Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Pertenencia 05001 31 03 011 2023 00475 01 María Fernanda Rodríguez Gutiérrez y otro Martha Cecilia Agudelo posada y otros Auto que rechaza demanda Debe aportarse el certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP como anexo de la demanda; certifica los titulares de derechos reales sobre el predio a usucapir frente a quienes se debe dirigir la demanda de pertenencia Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido del 13 de agosto de 2024 proferido por el JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda verbal para la declaratoria de pertenencia instaurada por MARÍA FERNÁNDA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, JOSÉ RAÚL y JESÚS EMILIO BETANCUR MÚNERA, ROSA TULIA MÚNERA DE GUTIÉRREZ, RUTH MÚNERA LEÓN, herederos indeterminados de EDELMIRA MÚNERA LEÓN, SOFÍA VICTORIA, JOHN JAIRO ELKIN JAVIER e IVÁN DARÍO BORJA MÚNERA, herederos indeterminados de ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA y de RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO, HÉCTOR RAÚL LEÓN MÚNERA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 27 de noviembre de 2023 se repartió al Juzgado de primera instancia proceso verbal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-480579, 001-480607 y 001-480581 propiedad de los demandados (archivo 60, cuaderno 1, expediente electrónico). Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 Mediante providencia del 6 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante en el término de 5 días (entre otros) “1.1. deberá…describir quiénes comparecen como herederos directos de los propietarios proindiviso de los bienes objeto de usucapión y quiénes como «herederos por representación».
Asimismo, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 84 del CGP, se deberá adjuntar al legajo digital la prueba «de la calidad en la que intervendrán en el proceso» …Según lo narrado en la demanda, este Despacho advierte que la calidad con que los demandantes pretenden actuar en este litigio no resulta nítida ” (archivo 63, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.3 La demandante aportó memorial aclarando los titulares de derechos reales sobre los predios objeto de pretensión y sus porcentajes, “PETICIÓN ESPECIAL: Debido a que no tenemos en nuestro poder los registros civiles de nacimiento de las personas que comparecen como herederos directos y herederos por representación de los titulares de derechos reales en común y proindiviso fallecidos, ni tampoco conocemos las Notarías donde puedan estar registrados estos, le solicitamos señor Juez que una vez se notifiquen los demandados en cuestión se les requiera para que alleguen al proceso con la contestación de la demanda la prueba de la calidad en la que comparecen al proceso, es decir, sus respectivos registros civiles de nacimiento.
Lo anterior, en aplicación del Artículo 85 N° 2° del CGP” (archivo 64, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.4 Mediante providencia del 13 de agosto de 2024 se rechazó la demanda, “Esta manifestación no satisface el requisito previsto en el artículo 84 del C.G.P., por cuanto no solo no se aporta la prueba de calidad en la que intervendrán todos los demandados en el proceso, sino que tampoco se acredita el agotamiento del derecho de petición tendiente a la consecución de estos documentos, según lo requerido por el artículo 85 del mismo estatuto procesal, disposición a la que remite el citado artículo 84 “ (archivo 69, cuaderno 1, expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.5 La providencia fue recurrida, “El Articulo 375 N° 5 del CGP exige que la demanda se dirija en contra de las personas que figuren en el folio de matrícula inmobiliaria como titulares de derechos reales, lo que supone que simplemente se debe aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble para establecer y delimitar la parte pasiva del proceso.
Ahora bien, si alguno de estos titulares ha fallecido y le sobreviven herederos, será a estos últimos a quienes les corresponde acreditar su calidad para comparecer al proceso, ya que la regulación normativa del proceso de pertenencia solo exige que la demanda se dirija en contra de los titulares de derechos reales…Ciertamente las personas que eventualmente se presenten como herederos de los titulares registrados deben acreditar su calidad cuando se presenten al proceso, es decir, aportar las copias auténticas de sus actas de registro civil…es mucho más sencillo (dinámico) para las personas que eventualmente reclamen sus derechos dentro del proceso, aportar la prueba de su propio registro civil de nacimiento, no así, para la parte demandante que desconoce el lugar donde estos pueden ser hallados, máxime cuando se trata de un copioso número de posibles herederos…el emplazamiento regulado en el Artículo 375 Nros. 6 y 7 del CGP tiene por finalidad enterar y convocar al proceso a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble…atendiendo a las particularidades de este proceso nada obstaba para que el despacho le diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 85 N°2 del CGP…” (archivo 69, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto, ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 refiere los documentos que deben anexarse. El artículo 90 regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión, indicando: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Tratándose de una demanda de pertenencia, el numeral 5° del artículo 375 del estatuto procesal dispone la obligatoriedad de un anexo especial: “5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.” Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros procesales que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibídem. 3.2 ¿Legitimación en la causa o interés para obrar? La legitimación en la causa compone uno de los elementos de la pretensión; se ha definido por la doctrina y la jurisprudencia como la facultad o titularidad legal que tiene un sujeto de derecho para demandar de otro un derecho, por ser quien está compelido a responderle.
