del cual se dispuso tener por notificados a JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ y a los señores JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ Y CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ, para que en su lugar, se declararan notificados por conducta concluyente, ante la presentación de la contestación de la demanda.
Indica que, en el proceso se admitió la demanda el 28 de octubre de 2024 y el 20 de enero de 2025 se admitió la reforma de la demanda. Que, mediante memorial del 17 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante informó sobre la notificación de los señores JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ y de los litisconsortes necesarios JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ, CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ y en el mismo memorial informa que, los demás se encuentran en trámite de notificación por servicio postal.
En auto del 28 de julio de 2025, se dispuso tener por notificada a las siguientes personas: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En ningún momento en esta providencia se tuvieron por notificadas a ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS, ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ, MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ y ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ y considera que tampoco se debió tener por notificados a JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ; además precisa que, en auto del 22 de septiembre de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados y litisconsortes necesarios, evidenciándose serias irregularidades en la notificación. La señora ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS, se presentó al Despacho el día 24 de septiembre de 2025, concluyendo el término para contestar el día 23 de octubre de 2025, por lo que el escrito de contestación fue enviado en tiempo.
Respecto al demandado JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ, no existe prueba fehaciente de su notificación a través de medios electrónicos o a través de medio autorizado, no se acredita acuse de recibo, ni constancia de lectura del correo electrónico, hay registro con estado “Queued Mail for Delivery”, que no garantiza recepción, ni acceso al mensaje, no teniendo conocimiento real y efectivo de la demanda y por ende, no le fue dable ejercer el derecho de defensa, sin que exista certeza de su notificación. Frente a la situación de ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ, no se informó sobre la notificación de ella al Despacho, sin que se constate que haya recibido comunicación de notificación personal, por lo que solicita se le dé por notificada por conducta concluyente. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En lo que respecta a MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ, no ha recibido notificación, pero tuvo conocimiento de la demanda, a partir de la notificación que recibió su progenitora, reclamando se le tenga notificada por conducta concluyente.
La notificación de ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ, al enterarse de la notificación que llegó a su progenitora, acudió al proceso y se notificó personalmente el día 24 de septiembre de 2025, venciéndose el término para contestar el día 23 de octubre de 2025. Frente al litisconsorte CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, al enterarse de la notificación que recibió su progenitora, el 21 de septiembre de 2025 remite correo electrónico al Juzgado, solicitando información del proceso, por ende, notificándose por conducta concluyente, encontrándose en términos para contestar demanda.
Considera que, en este caso, se consuma la causal octava de nulidad prevista en el artículo 133 del C.G.P., pues la mera remisión de correos electrónicos no acreditan una notificación válida. Solicita se tengan como pruebas las allegadas con el escrito de nulidad. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025 (Archivo 029) el Despacho, dejó sin efectos los numerales 1 al 4, del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, mantuvo incólume el numeral 5, tuvo por no contestada las demanda por parte de JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ y de los litisconsortes JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ, CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ y tuvo por notificadas personalmente a ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ y ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS y por conducta concluyente a ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ y MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ y tuvo por contestada la demanda por parte de ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS, ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ, ROSALÍA SALINAS RODRÍGUEZ y MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada de la parte demandada, presentó recurso de reposición parcial y en subsidio apelación, en contra de la decisión notificada en estado el 28 de octubre de 2026, en lo que concierne al ordinal 3 de la providencia: Decisión que se sustentó en que, resultaba extemporánea, por haber vencido el término de ley, considerando que lo decidido es contrario a la realidad procesal, por cuanto, el señor JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ sí contestó la demanda en los términos de ley, que lo hizo al enterarse de la existencia del proceso judicial, lo que sucedió sólo al momento en que fue notificada su madre la señora ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS y no existe en el expediente prueba fehaciente de que antes de ese momento se hubiera surtido la notificación en legal forma por correo electrónico de notificación y que el mismo se hubiese recepcionado o leído, no demostrándose que la notificación se hubiera efectuado válidamente y que además, no hay constancia de lectura del correo electrónico.
Que al expediente, solo obra una constancia de envío al correo electrónico sin confirmación de entrega efectiva que, por el contrario, obra una constancia de que, el correo no fue entregado, por eso aparece con estado “Queued Mail for Delivery” esta expresión acredita el rechazo, así lo reconoció la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL-16151-2023 en donde se indica claramente por la Alta Corporación que ese mensaje, no garantiza recepción, ni acceso al mensaje, lo que no asegura que el correo haya llegado correctamente a la bandeja de entrada, por el contrario se demuestra que el mismo, no fue recepcionado en debida forma; precisa además que; dicha dirección de correo nunca ha sido utilizada por su poderdante para efectos judiciales.
En todo caso, el indicativo “Queued Mail for Delivery” fechado el 24 de junio de 2025 a las 09:04:16, es una prueba que el mensaje no fue ingresado efectivamente a la bandeja de entrada, porque el servidor remitente lo puso 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en cola para entrega, manifestando que no hay constancia con la que se acredite que el mensaje hubiera ingresado, sin tener conocimiento real y efectivo, y si bien constestó la demanda, fue porque se enteró de la notificación que le llegó a su progenitora y por ese debe ser notificado por conducta concluyente.
En cuanto al señor CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, de quien afirma que también debe ser notificado por conducta concluyente y que solo se podría tener en cuenta que conoció del proceso el día 21 de septiembre de 2025, cuando solicitó información del proceso de la referencia al Juzgado a través de correo electrónico, por lo que al momento de presentar demanda, también se encontraba en términos, solicitando la revocatoria del ordinal tercero del auto apelado.