A su vez, se constituye como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, “como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” (CSJ SC, 18 nov. 2016, Rad 16669). En la doctrina procesal y la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido confundido con otro instituto sustancial que es el interés para obrar.
El interés para obrar se concreta en el interés particular, concreto y actual de la parte actora en las pretensiones de la demanda y del demandado en contradecir esas pretensiones; la legitimación en la causa según Hernando Devis Echandía corresponde a “las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla.”1 1 DEVIS, Op cit., t. I, pág.446 -560 Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se precisa que la legitimación en la causa es un asunto sustancial que debe apreciarse al definirse de fondo la litis; ha insistido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de Julio de 2008 (SC-061-2008), expediente 11001-31-03-0332001-06291-01 haciendo uso del concepto de CHIOVENDA: “Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa (C.J.T. CXXXVIII, 364/65)”2 (subrayas propias).
Tratándose de un proceso de pertenencia, tanto el Código Civil como el Código General del Proceso, se refiere la legitimación en la causa por activa en cabeza del poseedor –único y exclusivo o el comunero- que haya detentado la cosa por el tiempo que exige la ley (con las demás formalidades); del acreedor para hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, pese a la renuencia o renuncia de este (numeral 3 del artículo 375 del CGP), lo que consta en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que agregó un inciso al artículo 2513 del CC señalando que además del prescribiente, puede alegarse la prescripción adquisitiva “por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” De otro lado, el propietario con título incompleto o deficiente está legitimado para adelantar el proceso de pertenencia; sobre el asunto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1979, “En pos de lograr su misión 2 Cas.
Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” unificadora de la jurisprudencia nacional, la Corte precisa que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio quien tiene sobre el título de dominio debidamente registrado demanda luego, con apoyo en el artículo 413 (hoy407) del Código de Procedimiento civil que se haga a su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable, no solo afirma con solidez su dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien.” Respecto de la legitimación por pasiva, se tiene que como la prescripción es un modo para adquirir los derechos reales, también extingue los derechos y acciones que ostenta su titular; cuando se alega prescripción adquisitiva se está reclamando para el demandante el derecho real constituido sobre el bien materia de declaración y se impetra tácitamente la acción extintiva de los derechos que se constituyeron en favor de quien detenta su título; el titular de derecho real debe ser demandado, así como los titulares de derechos desmembrados (artículo 669 del CC).
Sobre la legitimación por pasiva, dispone el numeral 5 del artículo 375 del CGP, “…siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ”; son los llamados a resistir la pretensión porque sus derechos pueden resultar afectados por la reclamación; cuando alguno ha fallecido, la demanda deberá dirigirse contra la sucesión del causante a través de sus herederos determinados (si se conocen) o contra los indeterminados (si se desconocen); requiriéndolos para que señalen si se inició proceso de sucesión (artículo 87 del CGP); citación que es diferente a la que se ordena en el numeral 7 artículo 375 ibíd. Expresa el artículo 1012 del CC: Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Apertura de la sucesión. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…” La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de noviembre de 1996, “sería desmesurado contra sentido que la ley diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de legalidad y tocados de engaño y mala fe, a espaldas de los titulares de los derechos reales indiscutibles…” Cuando los derechos sobre el bien a usucapir se han constituido en favor de varias personas conformando una comunidad, todos los comuneros deben ser demandados; si se trata de un predio de mayor extensión sobre el que se han realizado ventas parciales sin el des englobe y apertura de matrícula inmobiliaria, se deben demandar a todos los titulares de derechos reales. 4.