DECRETO DE PRUEBAS PARA RESOLVER NULIDAD (Archivo 038): Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, y previo a resolver sobre la nulidad planteada, el Despacho adoptó medidas oficiosas en materia probatoria, de la siguiente manera: En auto posterior, de conformidad con las previsiones del artículo 129 del C.G.P. se fijó fecha para llevar a cabo audiencia para resolver la nulidad planteada, para el 14 de abril de 2026. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA LA CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DE CORREOS: (Archivo 042).
En respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho informó que, todas las notificaciones efectuadas reportan recibido efectivo, allegando soporte de trazas. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: El día 14 de abril de 2026, se llevó a cabo audiencia, para resolver la nulidad planteada contra el auto del 28 de julio de 2025, así como el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandada en contra de la providencia de fecha 27 de octubre de 2025, auto que propiamente resolvió el incidente, respecto de la notificación de los demandados.
Se adoptó la decisión sobre la notificación de los señores César Augusto y Juan de la Cruz, sobre lo que se presentó recurso de reposición, entonces respecto del incidente, solo queda pendiente resolver lo concerniente a la notificación de César Augusto y Juan de la Cruz, precisando que ambas decisiones son recurribles en reposición y apelación. Frente a determinar si ellos dos fueron debidamente notificados, se dice por la recurrente que, ellos no fueron debidamente notificados; que debe observarse la ley 2213 de 2022, la reglamentación del código general del proceso, en cuanto a las diligencias de notificación, las sentencias C-420 de 2020, STC 16733 de 2022, STC 8435 de 2023, entre otras, que aclaran cómo se entiende efectivizada la notificación por correo electrónico y desde cuándo se cuentas los términos. La jurispurdencia ha sido pacífica respecto de la notificación por correo electrónico, se ha expresado que la notificación por correo electrónico se entenderá efectivizada una vez haya sido recibida por quien debe ser notificado, no cuando se haga su apertura, porque es claro el marco normativo que si se entendiera la notificación efectivizada a la apertura, se dejaría al arbitrio de éste.
La notificación se entiende perfeccionada cuando haya sido recibida para los demandados, no cuando lo aperturen, no basta con el iniciador del correo lo envíe, sino que se haya recibido. Para este caso, se acude a la prueba documental allegada por servientrega, en donde claramente, se precisa que, el remitente era Tatiana Álvarez, que el asunto era notificación personal art. 8 ley 2213 de 2022, se envió el 24 de junio de 2025 9:04:14, 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA como estado y acuse de recibido, figura recibido, y como fecha y hora de acuse de recibido 24 de junio de 2025 9:04:16, esto en lo que tiene que ver con Juan de la Cruz, adjuntando 5 archivos, incorporando el detalle de la traza, de esta manera se estaría cumpliendo el requisito que se venía mencionando.
En cuanto a César Augusto Salinas, fue remitida por la misma persona, con envío el 24 de junio de 2025 a la 9:04:13; estado acuse de recibo, hora de acuse 24 de junio de 2025 a la 9:04:15, adjuntándose 5 archivos, y el detalle de la traza, también se prueba que se recibió en el correo de los dos demandados, la notificación de los dos demandados tanto de la demanda, como de su reforma.
Que se debe tener en cuenta es que, a la parte demandante le corresponde demostrar los tres aspectos adicionales que la jurisprudencia ha expresado, frente a las exigencias de la ley 2213 de 2022. En cuanto al inciso 2 del artículo 8 de la ley citada, se hace la manifestación que corresponde a la dirección de correo del demandado y que es el utilizado, informó la forma como la obtuvo, allegando las evidencias correspondientes.
A su vez, el inciso tercero, da cuenta del conteo del término, que se empezará a correr dos días después del recibido del correo electrónico. El primero de los requisitos, está en el archivo 3 del expediente virtual, donde consta la remisión de constancias de notificación. En el acápite de notificaciones, se informa que, conforme a lo establecido en la ley 2213 de 2022, la información relacionada consta en la escritura pública del 20 de noviembre de 2022.
Informó que dicha información la obtuvo de la consulta de la escritura pública y que, la manifestación de juramento se entiende presentado con el escrito, cumpliéndose con los requisitos de la ley. En cuanto al conteo del término, se manifestó que, según la trazabilidad que se ha manifestado, conforme certifica Servientrega, los mensajes fueron recibidos el 24 de junio de 2025, el conteo de los términos, iniciaría 2 días después de su remisión, para contar los 20 días.
La contestación se dio el 20 de octubre de 2025, superándose con creces el término. El Despacho tuvo razón, cuando por auto del 27 de octubre de 2025, 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA determinó que la contestación de estos dos demandados era extemporánea, por lo que la decisión del Despacho del 27 de octubre de 2025, se mantendrá, en consecuencia, se niega la nulidad planteada, con base en las mismas razones, despachando desfavorablemente la nulidad propuesta.
Por sustracción de materia no se repone el auto de fecha 27 de octubre de 2025, en el que se manifestó que la respuesta de estos dos demandados era extemporánea, ordenando continuar con el trámite. EL RECURSO: La apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Despacho, soportando su reproche, en que una vez planteó la nulidad, el Despacho casi que coetáneamente hizo una adecuación a las gestiones de notificación, y dando por contestada la demanda respecto de la mayoría de sus poderdantes, quedando pendiente dos de los demandados, que son los hoy recurrentes.
El motivo de inconformidad surge especialmente respecto del señor Juan de la Cruz, porque si bien es cierto, el despacho lo considera notificado de acuerdo con la traza de servientrega, no se hizo la notificación de manera efectiva, como se indicó en su momento dentro del recurso de reposición, y también dentro del incidente de nulidad; si bien es cierto, consta el envío del mensaje al correo juansal2020@hotmail.com, dentro del registro que hay de esa notificación electrónica, lo que se evidencia es que, el correo electrónico no llegó de manera efectiva a la bandeja de entrada del correo electrónico.
El juzgado tiene por notificado conforme a la certificación de Servientrega, conforme a la traza, en cuanto a que sí se hizo entrega dentro del correo electrónico. Pero dentro de la misma certificación se dejó una anotación, de que independientemente el destinario, lo haya leído o no, no pudiéndose desconocer dicho mensaje contenido dentro de la traza del reporte de notificación electrónica, debiéndose considerar que el mensaje no ingresó de manera efectiva a la bandeja de entrada del correo electrónico, de su poderdante.
Ese argumento se fundamenta, en que existe una evidencia del rechazo del correo electrónico, y eso es lo que motiva la presentación 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA del recurso, como quiera que, existe registro que evidencia que la notificación fue rechazada de vuelta, existiendo un elemento probatorio que se encuentra dentro del expediente y que contradice la certificación de Servientrega, esa contradicción debe resolverse en favor del demandado, entre lo que muestra el sistema y lo que se certifica por la empresa de correo, pues finalmente lo que se controvierte es la duda que se genera frente al tema de la notificación, pues toda duda, debe favorecer el derecho de defensa y el derecho de contradicción, así debe manejarse en materia de nulidad procesal y más cuando el demandado manifiesta que no recibió notificación alguna.
No existe prueba que, aclare a qué se refiere Servientrega cuando hace anotación frente al envío del correo electrónico. La notificación por correo electrónico genera evidencias, que lo que han mostrado, es que, así existan soportes técnicos, sí existen casos como en el que se presenta el señor Juez, que a pesar, de que existe el certificado, lo demás entra en contradicción con los demás mensajes, es decir, que el mensaje automático que sale en el sistema, es una constancia de que el correo electrónico no se recibió de manera efectiva.
El acuse de recibo, no equivale a una notificación efectiva, es la entrega del mensaje, independientemente de que el mensaje haya sido abierto o no, ni es prueba que la notificación haya sido efectiva. Una cosa es técnicamente hablando que se recibió a través de ese servidor y otra cosa es que el correo no haya entrado a la bandeja de entrada de su poderdante.
Que tampoco se puede considerar como un correo activo del demandado, con la contestación se allega el correo electrónico que se usa actualmente, lo que no corresponde. Su poderdante manifiesta que ya no usa ese correo electrónico y que no tuvo conocimiento de la demanda, no es el que se utiliza para sus gestiones personales, como se informó en el escrito de nulidad, en el recurso de reposición y en la contestación de la demanda.
Solicita se le dé la oportunidad real para ejercer su derecho de defensa. Los canales digitales que se utilizan, deben corresponder a los que se utilizan normalmente, considerando que se debe tener en cuenta la notificación 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por conducta concluyente, para ambos demandados, pero en ningún momento darle validez a las notificaciones adelantadas por la parte demandante, más cuando es la primera actualización, que tiene que ver con el planteamiento de la litis.
ADICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 047): Atendiendo la circunstancia que, el Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia, advirtió el contenido del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., posibilitando que se allegaran argumentos adicionales o ampliados al recurso presentado en audiencia, la apoderada recurrente concretó lo siguiente: -NOTIFICACIÓN INVÁLIDA DE JUAN DE LA CRUZ SALINAS. 1.
El estado Queued Mail for Delivery es prueba de no recepción y no de entrega efectiva, aspecto que sustenta que, revisada la traza consta la anotación Queued mal for delivery, afirmación que corresponde a que el mensaje fue puesto en cola de espera por el servidor remitente, sin haber ingresado de manera efectiva en la bandeja de correos del destinatario, no es un indicio de entrega exitosa, sino de todo lo contrario, pues el mensaje no superó el proceso de entrega y quedó retenido en el servidor de correo del remitente en espera de ser procesado.
Que en sentencia STL-16151-2023 en la que estableció con claridad que el mensaje Queued Mail for Delivery no garantiza recepción ni acceso al mensaje por parte del destinatario y que ese estado demuestra que el mensaje no fue recepcionado en debida forma, sino que quedó pendiente de envío, es decir, que la constancia de envío del correo que obra en el expediente, no da cuenta que Juan de la Cruz Salinas haya recibido la notificación. -El certificado de Servientrega no subsana la falla de notificación: Refiere que, el certificado de Servientrega da cuenta del estado de acuse de recibido, pero esto no predica que el destinatario lo haya abierto o leído El acuse de recibo técnico certifica únicamente que el mensaje llegó a un servidor de correo electrónico.