Caso concreto La demanda de pertenencia va dirigida contra MARTHA CECILIA AGUDELO POSADA, JOSÉ RAÚL y JESÚS EMILIO BETANCUR MÚNERA (herederos por representación de su finada madre OTILIA MUNERA LEÓN DE BETANCUR), ROSA TULIA MÚNERA DE GUTIÉRREZ (heredera directa de la finada EDELMIRA MÚNERA LEÓN), RUTH MÚNERA LEÓN (heredera directa de la finada EDELMIRA MÚNERA LEÓN), SOFÍA VICTORIA, JOHN JAIRO, ELKIN JAVIER e IVÁN DARÍO BORJA MÚNERA (herederos determinados de su finada madre ANA SOFIA MÚNERA DE BORJA), HÉCTOR RAÚL LEÓN MÚNERA y JUAN MANUEL GUTIÉRREZ MÚNERA y contra herederos indeterminados de ANA SOFÍA MÚNERA DE BORJA, de RITA CECILIA FLÓREZ ACEVEDO y de EDELMIRA MÚNERA LEÓN. El Juzgado de primera instancia exigió la aportación de registros civiles con el fin de “describir quiénes comparecen como herederos directos de los propietarios proindiviso de los bienes objeto de usucapión y quiénes como herederos por representación”; lo que en principio tiene coherencia con la exigencia contenida Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en el numeral 2 del artículo 84 del CGP; sin embargo, no verificó previo requerimiento de requisitos quiénes son los titulares de derechos reales sobre los predios objeto de pretensión conforme con el certificado especial para procesos de pertenencia de que trata el numeral 5° artículo 375 del CGP; para luego constatar si se encuentran vivos o han fallecido y quiénes son los herederos determinados contra quienes se delinea la acción; atendiendo que cuando alguno ha fallecido, la demanda deberá dirigirse contra la sucesión del causante a través de sus herederos determinados (si se conocen) o contra los indeterminados (si se desconocen); requiriéndolos para que señalen si se inició proceso de sucesión (artículo 87 del CGP); citación que es diferente a la que se ordena en el numeral 7 artículo 375 ibíd. Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- a la corrección de las irregularidades en las actuaciones defectuosas con base en el control de legalidad, buscando garantizar el derecho sustantivo, el derecho de defensa y de contradicción como pilares del debido proceso.
Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso; para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de justicia. Dispone el numeral 5° del artículo 375 que, “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro…”; de manera que, “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”; su falta da lugar a la inadmisión de la demanda y de no corregirse la falencia, a su rechazo.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Corte Constitucional en sentencia C-383 de 2000, sobre el certificado, “…no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso…sino que también permite integrar el legítimo contradicto, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda…Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro- propiedad, uso, usufructo habitación- sobre el bien en litigio…” La Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de septiembre de 2006, “Recuerda ahora la Corte que el certificado que se aporta en el umbral del proceso de declaración de pertenencia, cumple con varias funciones como lasa a verse: A. La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del inmueble… B. Además…sirve al propósito de establecer quien es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda…La importancia del certificado es aquí manifiesta, por estar vinculada al derecho de defensa de quienes virtualmente tengan derechos sobre el inmueble…” Revisado el expediente, se aportaron los certificados de libertad y tradición de los predios, pero no obra certificado especial que trata el numeral 5° del artículo 375 del CGP expedido por el registrador de instrumentos públicos respecto de los inmuebles objeto de pretensión, como documento idóneo que certifica la información necesaria para saber quiénes tienen la vocación para ser demandados por ser titulares de derechos reales.
Según concepto 841 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, “para obtener el certificado para procesos de pertenencia de que trata el num. 5 del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, deberá el interesado mediante petición por escrito solicitarlo, indicando los datos necesarios que faciliten la labor del registrador, como son: nombre del propietario (s), folio de matrícula inmobiliaria, linderos, etc.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se puede negar a cumplir este ordenamiento legal, ya que no es una certificación cualquiera en ella se debe afirmar que determinada persona figura como titular de determinado derecho real respecto de un inmueble o que sobre dicho inmueble no aparece nadie como titular de derecho real sujeto a registro” (subrayas fuera del texto).
Sin adjuntarse el certificado especial, no pudo el A quo determinar los legitimados por pasiva y de ahí derivar la exigencia de los requisitos exigidos en la providencia inadmisoria; consecuentemente se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia y con base en el certificado especial de pertenencia de que trata el numeral 5° artículo 375 del CGP.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA el auto de la referencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen proceda con el estudio admisibilidad de la demanda, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00475 01