No certifica que el destinatario haya tenido conocimiento real de su contenido que es precisamente la finalidad constitucional que debe cumplir la notificación personal. Que el hecho de 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que se certifique por la misma empresa, que no necesariamente tuvo que estar abierta o leída, no puede tenerse en cuenta como una notificación válida. - El correo electrónico utilizado no fue habilitado para notificaciones judiciales: Precisa que su poderdante nunca ha habilitado ese correo para notificaciones judiciales, contradiciéndose las previsiones de los artículo 291 del C.G.P. y artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y si no fue habilitado para tal fin, no puede convertirse en un canal válido de notificación, por la sola voluntad de la parte demandante. -La contestación de Juan de la Cruz Salinas, fue oportuna: Solo tuvo conocimiento del proceso cuando fue notificada su progenitora Ana Dely Rodríguez de Salinas, es decir, que desde ese momento se debe tener en cuenta que conoció del proceso y no, a partir de una notificación fallida cuya traza muestra el estado Queued Mail for Delivery que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como insuficiente para acreditar recepción -Notificación inválida de César Augusto Salinas Rodríguez: Que de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. y el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, establecen un sistema cerrado de canales digitales válidos para notificaciones judiciales: el suministrado por la parte dentro del proceso o el registrado ante entidades públicas para ese fin.
Un correo electrónico que aparece en una escritura pública para efectos de un trámite notarial específico no encuadra en ninguna de esas dos categorías, pues la norma no expresa que sea cualquier correo electrónico, es decir, que el canal debe ser acreditado específicamente para ese propósito. -Admitir tal interpretación, vicia el debido proceso: Que dicha interpretación es incompatible con el artículo 29 Superior, pues convierte la notificación de una garantía procesal del derecho a una trampa procesal.
Pues una persona que utilizó hace años un correo electrónico para la suscripción de una escritura pública, no tiene por qué saber, que ese correo va a ser usado, para notificar una decisión judicial en el futuro y si el correo está en desuso la notificación, no cumpliría con su finalidad. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -La notificación por conducta concluyente operó el 21 de septiembre de 2025: Fue la fecha en que solicitó información del proceso al Despacho y desde ahí es que debe contarse el término para contestar demanda dentro del plazo legal.
Que hay una indebida decisión del Juzgador, al considerar extemporánea la contestación, pues parte de una fecha de contestación que no corresponde. -La decisión reprochada vulnera el derecho al debido proceso: Precisa que, los demandados no guardaron silencio frente a la demanda, contestaron tan pronto tuvieron conocimiento real del proceso, mantener la decisión, implica privarlos del ejercicio del derecho de defensa ante una notificación electrónica fallida y en un correo notarial en desuso.
Que el principio de trascendencia de la nulidad conforme al artículo 137 del C.G.P., exige que la irregularidad procesal, haya generado perjuicio, que en este caso se materializa al no tener por contestada la demanda, privando a los demandados de la posibilidad de presentar excepciones, controvertir las pruebas y hacer valer sus argumentos dentro del proceso.
TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido en el desarrollo de la audiencia en el efecto suspensivo, siendo remitido a la oficina de reparto el día 24 de abril de 2026, siendo repartido e ingresado al Despacho el 28 de abril de 2026, para ser decidido de fondo. CONSIDERACIONES PRIMERA. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve sobre una nulidad por indebida notificación, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 6 de la norma citada.1 Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que, le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso, quien plantea el recurso de alzada es la apoderada de dos de los integrantes de la pasiva, específicamente los señores, JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, respecto de quienes el A-Quo precisó que, guardaron silencio en el término de traslado, y que por ende, debía tenerse por no contestada la demanda.
Al proceso inicialmente, acudió la apoderada de los demandados, a plantear solicitud de nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., sin embargo, en auto posterior a dicha solicitud el Juzgado de conocimiento adoptó algunas medidas de corrección respecto de los actos de 1 Artículo 321 del C.G.P. 6.
“(…) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.. (…)”. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA notificación y mantuvo la determinación de tener por notificados a algunos de los demandados, tener por contestada la demanda de algunos, y para otros, como no contestada, como fue el caso, de los señores JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, que es por quienes se promueve el recurso; sin embargo, contra la decisión que dio por no contestada la demanda, su apoderada presentó recurso de reposición, en el que expuso, casi que, idénticos argumentos a los que planteó en el escrito de nulidad por indebida notificación, motivo por el que, habiéndose decretado pruebas en el trámite de la nulidad, el Juez A-Quo citó a audiencia y de manera conjunta resolvió tanto la nulidad, como la reposición, decidiendo mantener la decisión de tener como extemporánea la contestación de la demanda de estos dos demandados, por ello, el abordaje que se efectuará en esta instancia, se centrará concreta la negativa de declaratoria de nulidad adoptada en primera instancia. De la revisión del expediente se advierte que, en el escrito de la demanda, la parte demandante indicó como dirección de notificaciones del demandado JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ, la siguiente, precisando que, dicha dirección electrónica fus obtenida de la consulta de la escritura pública No. 495 del 20 de noviembre de 2022, anexa al proceso: En cuanto al segundo de los demandados recurrente CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, no obra dicha información, por cuanto su vinculación se dio por iniciativa del Despacho en observancia de las previsiones del artículo 61 del C.G.P. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024 (Archivo 005), específicamente en contra de ANA DELY RODRÍGUEZ DE SALINAS Y JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ, y como medida oficiosa atendiendo las previsiones del artículo 61 del C.G.P. se ordenó vincular a JACINTO SALINAS RODRÍGUEZ, CARMENZA SALINAS RODRÍGUEZ, MARIANA SALINAS RODRÍGUEZ, ROSALÍA SALINAR RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ Y ADRIANA MARÍA SALINAS RODRÍGUEZ.
Con posterioridad, se allegó escrito que se tituló como corrección o reforma de la demanda, en donde si bien, no se indicó dirección de notificaciones del demandado CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ, se aportó ejemplar de la escritura pública No. 495 de 2022 (Archivo 011), constando a folio 34, información de notificaciones de este demandado: 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Más tarde se emitió auto de admisión de reforma de la demanda el día 20 de enero de 2025 (Archivo 013).
A continuación, la parte demandante incorporó al proceso diligencias de notificación conforme las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en donde se constata respecto de los dos demandados citados lo siguiente información, allegada mediante memorial del 17 de julio de 2025 (Folio 3): (Archivo 017 Folio 13): NOTIFICACIÓN DE JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ: 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Notificación César Augusto Salinas (Archivo 017 - Folio 17): 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En virtud de dichas diligencias de notificación, mediante providencia del 28 de julio de 2025 (Archivo 019), se tuvo por notificados tanto al señor Juan de la Cruz, como al litisconsorte César Augusto; con posterioridad, en auto del 22 de septiembre de 2025, se fijó fecha para audiencia del artículo 372 del C.G.P., no obstante, con posterioridad el 20 de octubre de 2025, se allegó contestación a la demanda suscrita entre otros, por los señores JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ (Archivo 027), en donde relacionaron como dirección de notificaciones las siguientes (folio 20): Y en la misma fecha invocaron la nulidad por indebida notificación (Archivo 028), en cuanto a JUAN DE LA CRUZ que ahora nos convoca, porque no hay prueba de que efectivamente se haya recibido, y respecto de César Augusto, porque solo tuvo efectivo conocimiento, cuando fue notificada su progenitora y solicitó acceso al expediente al Despacho a través de correo electrónico, considerando que, dada la indebida notificación, no pueden tenerse por notificados, conforme las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sino por conducta concluyente, dado que dieron contestación a la demanda, la que tuvo por extemporánea el Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2025, el Juzgado adoptó algunas medidas de corrección respecto de los actos de notificación, no obstante, en lo que respecta a Juan de la Cruz y César Augusto, permaneció incólume lo decidido, en cuanto a tener por no contestada la demanda, conforme se refirió en el ordinal 3 (Archivo 029), decisión contra la que se presentó recurso de reposición, aduciendo similares argumentos a los traídos en el escrito de nulidad, insistiendo en la indebida notificación de los citados. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Para dar respuesta a la solicitud de nulidad y dar claridad a los trámites de notificación, en auto del 24 de noviembre de 2025, adoptó el Despacho, medidas oficiosas en materia probatoria, oficiando a la entidad para que brindara claridad, respecto de dos puntos específicos: Requerimiento que fue atendido por Servientrega (Archivo 042), 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Contando con dicha información en desarrollo de audiencia, el Juzgado advirtió que, se mantendría la decisión por cuanto, conforme lo certificó Servientrega, hubo entrega efectiva del mensaje, el cual fue enviado el 25 de junio de 2025, para el primero 9:04:14 y de acuse de recibido 9:04:16 y para el segundo, 9:04:13 y de acuse de recibo 9:04:15, sin embargo, inconforme la apoderada recurrente, apela la decisión porque considera que la anotación Queued mail for delivery, implica que el correo quedó en cola de envío, lo que no asegura que el mismo hubiese sido conocido por los demandados, y que además, la certificación de Servientrega no corrige tal deficiencia, por el hecho de que se reportó acuse de recibido y más cuando sus 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA poderdantes, manifiestan no haber conocido tal correo y que solo se enteraron de la demanda, cuando fue notificada su progenitora.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que, los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de inconsistencia, para que dichas falencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone la norma al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que, en el presente caso, existe legitimidad en el planteamiento de la nulidad, por cuanto la misma es formulada por quienes ostentan la condición de demandado y litisconsorte por pasiva, quienes advierte que no fueron debidamente notificados, y que aún así, el Despacho avaló las diligencias de notificación, generando en su perjuicio la decisión de no tener en cuenta la contestación allegada por cuanto la consideró extemporánea, nulidad que se soporta en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.); así mismo, en la solicitud de nulidad se relacionan las pruebas que se pretenden hacer valer y su planteamiento se da, antes de convocarse a la audiencia prevista para llevar a cabo las ritualidades de los artículo 372 y 373 del C.G.P. Ahora bien, se tiene que, el proceso que nos convoca, se trata de un proceso de simulación, en donde desde el auto admisorio de la demanda, en virtud del artículo 61 del C.G.P., se ordenó la vinculación entre otros por tener interés legítimo en las 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA resultas del proceso, de uno de los apelantes, el señor César Augusto Salinas Rodríguez, de quien no se planteó censura por ser vinculado al proceso; así mismo, en contra del señor Juan de la Cruz Salinas Rodríguez, como demandado principal.
De la relación del trámite atrás relacionado, se insiste por la apoderada de los recurrentes, en los argumentos que expresó en el recurso de reposición planteado en contra de la decisión de tener la contestación de la demanda por extemporánea, en razón a que el A-Quo viabilizó la idoneidad de las diligencias de notificación personal, conforme los parámetros del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y sobre los que se pronunció el Juez de instancia al resolver conjuntamente la nulidad, avizorando que, en definitiva, las gestiones de notificación sí resultaron idóneas, decisión que cuestiona por las siguientes razones: -Cuestiona la decisión del A-Quo al dar valor probatorio a la certificación expedida por Servientrega y tener en cuenta el acuse de recibido, por cuanto existe anotación que demuestra que se dio rechazo del correo, lo que impide tener como enviada la notificación y que la misma hubiese ingresado al correo electrónico de los demandados, argumento que expresó en el desarrollo de la audiencia y que complementó, afirmando que la notificación se tornaba inválida, afirmando que la traza contiene la anotación “Queued Mail for Delivery es prueba de no recepción y no de entrega efectiva”, que según su dicho, corresponde que el mensaje fue puesto en cola de espera por el servidor remitente, sin haber ingresado de manera efectiva al correo electrónico, que no hay indicio de entrega entrega exitosa, sino que da cuenta que no se superó el proceso de entrega quedando retenido en el servidor remitente, queriendo hacer valer, lo considerado por la Corte en sentencia STL-16151-2023 al precisarse que, la anotación “Queued Mail for Delivery” no garantiza recepción ni acceso al mensaje por parte del destinatario y que ese estado demuestra que el mensaje no fue recepcionado en debida forma.
Al respecto debe precisarse, por este Despacho de Tribunal que, corresponde a las partes probar su dicho, de conformidad con las previsiones del artículo 167 del C.G.P. 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De la revisión de las documentales aportadas al expediente por el extremo demandante, y las dispuestas de manera oficiosa por el Juez de instancia en el trámite de la nulidad, en lo que respecta al trámite de notificación del señor Juan de la Cruz Salinas Rodríguez, la parte demandada se limita a afirmar que la notificación no fue la idónea, sin que allegue prueba de su dicho, ni haga valer pruebas que contradigan lo que los soportes de notificación que fueron allegados por la parte demandante muestran y el resultado de la prueba oficiosa certifica.
Se advierte de las diligencias de notificación allegadas por la parte demandante, que las mismas fueron enviadas al correo electrónico juansal2020@hotmail.com y que el mismo aparece enviado el 24 de junio de 2025 hora 9:04:14 y con acuse de recibido en la misma fecha pero a la hora 9:04:16, adicionándose en la constancia de acuse de recibo, obra la siguiente información: 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Anotación que es en la que soporta la parte recurrente que el correo no fue efectivamente recibido y reclamando se tenga en cuenta lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL-16151-2023, en donde se afirmó que la frase “Queued Mail for Delivery” no garantiza recepción, ni acceso al mensaje por parte del destinatario”.
Si bien es cierto, en dicha oportunidad la Corte hizo referencia a lo expresado por la parte recurrente, no puede en este caso aplicarse lo mismos efectos de la sentencia referenciada para este caso concreto, pues efectivamente el supuesto de hecho sobre el que parte el análisis en esa sentencia, es de la anotación “Queued Mail for Delivery”, que difiere a la que se referencia en este caso, que si se analiza de manera completa tal y como consta en el pantallazo “Queued Mail for Delivery 250.2.1.5”, que tiene efectos diferentes a los referenciados por la recurrente.
Resulta oportuno precisar por el contrario, que en sentencia STC17958-2025 del 06 de noviembre de 2025, M.P. Juan Carlos Sosa Londoño - Radicación n.° 11001-02-03-0002025-05261-00, se abordó un caso similar al que nos convoca, oportunidad en la que el Juez accionado en dicho trámite, aplicó idéntica interpretación a la efectuada por el Juez A-Quo en este caso, en donde se presentaba el mismo supuesto de hecho, en cuanto al contenido de la certificación: 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Al indicarse: 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Argumentación que la Corte no consideró antojadiza, afianzando la postura de no haber lugar a la declaratoria de nulidad, supuesto que se presenta de manera idéntica en el presente caso, considerándose que la decisión de primera instancia se torna razonable, pues se desestimó la solicitud de nulidad con las documentales aportadas al expediente, sin que la parte recurrente allegara prueba en contrario.
Si bien es cierto, la certificación emitida por Servientrega no es la única prueba, no se controvierte en este caso la fidelidad de las diligencias de notificación personal allegadas, en donde no solo da cuenta de la trazabilidad del envío, sino también del acuse de recibido, en la fecha que estimó el A-Quo que fue remitido el mensaje (24/06/2025), motivo por el cual estimó más que extemporánea la contestación de la demanda, que solo fue allegada hasta el mes de octubre de 2025. 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, del mismo contenido de la certificación inicialmente incorporada, se hace la anotación de los efectos de la frase, “Queued Mail for Delivery”, Punto éste, respecto del cual, ni la parte demandante, ni la empresa certificadora, ni menos, la parte demandada, demuestran que se haya presentado un reporte de rechazo respecto de las 48 horas siguiente al envío, aspecto que de presentarse tal supuesto pondría en entredicho la idoneidad de la notificación. Por el contrario, al requerirse en la prueba de oficio adoptada en el trámite de la nulidad a Servientrega, no se hace referencia alguna a la presencia de algún reporte que dé cuenta de algún rebote o imposibilidad de entrega, sino que ratifica la efectividad de las notificaciones respecto de las cuales se requirió información. Así las cosas, distinto a lo apreciado por la parte demandada en el recurso, el alcance que de dicha anotación, con el complemento numérico a la frase que cuestiona, da cuenta que el correo fue recepcionado por el servidor y la confirmación del servidor de correo que aceptó el mensaje, lo que es ratificado ante la ausencia de prueba de un correo o mensaje de rebote que ponga en entre dicho la idoneidad de la notificación, motivo por el que este reparo no está llamado a prosperar.
TERCERO. Ahora bien, de la mano con el anterior argumento, reprocha la apoderada recurrente, que el certificado de Servientrega no subsana la falla de notificación, aspecto que no tiene eco, pues tal como se apreció con antelación, se encuentra atendida la carga impuesta en la disposición normativa aplicable como es el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, pues se acredita que, el envío de las diligencias de notificación fue exitoso, no siendo dable, imponer la carga que el mismo haya sido abierto o leído.
Conforme a lo que consta en la certificación expedida por la empresa Servientrega, se tiene que, el servidor de destino aceptó correctamente el correo, saliendo debidamente del servidor del emisor, manifestándose que el servidor de hotmail, lo recibió y no hubo rechazo técnico del mensaje, insistiéndose que dicha circunstancia 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se ratifica, al no acreditarse que se haya dado correo de devolución o mensaje de rebote dentro de las 48 horas siguientes al envío, afianzándose aún más la postura, por cuanto la entidad certifica ante el requerimiento oficioso, que todas las notificaciones de las que se solicitó información de su resultado, todas fueron efectivas.
Ni la disposición normativa aplicable, ni por vía jurisprudencial, se impone como carga para tenerse por satisfechas las diligencias de notificación, que la misma haya sido abierta o leída, pues como bien lo indicó el señor Juez de instancia, no puede condicionarse la efectividad de la notificación a que el demandado elija abrirlo o no, sería una carga sobredmensionada, cumpliéndose en este caso, con los presupuestos para que las diligencias de notificación se tornen adecuadas.
CUARTO. Repara la parte recurrente que, el correo al que fueron enviadas las diligencias de notificación, no fue habilitado para recibir notificaciones judiciales. Si bien es cierto, el artículo 291 del C.G.P. establece en el inciso segundo del numeral 2 que también se aplicará esta disposición a las personas naturales que suministren al Juez su dirección de correo electrónico, ha de señalarse que, si bien dicha disposición normativa contempla la notificación personal, la parte actora, elegió las disposiciones previstas en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, para el perfeccionamiento de la notificación, cumpliéndose en este caso, las cargas previstas en el inciso segundo del artículo 8 ya citado, en cuanto a que el interesado bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de la petición, manifieste que, la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la persona a notificar, suministrándose en esa oportunidad el correo electrónico juansal2020@hotmail.com, manifestando que el mismo fue obtenido de una escritura pública suscrita por el demandado, allegando las evidencias correspondientes en donde se constata que a dicho correo electrónico fueron enviadas las comunicaciones.
Si bien es cierto, con la contestación de la demanda, el señor JUAN DE LA CRUZ SALINAS, suministra otro correo electrónico, no desmiente que el correo suministrado por la parte demandante, sea suyo, solo afirma que no lo utiliza o que 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA lo tiene en desuso, pero la parte demandante no estaba forzada a enviar las comunicaciones al reportado en el escrito de contestación de la demanda, porque no lo conocía, entonces, al indicar cómo obtuvo tal dirección de correo electrónico y allegar las evidencias correspondientes, debe igualmente atenderse como satisfechas las diligencias de notificación. No puede ahora la parte demandada, de manera caprichosa negar que recibió la notificación, porque ahora utiliza otro correo electrónico, pues como atrás se advirtió, no niega que fuera propia y se acredita que era utilizado por él, no siendo dable acceder a este reparo, lo que no impide tenerlo como canal válido de notificación.
QUINTO. Conforme a lo considerado, si bien la decisión de no tener por contestada la demanda no es susceptible de apelación, dado que dicho punto está atado a la negativa de declaratoria de nulidad, porque al tenerse por satisfecha la notificación, que fuese enviada el día 24 de junio de 2025, tal como lo precisó el señor Juez de instancia, al haberse allegado contestación de demanda solo hasta el día 20 de octubre de 2025, es decir, casi cuatro meses contados desde el envío de la notificación, refulge evidente que, la contestación allegada respecto del señor JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ, se torna más que extemporánea, sin que resulte procedente tenerla en cuenta, pues el término de 20 días de traslado, se empezaba a contar dos días después de la recepción del correo.
Los términos judiciales son perentorios, están atados al principio de preclusión, si las cargas impuestas no son observadas en el término fijado por el legislador, no es dable tenerlas en cuenta si se agotan después. En consecuencia, al otogarse validez a la notificación personal surtida bajo los criterios del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, no hay lugar a tener en cuenta el supuesto que este demandado sea tenido notificado por conducta concluyente, pues la notificación inicial remitida a la cuenta de correo electrónico antedicha, se reputa válida, conforme lo consideró el A-Quo, sin que haya lugar a análisis adicionales, pues en todo caso, por el hecho de que acuda tardíamente al proceso, no implica que, habiéndose consolidado una notificación personal 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, se busque caprichosamente habilitar una notificación por conducta concluyente para restablecer términos y que sea atendible, lo que no resulta de recibo.
SEXTO. Finalmente, en lo que respecta a la notificación del señor César Augusto Salinas Rodríguez; sobre este caso, tampoco habrá lugar a tener por próspera la nulidad formulada, por cuanto, son menos las razones existentes para cuestionar la idoneidad y eficacia de la misma. El reproche se soporta en el argumento débil que, no puede dirigirse una notificación personal a un correo electrónico que consta en una escritura pública y tenerse como tal, para la satisfacción de notificaciones judiciales.
Se advierte que, en este caso, igualmente la parte demandante, atendió a plenitud los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, informó la dirección de notificaciones, cómo la obtuvo, allega la prueba donde consta la información que, no es cualquier documento, sino que se trata de una escritura pública que fue suscrita por el demandado César Augusto Salinas Rodríguez.
De las diligencias de notificación incorporadas por el extremo actor, no hay reproche alguno, las mismas fueron enviadas el 24 de junio de 2025, sin que conste reporte de devolución o no entrega dentro de las 48 horas siguientes al envío. Además, de la traza aportada no consta anotación alguna adicional, lo que da fidelidad a la efectividad del envío y que igualmente se ratifica con lo informado por Servientrega al requerimiento oficioso del Despacho.
Además, no puede pretenderse que, de manera caprichosa se cuestione que se haya perfeccionado la notificación con el envío de las diligencias a la cuenta de correo electrónico csalinasrodriguez@gmail.com, cuando curiosamente en el escrito de contestación de demanda que su tuvo por extemporánea como dirección electrónica de este demandado, se relaciona exactamente la misma (folio 20 – archivo 27).
Ante tal circunstancia, no puede aceptarse la actitud evasiva del demandado, en desconocer la suficiencia de la notificación personal, pues estaría obrando en contra 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de sus propios actos, por el hecho de reprochar que la parte demandante hubiese elegido dicha cuenta de correo electrónico para satisfacer la notificación, pero que curiosamente sea la misma que relaciona como dirección de notificación al comparecer al proceso en el escrito de contestación de demanda que se allegó de manera tardía, censura que, tampoco tiene la suficiencia de anular la suficiencia de la notificación perfeccionada conforme las ritualidades del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Al exponer como dirección de notificaciones la misma a la que fueron dirigidas las respectivas diligencias por el extremo demandante, ratifica la habilidad de ese canal como válido con fines de notificación.
SÉPTIMO. Se equivoca la parte recurrente al señalar que la negativa de declaratoria de nulidad se torna contraria a las previsiones del artículo 29 Constitucional, desconociéndose una garantía procesal, para convertirse en una trampa procesal, afirmación que se desmiente, con las pruebas documentales obrantes en el expediente, pues distinto a lo estimado por el extremo recurrente, la notificación personal materializada cumple con la rigurosidad que impone el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Ya es responsabilidad del propio usuario de la cuenta de correo electrónico, desatender la revisión de una cuenta de correo que no desconoce, que si bien afirma que la tiene en desuso, no la ha cancelado, no la ha eliminado, no la ha suspendido. No se advierte mal proceder en el extremo demandante al enviar dicha comunicación a la cuenta de correo en que se notificó efectivamente al demandado, pues contó con elementos de juicio razonables, pues dicho hallazgo lo evidenció en una escritura pública, suscrita por el demandado, siendo información personal suministrada por él mismo.
Sobre este punto igualmente, se evidencia ausencia u omisión probatoria por parte del recurrente, pues afirma que, la misma la tiene en desuso, pero no allega siquiera prueba sumaria para soportar su dicho, en donde al menos se constate que la misma se torna inactiva en razón del desuso. 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA OCTAVO. Se equivoca la parte demandada al advertir que, la notificación por conducta concluyente operó el 21 de septiembre de 2025, por ser la fecha en que acudió a través del correo electrónico uno de los demandados al despacho a solicitar el enlace de acceso al expediente, pues con mucha antelación ya la notificación personal se encontraba consumada, sin que con dicha acción de dirigirse a solicitar acceso al expediente se anule una notificación eficaz, o se active una notificación por conducta concluyente, dicho proceder se percibe solo como un propósito de pretender que se habiliten términos para tenre en cuenta una contestación que como lo precisó el A-Quo se torna extemporánea, pues la notificación no se consumó en el mes de septiembre, como lo hace ver la parte recurrente, sino con varios meses de antelación, como atrás ya se hizo ver, pues el correo de notificación, fue recibido desde el 24 de junio de 2025.
Resta precisar que, no se vulnera el debido proceso, que la decisión adoptada por el Juez de instancia no se torna arbitraria, pues simplemente efectivizada la notificación los demandados hoy recurrentes, no acudieron en tiempo a ejercer su defensa, sin que se pueda abrir paso a habilitar términos que ya se encuentran fenecidos. No se evidencia que con dicho proceder se genere un perjuicio a los demandados, pues la presentación de la contestación de la demanda de manera extemporánea es única y exclusivamente atribuible a ellos mismos, la notificación no se tornó fallida como lo pretenden hacer ver, no hay lugar a considerar el supuesto de una notificación por conducta concluyente; si se quedaron sin defensa, y sin posibilidad de formular medios exceptivos y en general las demás acciones que como parte podrían ejercer al interior del proceso, dicha consecuencia no es atribuible a la decisión adoptada por el A-Quo de negativa de decreto de nulidad, sino por acudir tardíamente al proceso desconociendo la eficacia de las notificaciones que como se expresó cumplieron con las exigencias dispuestas por el legislador. 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Le asiste razón al Juez de instancia al negar la nulidad planteada, por lo que, al justificarse la decisión en argumentos razonables, que responden a la realidad fáctica y normativa aplicable al caso la misma será objeto de confirmación. COSTAS En razón a que los reparos planteados por vía de recurso no fueron atendidos, se condenará en costas a los recurrentes, como en la parte resolutiva se dispondrá, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión que negó la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida notificación planteada por JUAN DE LA CRUZ SALINAS RODRÍGUEZ Y CÉSAR AUGUSTO SALINAS RODRÍGUEZ por intermedio de apoderada, adoptada en audiencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a los recurrentes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smlmv.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 36